- Fecha
- 26 de julio de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Contrato
- Carátula
- Laboratorio Andromaco S.A. con Aguas Danone de Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9248-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27468-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Contrato · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Contrato de prestación de servicios · Cumplimiento del contrato · Contrato de distribución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65396-2016, 26 de julio de 2017, «Laboratorio Andromaco S.A. con Aguas Danone de Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 27468-2011 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Aguas Danone de Chile S.A.”, por sentencia de primer grado de veintiuno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 1191 y siguientes, complementada el 12 de enero de 2016 a fojas 1277, se rechazó la demanda principal y se acogió la demanda reconvencional sólo en cuanto se declara terminado, con fecha 2 de junio de 2011, el contrato de distribución celebrado por las partes, desestimándosela en lo demás, sin costas.
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado, adhiriéndose la demandada a este último, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1335 y siguientes, rechazó los recursos de casación en la forma y revocó la sentencia apelada, resolviendo acoger la demanda principal interpuesta por Laboratorios Andrómaco S.A. en contra de Aguas Danone de Chile S.A., declarándose que la demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones esenciales del Contrato de Distribución, y, como consecuencia de lo anterior, declara terminado dicho contrato, condenando a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios a favor del actor, cuya naturaleza y monto se determinará en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia; asimismo, declara que la demanda reconvencional queda rechazada en todas sus partes, sin costas.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la demandada principal y demandante reconvencional ha formulado recursos de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO:
PRIMERO: Que Aguas Danone de Chile S.A. interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 n° 4° del mismo cuerpo legal.
Expresa que el tribunal de alzada no valoró parte de la prueba documental acompañada a los autos, especialmente, omitió considerar que de acuerdo al intercambio de correos electrónicos su representada no impartió instrucciones o sugerencias para realizar promociones atentatorias del WHO-CODE a partir de noviembre de 2010.
Reclama que la incompleta ponderación de la prueba rendida en autos permitió a los jueces concluir que Laboratorios Andrómaco ejecutó de buena fe el contrato durante el año 2011, circunstancia que a su juicio no se condice con la realidad, toda vez que a partir de ese año no medió aceptación alguna por parte de Danone para ejecutar promociones que atentaran el WHO-CODE, de manera que tales prácticas facultaban a su parte para poner término al contrato.
SEGUNDO: Que en relación a este vicio de forma que invoca quien recurre se hace necesario recordar que el mismo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.
En el caso de autos se pretende por la demandada que se rechace la demanda de término de contrato con indemnización de perjuicios deducida por Laboratorios Andrómaco, por no existir los incumplimientos que dicho contratante le imputa a Aguas Danone de Chile S.A., afirmando que quien incumplió el contrato fue la demandante principal, pues al haber infringido el WHO-CODE, su representada se encontraba facultada para poner término al contrato de distribución.
Del análisis de autos se constata que el fallo cuestionado, en aquella parte que reproduce los motivos del a quo, pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes. A continuación, la sentencia recurrida que revocó la decisión de primer grado, en sus motivos quinto y siguientes, y en particular, en las consideraciones décimo a décimo tercero, expresa cuáles son los hechos asentados en su mérito. Por lo mismo, no es efectivo que falte la referencia y la ponderación de la prueba rendida.
El tenor de la sentencia revela con claridad que la Corte de Apelaciones reflexionó sobre los presupuestos de las acciones intentadas, analizó el contrato sub lite, y, seguidamente, entre la prueba aportada, revisó la documental rendida, poniendo de relieve especialmente que durante la ejecución práctica que las partes le dieron a la convención en referencia, la demandada autorizó, sugirió y promovió la práctica de promociones atentatorias al WHO-CODE, lo que llevó a los sentenciadores a estimar que Laboratorios Andrómaco no incumplió sus obligaciones contractuales y, por ende, la demandada no se encontraba facultada para poner término al contrato sub lite. Asimismo, de los restantes antecedentes de convicción que reseñó concluye que quien incumplió el contrato fue Aguas Danone de Chile S.A., razón por la que se resuelve acoger la demanda principal y rechazar la reconvencional.
