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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7125-201717 ago 2017
Fecha
17 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Banco de Chile Contra nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 497-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1905-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1551
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Excepción de pago · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Cláusula facultativa · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Contrato de mutuo hipotecario · Clausula de aceleración
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7125-2017, 17 de agosto de 2017, «Banco de Chile Contra (e)»

Texto íntegro

9

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de mutuo, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Arica bajo el rol N° 1.905-2014, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 298 y siguientes, el juez subrogante de dicho tribunal desestimó la excepción de pago opuesta por la ejecutada y acogió la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

El fallo fue apelado por la demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de veinticinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 323, lo revocó en cuanto acogía la excepción de falta de requisitos o condiciones del título para tener fuerza ejecutiva y en su lugar rechazó esa defensa, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la obligación adeudada, más reajustes, intereses y costas.

En contra de esta última decisión, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 1570, 1698, 1706, 47 incisos primero al tercero y 1711 del Código Civil.

Considerando que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo fue redactada en términos facultativos para el acreedor, explica la impugnante que la deuda se hizo exigible en su totalidad el día 3 de noviembre de 2014, fecha en que se acogió un incidente de nulidad por falta de emplazamiento y se le tuvo por notificada del libelo pretensor en virtud de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que en ese momento no existían cuotas impagas ya que comprobó haber solucionado aquellas con vencimiento al 10 de febrero y 10 de marzo de 2014 -invocadas por la actora para ejercer su derecho a acelerar la exigibilidad de las mensualidades- y asimismo, las posteriores que vencían entre el 10 de marzo y 10 de octubre de ese año, cuyos montos fueron consignados en la cuenta corriente del tribunal ante la negativa de la acreedora de recibir el pago.

Sostiene la recurrente que los sentenciadores conculcan el artículo 1706 del Código Civil al desatender el mérito probatorio de los instrumentos que dan cuenta de los pagos efectuados y quebrantan además el artículo 47, en relación al artículo 1570, ambos de ese mismo texto normativo, pues dichas disposiciones autorizan para presumir la solución de los períodos anteriores con el pago de tres períodos determinados y ello, en la especie, conduce a concluir que a la fecha de notificación de la demanda su parte se encontraba cumpliendo los pagos convenidos, violándose consecuencialmente el artículo 1698 del código sustantivo, al obviar que se comprobó la extinción de la obligación reclamada.

Señala, por último, que no puede estimarse que la exigibilidad de la obligación se produjera cuando su parte incurrió en mora en el pago de la cuota con vencimiento al 10 de febrero de 2014, sino cuando se notificó la demanda, pues de conformidad al principio de bilateralidad de la audiencia, esa actuación le permitió conocer la decisión del acreedor de hacer exigible el total de lo adeudado y a ese momento se encontraban pagadas las cuotas que la demandante invocó para hacer uso de la cláusula de aceleración, acreditándose también, en los términos del artículo 1711 del código sustantivo, la solución de las restantes cuotas con la consignación efectuada en la cuenta corriente del tribunal, en tanto la negativa de la ejecutante de recibir directamente esos pagos hace imposible contar con una prueba escrita de la extinción de la obligación.

Tales infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que han llevado a los jueces a rechazar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil cuando debió ser acogida.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de fojas 1, ingresada a distribución en la Corte de Apelaciones de Arica el 4 de julio de 2014, el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pesos en contra de nombre reservado, invocando como título para su cobro compulsivo un mutuo hipotecario otorgado mediante escritura pública el 20 de abril del año 2009, por cuyo intermedio dio en mutuo a la parte demandada la cantidad de 2.189,30 unidades de fomento, suma que la deudora se obligó a pagar en 300 cuotas mensuales e iguales a contar del día primero del mes subsiguiente al del otorgamiento de la escritura, crédito que fue garantizado con la hipoteca inscrita a fojas 1656 N° 694 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2009.

Informó que el deudor incurrió en mora a contar de la cuota cuyo vencimiento acaeció el 10 de febrero de 2014, en razón de lo cual hizo exigible el total de la obligación, demandando el pago de 1.968,6630 unidades de fomento, equivalente a ese entonces a $47.204.759, más intereses pactados y costas.

