Juicio ejecutivo
- Fecha
- 16 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Tu Factoring S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 480-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2704-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 699, 1901, 1902, 1903
Código de Comercio: arts. 162, 163
Código de Procedimiento Civil: arts. 47, 434, 464 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Cheque · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Protesto · Notificación judicial · Cesión del crédito · Orden de no pago · Exigibilidad · Cheque nominativo · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación de cesión del crédito · Juicio ejecutivo. cobro de cheque
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6129-2017, 16 de agosto de 2017, «Tu Factoring S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-2704-2015 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Osorno, juicio ejecutivo sobre cobro de cheque, caratulados “Tu Factoring S.A. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de siete de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 80 y siguientes, complementada por la de veinticuatro de octubre del mismo año, que rola de fojas 103 a 106, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
Se alzó el ejecutado y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de tres de enero del año en curso, que se lee a fojas 121 y siguientes, la revocó y acogió la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En contra de esta decisión la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 10 del Decreto con Fuerza de Ley 707, 162 del Código de Comercio, 1902 del Código Civil y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al concluir los sentenciadores que la cesión de crédito en virtud de la cual actúa como dueña del cheque en que se funda la ejecución no se produjo, al no haber sido notificado el deudor, de modo que no ha adquirido ningún derecho su parte y que tales hechos configuran la hipótesis fáctica de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Señala que la defensa en el juicio ejecutivo sólo puede verificarse a través de las excepciones que taxativamente se encuentran enumeradas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que son de derecho estricto, por lo que el examen del tribunal debe ser especialmente riguroso, permitiéndose únicamente una interpretación restrictiva de las hipótesis subsumibles en el catálogo establecido por la ley. De modo que no es procedente que los sentenciadores acogieran la excepción deducida sobre la base de las alegaciones formuladas que no se encuentran recogidas en la norma.
Indica que la excepción establecida en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil controla la concurrencia de requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título tenga ese carácter, cuestión indubitada en autos.
Adiciona que el fallo impugnado yerra también al señalar que no existe constancia que se hubiere realizado la notificación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Comercio, puesto que la doctrina más calificada ha señalado que tal norma se aplica a los créditos mercantiles nominativos y en consecuencia no se requiere una notificación judicial como la preceptuada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, sino que debe efectuarse conjuntamente con la demanda en cuya virtud el cesionario exige judicialmente el pago del crédito, bastando en este caso la realizada en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva para que el deudor tomara conocimiento de la cesión, no siendo necesaria su aceptación.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1) Susana Tarzijan Troncoso, abogada, en calidad de mandataria judicial de Tu Factoring S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, basada en que su representada es dueña por cesión de crédito de 6 de noviembre de 2014 del cheque girado por el demandado por la suma de $3.615.000, el que presentado a su cobro fue protestado por orden de no pago, el 19 de marzo de 2015.
Señala que la vía ejecutiva se encuentra preparada en virtud de haberse notificado judicialmente el protesto del referido cheque, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva vigente.
2) El ejecutado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en que la ejecutante actúa como cesionaria de la Sociedad Importadora Comex Global Limitada, en cuya virtud sería dueña de un documento no endosable, cuya transferencia debe hacerse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162 del Código de Comercio y 1902 y siguientes del Código Civil, norma esta última que dispone que la cesión de créditos personales no produce efectos contra el deudor mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o haya sido aceptada por éste, lo que no se cumplió en este caso.
Además argumenta que el cheque objeto de la demanda y de la cesión de créditos se dio en pago por la compra de productos a la Sociedad Importadora Comex Global Ltda., acto por el cual le emitió la factura N°3195 de 28 de octubre de 2015, con vencimiento el 28 de marzo de 2015, que nunca cumplió, puesto que no entregó los productos en el tiempo estipulado, esto es, en febrero del mismo año, de modo que no tiene obligación de pagar el precio de dicho acto, no siendo la obligación cuyo cobro se pretende actualmente exigible y careciendo el título invocado de fuerza ejecutiva.
3) Al evacuar el traslado conferido la ejecutante sostiene que el cheque cumple con todos los requisitos legales para ser cobrado por la vía ejecutiva, al haberse procedido a la notificación previa de su protesto y que no son procedentes las alegaciones de falta de exigibilidad formuladas por el ejecutado, puesto que se trata de un título incausado, es decir, de los que una vez que nacen a la vida jurídica se separan del negocio que les dio origen.
TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los sentenciadores que la ejecutante compareció invocando la calidad de dueña del título fundante de la ejecución y no como mandataria en cobranza, como pretendió hacerlo después, al evacuar el traslado de la excepción opuesta. Señalan que tratándose de un cheque nominativo su transferencia se rige por las reglas de la cesión de créditos personales previstas en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, con la única salvedad que la notificación que exige la citada norma se haría por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título.
Concluyen que para poder cobrar el cheque al deudor se debió acreditar ya sea su aceptación o notificación en la forma que exige el artículo 162 del Código de Comercio, lo que no consta en el proceso, por lo que en la especie siendo el título ejecutivo un cheque nominativo cobrado por una persona distinta a quien va dirigido y no habiéndose acreditado el cumplimiento de las exigencias de la cesión de créditos, la deuda cuyo cobro se pretende por la ejecutante le es inoponible al ejecutado.
Afirman los jueces que al ser dicho instituto una sanción de ineficacia y no previéndose autónomamente en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, resulta admisible que se alegue como la excepción prevista en el N°7 del mencionado artículo, de manera que siendo inoponible al ejecutado la deuda cobrada en el proceso por incumplimiento de las formalidades legales de publicidad previstas en el artículo 1902 del Código Civil, procede acoger la excepción deducida, omitiéndose pronunciamiento sobre el resto de las alegaciones del ejecutado, por innecesario.
CUARTO: Que al respecto cabe señalar que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 7ª.- La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
Por su parte el artículo 434 del mismo estatuto legal expresa que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°.- Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.
QUINTO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo.
El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, en el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo.
Sobre la materia se ha dicho que: “Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.
Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad” (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).
SEXTO: Que de la definición antes señalada se desprende que el procedimiento ejecutivo en general tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.
En el caso de que se trate de un derecho dudoso o disputado, no demostrado de modo indubitado, será menester que previamente se le establezca y determine, normalmente a través de un juicio de lato conocimiento.
En tal sentido se ha declarado que el juicio ejecutivo no es declarativo de derechos, por lo cual no puede iniciarse con títulos que no lleven en sí mismos aparejada la ejecución y que necesiten de discusión previa entre los interesados o de fallos judiciales para fijar su verdadero valor y alcance jurídico.
SÉPTIMO: Que a lo anterior cabe agregar que son requisitos o presupuestos de existencia de un juicio ejecutivo: la concurrencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de cumplir; que ésta sea líquida; actualmente exigible; y que la acción respectiva no se encuentre prescrita. En lo pertinente al asunto que nos ocupa, es dable recordar que la presencia cierta de la exigencia de contar el ejecutante con un título ejecutivo debe ser analizada a la luz del inciso primero del numeral 4º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en particular resulta indiscutido que el ejecutante ha pretendido sustentar su pretensión en un título ejecutivo, de conformidad a lo previsto en la aludida disposición legal, esgrimiendo al efecto un cheque cuyo protesto fue puesto en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial, no habiendo alegado aquél en ese mismo acto ni dentro de tercero día tacha de falsedad a su firma.
OCTAVO: Que habiéndose excepcionado el ejecutado argumentando la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título esgrimido por el ejecutante tuviese fuerza ejecutiva a su respecto, es menester señalar que esta Corte ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado.
“Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos” (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”. Edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica. Año 2003, págs. 113 y 114).
NOVENO: Que dicho lo anterior, es indispensable recordar lo que se ha señalado repetidamente por este tribunal en relación a la cesión de créditos. Sobre el particular, el artículo 1901 del Código Civil señala que: “La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”. A continuación, el artículo 1902 del mismo texto legal expresa que: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”; y el artículo 1903 del referido Código señala que: “La notificación debe hacerse con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”.
Debe también tenerse presente que el artículo 699 del Código Civil dispone que: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” y el artículo 162 del Código de Comercio que expresa que: “La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la Cesión de Derechos del Código Civil. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título. Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario”.
Finalmente el artículo 163 del mismo cuerpo legal establece que “El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente”.