TERCERO: Que, tal como se ha expuesto, la decisión impugnada no ha quedado desprovista de sustentación. Por el contrario, las alegaciones de la parte demandada más bien cuestionan la valoración de la prueba efectuada por los sentenciadores, al no haber arribado a la conclusión de que en la especie no se acreditaron los incumplimientos que reclama la demandante y, por el contrario, sí se demostró que su representada se encontraba facultada para poner término al Contrato de Distribución, dado que Laboratorios Andrómaco no cumplió con sus obligaciones.
Asimismo, de la divergencia entre la tesis de la demandada y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a dichos jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina, el que será desechado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que respecto de este postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de los artículos 1489, 1552, 1564 inciso 3° en relación con los artículos 1545, 1546 del Código Civil; 1698 del código antes citado y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1556 del código sustantivo; y por último la vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 del texto legal antes citado.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia el recurrente argumenta, en primer término, que no obstante haberse acreditado en autos que Laboratorios Andrómaco incumplió el Contrato de Distribución, y su parte opuso la excepción de contrato no cumplido, el tribunal de alzada acogió la demanda. Explica que uno de los presupuestos para que el acreedor pueda demandar la terminación y la indemnización de perjuicios, es que éste haya cumplido diligentemente con sus obligaciones contractuales, lo que en la especie no ocurre, de manera que la contraria carecía de legitimidad activa para deducir la acción sub lite.
Añade que la Corte de Apelaciones incurrió en una grave contravención y falsa aplicación e interpretación del inciso 3° del artículo 1564 del Código Civil, en relación a los artículos 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal, los que establecen la denominada interpretación auténtica del contrato, el principio de autonomía de la voluntad de las partes y la fuerza obligatoria del contrato, y el principio de la buen fe objetiva. Expone que ,a su juicio, para interpretar el contrato conforme a tales principios, se requiere la existencia de algún pasaje del contrato oscuro y que la aplicación práctica del contrato haya sido hecha por ambas partes, o por una, con la aprobación de la otra. Afirma que ninguno de estos presupuestos concurren en el caso de autos, pues sostiene que el Contrato de Distribución expresamente prohíbe la publicidad y promoción de los productos regidos por el WHO-CODE, de manera que al no existir antecedentes que permitieran establecer que la aplicación práctica dada por las partes al contrato durante el año 2011, implicó una aceptación de las actividades promocionales atentatorias al WHO-CODE, la carta de terminación remitida por su representada a Laboratorios Andrómaco se encontraba ajustada a derecho. En otras palabras, reclama que el tribunal de alzada optó por no respetar la libertad de configuración del contrato, apelando a la buena fe para modificar la voluntad de las partes.
A continuación alega que los sentenciadores vulneraron las normas reguladoras de la prueba, pues se condenó a su parte a indemnizar los perjuicios causados, cuya naturaleza y monto deberán ser determinados en la etapa de cumplimiento del fallo, no obstante que Laboratorios Andrómaco no acreditó la existencia del daño causado, lo que impedía dar lugar a esta pretensión. Asimismo, señala que la declaración de nombre reservado, único antecedente que se tuvo en consideración para dar lugar a la indemnización de perjuicios, no reunía los requisitos legales para ser considerado como prueba testimonial, dado que se trata del testimonio de un tercero ajeno al juicio que emitió un informe en base a los antecedentes proporcionados por la contraria.
Finaliza recalcando que el fallo recurrido ha vulnerado el artículo 19 del Código civil, pues de haberse interpretado adecuadamente las normas antes denunciadas se habría concluido que no existían en autos antecedentes que permitieran establecer que la aplicación práctica dada por las partes al contrato durante el año 2011, haya implicado una aceptación de las actividades atentatorias al WHO-CODE, circunstancia que facultaba a su parte para poner término al contrato.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que Laboratorios Andrómaco S.A. interpuso demanda en contra de Aguas Danone de Chile S.A., pidiendo que se declare que la demandada ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones esenciales del contrato; que a consecuencia de esos incumplimientos, el contrato debe declararse terminado; y que, como consecuencia de esta terminación por incumplimiento, Danone debe ser condenada al pago de una indemnización de perjuicios, reservándose para la etapa de cumplimiento del fallo la determinación de la naturaleza y monto de los mismos.
Señala que en el año 2005 celebró con la compañía holandesa Nutricia un contrato de distribución, cuyos derechos y obligaciones fueron cedidos en febrero de 2009 a la sociedad chilena Aguas Danone S.A. Explica que el objeto del contrato consistía en aprovechar la experiencia de Andrómaco, como fabricante y distribuidor de productos farmacéuticos, para que distribuyera en Chile las fórmulas infantiles elaboradas por Danone, en calidad de distribuidor exclusivo.
Añade que con fecha 2 de junio de 2011 la demandada comunicó a Andrómaco su decisión en orden a dar por terminado el contrato, imputando a su parte los siguientes incumplimientos: a) la infracción de la obligación de cumplir los estándares regulatorios del mercado en relación con la comercialización, promoción y distribución de fórmulas infantiles y leches de crecimiento, conocidos como WHO-CODE; b) infracción de la obligación de exclusividad y no competencia.
En relación a la primera imputación, es decir, infracción al WHO-CODE (conjunto de reglas sobre la comercialización y distribución de sucedáneos y sustitutos de la leche materna), indica que ambas partes acordaron la realización de ofertas de pack promocionales, actividades de promoción y publicidad que se realizaron a instancias, requerimiento e instrucción expresa de Danone.
Respecto del segundo incumplimiento, expone que si bien Andrómaco incorporó al mercado el producto denominado Enterex Kids, éste difiere de las fórmulas infantiles y leches de crecimiento, pues se trata de una fórmula de nutrición enteral o suplemento nutricional.
Añade que, por el contrario, ha sido Danone quien no ha cumplido las siguientes obligaciones del contrato: a) suministro suficiente y oportuno de los productos; b) observancia de estándares regulatorios de calidad y de composición de los alimentos; c) suministro por falta de abastecimiento; d) suministro por cambio en las características de los productos y en su vida útil. Asimismo, recalca que el producto Nutrilon Omneo fue suministrado contaminado con una bacteria, lo que causó grandes perjuicios a su representada. En razón de estos incumplimientos es que solicita que se declare la terminación del contrato con indemnización de perjuicios.
b.- Que Aguas Danone Chile S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo. Expuso que la carta de término de contrato remitida a la actora se ajusta estrictamente al procedimiento fijado en el contrato, la que tuvo su origen en los incumplimientos de Andrómaco. Expone que en ningún caso Danone autorizó, ni menos aprobó, la práctica de promociones atentatorias al WHO-CODE, por lo que su infracción autorizaba a poner término al contrato. Además, sostiene que la contraria en reiteradas oportunidades incumplió otras obligaciones, razón por la que se le envió carta con fecha 7 de enero de 2011, con el fin de intimar a dicho contratante para adoptar las medidas necesarias para cumplir el contrato.
En subsidio, opone la excepción de contrato no cumplido, en atención a que Andrómaco no cumplió con sus obligaciones y, por tratarse de un contratante no diligente, carece de legitimación para deducir la acción sub lite.
Asimismo, en un otrosí de su presentación Danone deduce demanda reconvencional en contra de Andrómaco, solicitando que esta última sea condenada a indemnizar los perjuicios causados.
c.- Que Laboratorios Andrómaco, al contestar la demanda reconvencional, solicitó su rechazo. Al efecto, niega la existencia de incumplimientos relativos a las metas de compra, y que los quiebres de existencia ocurridos en el año 2010 se deben a las gravísimas deficiencias de suministro en que Danone incurrió, principalmente a consecuencia del hallazgo de una bacteria en uno de los productos suministrados por la contraria.
d.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la demanda principal y acogió parcialmente la reconvencional, sólo en cuanto declaró terminado el contrato con fecha 2 de junio de 2011. Apelado este por el demandante, litigante que también formuló en su contra recurso de casación en la forma, a lo que se adhirió la demandada, la Corte de Apelaciones, luego de rechazar el recurso de casación formal, revocó el fallo, resolviendo acoger la demanda principal y rechazar la reconvencional.