Del tenor de las disposiciones legales citadas se concluye que la cesión de créditos es la convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona, llamada cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor, ya que ésta se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título, pero es inoponible al deudor y terceros mientras no sea notificada o aceptada por el primero.
DÉCIMO: Que ahora bien, en relación a la formalidad de la notificación, tal como lo ha señalado este tribunal, para que aquella que se efectúa por el cesionario al deudor sea válida, debe cumplir con los presupuestos que señala la ley, esto es: a) se realiza a iniciativa del cesionario, ya que el artículo 1902 del Código Civil señala expresamente “notificada por el cesionario al deudor...”; b) debe ser hecha “con exhibición del título” de acuerdo con lo que dispone el artículo 1903; y c) la notificación debe ser realizada por un ministro de fe, puesto que al no aludir el legislador a una forma especial de notificación, rigen las reglas generales a este respecto.
UNDÉCIMO: Que del análisis de las normas aplicables al caso resulta evidente que al efectuar las exigencias consagradas en los artículos 1902, 1903 del Código Civil y 162 del Código de Comercio, lo que ha pretendido cautelar el legislador es la adecuada y transparente transferencia de los títulos que ha indicado, aspecto que evidentemente sólo se satisface mediante la adopción de los mecanismos de que, al efecto, dota a las partes el sistema procesal, con miras a asegurar el conocimiento del deudor del alcance de las referidas gestiones.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo a lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, resulta indiscutible que la única forma en que, conforme lo comprendía el legislador procesal de la época, podía entenderse que se lograba acreditar el conocimiento de la cesión por parte del deudor, era mediante su notificación personal, gestión de carácter trascendental por cuanto sólo desde ese momento el cesionario se transforma en su legítimo acreedor.
En este último sentido también ha sido señalado por este tribunal que, si bien la exigencia de que la notificación de la cesión del crédito debe ser personal no está expresamente contemplada en el Código de Comercio ni en el Código Civil, es aplicable a la materia de que se trata, por cuanto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone que esta forma de notificación se empleará “siempre que la ley disponga que se notifique a una persona para la validez de ciertos actos” (Sentencias Rol Nº 3.895-2000, de 27 de agosto de 2001 y Rol Nº 2.342-2003, de 23 de diciembre de 2004), por lo que, a contrario sensu, no será necesario en los casos en que la ley dispone expresamente otra forma de notificación, como es el caso de la Ley N° 19.983, que vino a regular, entre otras materias, la transferencia o cesión del crédito contenido en una factura.
DUODÉCIMO: Que en el caso sub lite las exigencias previstas por el legislador en garantía de una adecuada y transparente transferencia de los títulos no fueron observadas, ya que no se le notificó al deudor la cesión de crédito que tuvo lugar entre la Sociedad Importadora Comex Global Limitada y Tu Factoring S.A. respecto del cheque materia de la ejecución. El incumplimiento de dicha exigencia jurídica lleva a concluir que el título en que se sustenta la ejecución carece del requisito de exigibilidad prescrito por la ley para dotarlo de fuerza ejecutiva con relación al demandado, toda vez que, como se sabe, una obligación es actualmente exigible cuando no está sujeta en su nacimiento o cumplimiento a alguna modalidad, sea una condición, plazo o modo y, en la especie, constituía una diligencia fundamental previa a cualquier gestión destinada a intentar dotar al documento de autos de la facultad de iniciar un proceso compulsivo en contra de su girador, el poner en conocimiento de dicha persona la referida cesión, que substituyó el sujeto del acreedor, comunicación que como se ha señalado debió practicarse a iniciativa del cesionario; por un ministro de fe; mediante notificación personal; y con exhibición del título respectivo, cometido que en caso alguno puede ser sustituido o asimilado a la mera notificación de la gestión previa de notificación del protesto de cheque.
DÉCIMOTERCERO: Que, de este modo, no puede sino concluirse que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados y que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la interpretación y aplicación que han hecho de la normativa invocada es correcta, procediendo, en consecuencia, que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil fuera acogida, como lo hace el fallo impugnado.
DÉCIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso deducido deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 127 por el abogado Ricardo Emilio Garcés Santibáñez, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de tres de enero del año en curso, escrita a fojas 121 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 6129-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio la segunda.