SEXTO: Que en el contexto de la controversia resulta pertinente recordar que la acción intentada, referida al término de contrato con indemnización de perjuicios, se encuentra regulada en el artículo 1489 del Código Civil. Se trata de un remedio al incumplimiento contractual que consiste en solicitar judicialmente el término del contrato en razón del incumplimiento por parte de uno de los contratantes de sus obligaciones, lo que constituye una clara aplicación de la fuerza obligatoria prevista en el artículo 1545 del Código Civil. Para que aquella sea exigible, en principio, basta que el acreedor acredite la existencia del contrato y alegue que hay incumplimiento, quedando a cargo del deudor probar el cumplimiento o, lo que es lo mismo, el pago de la obligación o alguna causal que le exonere del cumplimiento, ya sea legal como la fuerza mayor o convencional, como una hipótesis de exoneración prevista en el contrato.
SÉPTIMO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
1.- Que con fecha 1° de agosto de 2005 las partes celebraron un contrato de distribución, que modificaron el 9 de febrero de 2009, el que tenía por objeto la distribución de fórmulas infantiles fabricadas por la demandada, comprendidas dentro de una categoría de productos sujetos a las disposiciones del WHO-CODE: International Code of Marketing of Breast-milk Substitutes.
2.- Que los productos fueron promocionados con infracción al WHO-CODE.
3.- Que Andrómaco inició, al menos en marzo de 2011, la comercialización de productos de la marca Enterex Kidz, el que no resultó ser un producto competidor de aquellos materia del contrato.
4.- Que el 7 de enero de 2011, Danone remitió a Andrómaco una carta, mediante la cual la primera hace referencia a una serie de incumplimientos incurridos por Andrómaco, indicando que conforme a la letra b) de la cláusula 6.4 pone término desde el 1° de enero de 2011 a la exclusividad.
5.- Que el 3 de febrero de 2011, Andrómaco dio respuesta a dicha carta, señalando que la relación contractual real se ha mantenido con Nutricia Argentina y que los incumplimientos invocados no son reales.
6.- Que el 2 de junio de 2011 Danone comunicó a Andrómaco su voluntad de poner término al contrato.
7.- Que el 7 de junio de 2011 Andrómaco contestó la carta de terminación rechazando las imputaciones de Danone, sin perjuicio de lo cual pone a su disposición el stock de productos disponibles.
8.- Que desde entonces Danone paralizó el suministro de productos objeto del contrato y, en los meses que siguieron, recompró a Andrómaco las existencias de los mismos que ésta mantenía.
9.- Que durante la relación contractual Andrómaco retardó la entrega de las proyecciones de compra, las que no siempre se ajustaron a la realidad, retardó el pago de facturas y no satisfizo las exigencias mínimas de compra. Por su parte, Danone hizo entrega de productos fuera de los plazos contractuales, modificó las características de los mismos, en cuanto a sus envases y fecha de vencimiento, y se verificaron quiebres de existencia tanto en poder de Andrómaco como en los canales minoristas de distribución.
10.- Que una muestra de un lote de productos elaborados por Danone fue recibida por Andrómaco contaminada por la bacteria Cronobacter Sakazaki.
11.- Que dependientes de Danone ocupados del desarrollo del contrato, estaban en conocimiento, intervenían e incluso sugerían las promociones que Andrómaco desarrollaba con los productos de la demandada.
OCTAVO: Que, en la especie, el tribunal de alzada acogió la demanda deducida por Laboratorios Andrómaco, rechazando la reconvencional. Reflexiona al efecto que “conforme al contrato suscrito entre las partes, resultó acreditado en la causa que se hacía obligatorio e ineludible el cumplimiento del Who-Code, el que regía los productos materia del contrato suscrito por las partes”. Añade que, sin embargo, “el propio contrato que suscribieron las partes, regula en la cláusula 7.5, como lo ha alegado el recurrente, nada menos que la publicidad y promoción de los productos, indicándose expresamente que “Andrómaco y Nutricia acordarán anualmente las actividades de apoyo promocional. De requerirse, Nutricia proporcionará materiales publicitarios y promocionales a costo, a fin de apoyar iniciativas de venta de Andrómaco”, por lo que ante esta contradicción, se hace necesario interpretar la voluntad de las partes por la aplicación práctica que ambas partes hicieron del contrato”.
En tal sentido, señala que “según la aplicación práctica que hicieron ambas partes, en que las actividades promocionales de los sustitutos de la leche materna, estaba aceptada por ambas, y en tal evento no puede sostenerse que la Actora haya incurrido en el incumplimiento que le atribuyó la demandada, en la carta del día 2 de junio de 2011, que le facultara poner término unilateral al contrato. Por ende, estima que “la demandante ejecutó de buena fe el contrato, al obedecer las instrucciones y sugerencias que le impartía la demandada Danone, para la promoción de los productos materia del contrato, dado que dichas obligaciones pasaron a integrar el contrato, desde el momento mismo de la aquiescencia de la demandada Danone, respecto a la forma como la actora Andrómaco, debía cumplir el contrato”.
NOVENO: Que uno de los capítulos del arbitrio de nulidad intentado se sustenta en la infracción que habrían cometido los jueces del fondo al estimar que el contrato tendría una contradicción acerca de la posibilidad de Andrómaco de promocionar los productos, pues se consideró que por un lado se prohibía infringir el WHO-CODE, pero por el otro, se facultaba a las partes para acordar anualmente las actividades promocionales de los productos del contrato, no obstante que tal contradicción no existía y, por lo mismo, no se requería interpretar el contrato.
DÉCIMO: Que, en relación a la interpretación de los contratos, la doctrina reciente ha reconocido a los jueces del fondo la posibilidad de interpretar el contrato aún cuando su tenor fuere claro y preciso, en aquellos casos en que exista una controversia entre las partes. Sobre esta materia se ha dicho que “si se aceptara que el lenguaje es objetivamente preciso, ¿cuál sería la ventaja? Restringir la interpretación a la hipótesis en que los términos de la convención fueren ambiguos, es decir, reducirla casi a la nada. Pues, razonando así, lógico sería concluir que siendo todos los términos más o menos claros, no habría prácticamente lugar a la interpretación. En el fondo, el problema está en la inexistencia de un criterio objetivo que permita distinguir las palabras en claras y oscuras. Por lo demás, los numerosos contratos que día tras día deben ser interpretados por los tribunales no lo son sino raramente a causa de una evidente ambigüedad” (Jorge López Santa María, Los Contratos, Parte General, Quinta Edición, Editorial Legal Publising, año 2010, página 383).
El autor antes citado, al referirse a los problemas que se han planteado en relación a la oscuridad del contrato como requisito de la interpretación, concluye que “la única condición –necesaria y suficiente- para que haya lugar a la interpretación de un contrato es la existencia de una contienda entre las partes”.
Por su parte, cabe observar que, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, es menester tener presente que para que se configure el vicio de casación de infracción a la ley del contrato, supone que éste sea calificado indebidamente o se desnaturalice.
UNDÉCIMO: Que, aclarado el punto anterior, entre las causas que originan un conflicto entre los contratantes y permiten al juez interpretar el contrato, se encuentran las siguientes: ambigüedad en el contrato, oscuridad en el mismo, términos claros pero insuficientes de la convención, términos claros pero excesivos, y cuando los términos son claros pero usados en forma dudosa.
Al efecto, las partes difieren en cuanto a considerar si la infracción al WHO-CODE, normativa que prohíbe la publicidad y promoción de los sustitutos de la leche materna, podía ser considerado como un incumplimiento contractual que habilitara a poner término al contrato. La contienda entonces se circunscribía a determinar si Andrómaco había sido autorizado por Danone para efectuar promociones atentatorias al WHO-CODE, o si por el contrario, tales prácticas constituían un incumplimiento del contrato de distribución.
Es esta diferencia, en cuanto a la aplicación práctica del contrato, lo que facultaba a los jueces del fondo para interpretar la convención, pues por un lado el actor fundaba la práctica de las políticas de marketing en las instrucciones impartidas por Danone, lo que impedía a este último contratante solicitar el término del contrato basado en dicho supuesto; y, por el otro, Danone sostuvo que en ningún momento autorizó ni sugirió promociones que infringieran el WHO-CODE.
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, de la lectura del Contrato de Distribución suscrito por las partes, se advierte que si bien se acordó que era obligatorio el cumplimiento del WHO-CODE, el que prohíbe la publicidad y promoción de los productos regidos por este, en la misma convención se estipuló que las partes anualmente acordarían las actividades de apoyo promocional y, que por su parte, la demandada proporcionaría materiales publicitarios y promocionales a costo, a fin de apoyar iniciativas de venta de Andrómaco.
Lo expuesto da cuenta de la existencia de una contradicción en el contrato, el que por un lado obligaba a las partes a inhibirse de efectuar publicidad y promoción de los productos de la demandada, no obstante que éste autorizaba la práctica de actividades de apoyo promocional. En consecuencia, existiendo una contienda entre las partes en relación a la forma cómo se dio aplicación práctica al contrato y, si la infracción al WHO-CODE, había sido acordada por ambos contratantes, los jueces del fondo se encontraban facultados para interpretar el contrato, a pesar de que en principio pudiese estimarse que su tenor literal era claro.
DÉCIMO TERCERO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia, en relación a las normas de interpretación de los contratos, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata; como igualmente tampoco, en la labor de interpretación, han efectuado una calificación errónea del contrato o lo han desnaturalizado, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante en este capítulo de su arbitrio.
DÉCIMO CUARTO: Que, a continuación, se imputa a los sentenciadores haber incurrido en un error de derecho al no acoger la excepción de contrato no cumplido, pues a juicio del recurrente el propio fallo impugnado dio por establecidos los incumplimientos que imputó a la contraria, de manera que no era posible considerar al actor como un contratante diligente y, por ende, carecía de legitimación activa para solicitar el término del contrato con indemnización de perjuicios.
En este punto, cabe precisar que la demandante reconvencional al poner término al contrato fundó su decisión en dos incumplimientos: a) la infracción al WHO CODE; y b), la comercialización de un producto competidor de aquellos objeto del contrato durante su vigencia. En relación a la primera, debe estarse a lo analizado en los considerandos que anteceden, pues la publicidad de las fórmulas infantiles fue acordada por ambos contratantes. Respecto de la segunda inobservancia que denuncia, el fallo impugnado no la dio por acreditada, pues se trataba de un complemento nutricional y no un sustituto de la leche materna.
Sin embargo, Danone fundó su excepción de contrato no cumplido en base a otros quebrantamientos que no fueron aquellos que estimó graves en términos que justificaran su decisión de dar término al contrato. Y si bien estos se dieron por acreditados por los jueces del fondo tal como se consigna en el motivo séptimo, número 9, del presente fallo, en la sentencia impugnada se estimó que aquellos “no revestían la seriedad suficiente como para instar por la terminación del contrato, fundada en las mismas.” En el mismo sentido, el tribunal de alzada, al referirse a la adhesión a la apelación presentada por Danone, sostuvo que sus alegaciones, entre las que se encontraba la excepción de contrato no cumplido, “no tienen sustento fáctico, dado que el tribunal a quo no tuvo por establecidos los incumplimientos que alegó en su demanda principal, que podrían haber tenido incidencia; y respecto de aquellos que estimó intrascendentes, tampoco existe una declaración expresa en la sentencia del aquo, en orden a su establecimiento”.
DÉCIMO QUINTO: Que el fundamento de la excepción de contrato no cumplido descansa en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones emanadas de un contrato bilateral. Y, desde esa perspectiva, si el acreedor no cumple con sus obligaciones no puede pretender que el deudor cumpla con los suyas; el deudor se ampara precisamente para no cumplir en el incumplimiento del acreedor. Por esto, el principio de ejecución simultánea permite descartar la procedencia de la excepción de contrato no cumplido en aquellos casos en que el incumplimiento que se atribuye al actor no tiene relación con el contrato que las partes han celebrado y que el deudor incumplió.
Se trata de una verdadera excepción que tiene por finalidad obtener el cumplimiento del contrato, cuyo principal efecto es paralizar la pretensión de cumplimiento. En este contexto, parte de la doctrina estima que no existe en nuestra legislación razones que justifiquen exigir la gravedad del incumplimiento para este mecanismo que tiene un alcance y finalidad distinta que la resolución del contrato. Sin embargo, la excepción de contrato no cumplido procede, en principio, ante cualquier incumplimiento. Se ha sostenido que ello “Ciertamente tiene un límite: su ejercicio no debe ser contrario a la buena fe. Esto deberá verificarse por el operador jurídico al analizar el último de los requisitos, la buena fe de quien deduce la excepción de contrato no cumplido “ (Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 21 n° 1, 20014, páginas 111-156, “La Excepción de Contrato no cumplido, un análisis de su aplicación en la jurisprudencia nacional reciente y en la doctrina”, Profesora Claudia Mejías Alonzo).
Por otra parte, se ha dicho que la proporcionalidad de los incumplimientos concernidos refleja claramente la interposición de la excepción de contrato no cumplido de conformidad a la buena fe. Por esto, cada vez que se funde en un incumplimiento del acreedor que es desproporcionado, considerando el incumplimiento del deudor, la exceptio no debería prosperar. En el artículo antes citado, la profesora Claudia Mejías Alonzo recalca que “la proporcionalidad que debe existir para que opere la excepción de contrato no cumplido guarda estricta relación, en estos supuestos, con el incumplimiento del deudor y del demandante. Ciertamente no se trata de una proporcionalidad estricta o matemática, sino sí atendido a ese incumplimiento del demandante se encuentra justificado o no la negativa provisional del deudor al cumplimiento. Lo que se trata de evitar con el límite de la buena fe es el ejercicio abusivo del derecho, es decir, un ejercicio no razonable contrario a la actuación de una persona razonable y diligente”.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, en la especie los incumplimientos en que la demandada Aguas Danone basa esta excepción, no fueron reclamados a la demandante al poner término al contrato. Es en razón de ello que los jueces del fondo estimaron que éstos resultaban intrascendentes y, por ende, no era posible configurara la excepción de contrato no cumplido.
Este Tribunal de Casación comparte la calificación efectuada en la sentencia recurrida, pues si el propio contratante le restó gravedad a los mismos y no los invocó al momento de poner término al contrato, no es comprensible que sólo al fundar esta excepción los invoque argumentando que tales contravenciones a su juicio impiden considerar que el actor no ha actuado diligentemente. En efecto, durante la vigencia del contrato la demandada les restó importancia, de manera que invocarlo en esta etapa atentaría contra los principios de la buena fe contractual.
En consecuencia, en relación a la excepción de contrato no cumplido, los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso en este punto no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo referente a la decisión del tribunal ad quem de condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios causados, el recurrente sostiene que los jueces infringieron los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se imputa, entonces, a los sentenciadores haber incurrido en un error de derecho en la asignación de la carga probatoria, pues habrían eximido a la parte demandante de su deber de demostrar la existencia de los perjuicios y, como consecuencia de esta inversión en el peso de la prueba, se reclama que equivocadamente se estimó que éstos se habían acreditado y se dio lugar a la reserva para determinar su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento del fallo. Asimismo, añade que la declaración de nombre reservado, testigo presentado por la contraria, no podía ser considerada como tal, por tratarse del testimonio de un tercero ajeno al juicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que en relación con la alteración de las normas reguladoras de la prueba invocadas en el recurso, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie correspondía al actor acreditar la existencia de los perjuicios, carga que conforme lo estimaron los jueces, se cumplió.
A su turno, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no reviste el carácter que la recurrente pretende asignarle, toda vez que dicho precepto legal refiere únicamente los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que en el caso de autos no se han desatendido.
VIGÉSIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante acreditó la existencia de daños y perjuicios causados por Danone, al dar término al contrato sin estar facultado para ello. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, en lo principal y primer otrosí de fojas 1351, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1335 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Nº 65.396-2016.-