2.- A fojas 29 el receptor dejó constancia de haber notificado el libelo a la parte demandada en fecha 8 de agosto de 2014, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndolo de pago en rebeldía el 11 de agosto de ese año, según consta a fojas 2 del cuaderno de apremio.

3.- nombre reservado compareció al proceso el 18 de agosto de 2014 y dedujo a fojas 59 un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, incidencia que fue acogida por el tribunal mediante resolución de 3 de noviembre de 2014, escrita a fojas 134, teniendo al demandado por notificado de la demanda ejecutiva y por requerido de pago con esa fecha.

4.- A fojas 216 la parte ejecutada opuso las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó, en síntesis, que el título carece de fuerza ejecutiva ya que la demandante no podía ejercitar su facultad de acelerar la exigibilidad de la deuda, habida consideración de que su parte no se encuentra en mora a partir de la cuota con vencimiento al 10 de febrero de 2014, pues pagó esa cuota y la siguiente en las sucursales del banco demandante de las ciudades de Arica e Iquique respectivamente, arguyendo que las posteriores mensualidades cuyo vencimiento acaecía entre los meses de abril y octubre de 2014 también fueron solucionadas, toda vez que ante la negativa de la demandante de recibir los pagos procedió a efectuar diversos depósitos en la cuenta corriente del tribunal por la suma de $2.500.000, todos ellos realizados con anterioridad a la notificación legal de la demanda y requerimiento de pago.

Expuso que aun si se entendiera que la facultad de acelerar la exigibilidad de la deuda se manifiesta sólo con el ingreso de la demanda a distribución, la circunstancia de haber aceptado el banco el pago atrasado de las cuotas con vencimiento en los meses de febrero y marzo de 2014 importa una renuncia tácita a su facultad de ejercer la cláusula de caducidad convencional del plazo.

En cuanto a la excepción de pago, sobre la base de los comprobantes y consignación aludidos sostuvo que la deuda que intenta valer la ejecutante se encuentra solucionada con creces.

5.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, en su presentación de fojas 231 el banco ejecutante sólo se refirió a la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo, postulando que el título fundante de la ejecución reúne todos los requisitos establecidos en la ley para ejecutarlo en caso de mora, como acontece en la especie.

TERCERO: Que en lo que interesa al recurso de casación en el fondo, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica desestimó la excepción fundada en la carencia de requisitos legales del título fundante de la ejecución al colegir que la cláusula de aceleración pactada entre los contratantes fue convenida en carácter de facultativa para el banco, estimando los jueces que al deducir la demanda claramente aparece la voluntad del acreedor de ejercitarla, de modo que lo relevante es determinar si a la fecha de presentación de la demanda, esto es al 4 de julio de 2014, la parte ejecutada se encontraba en mora en el pago de las cuotas con vencimiento el 10 de febrero de 2014 en adelante.

Expresan los sentenciadores que si bien la deudora acreditó haber pagado la cuota que vencía el 10 de febrero de 2014 el 18 de junio de ese año y que la que vencía el 10 de marzo de esa anualidad fue solucionada el 10 de julio del mismo año, como consta de los comprobantes allegados al proceso, “a la fecha de la presentación de la demanda el ejecutado efectivamente se encontraba en mora en el pago de las cuotas que habían vencido el 10 de marzo de 2014 el 10 de abril de 2014 el 10 de mayo de 2014 y el 10 de junio de 2014, por lo que se daban las circunstancias previstas en la letra a) de la cláusula decimoquinta del contrato de mutuo celebrado entre las partes, siendo exigible por ende, el titulo ejecutivo en que el ejecutante asiló su acción, haciendo efectiva la cláusula de aceleración a la que facultativamente tenía derecho a ejercerla”, razonamientos en virtud de los cuales revocan el fallo de primer grado que acogía la excepción del N° 7 del 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión que el juez de primera instancia había adoptado al considerar que no podía operar la cláusula de aceleración si a la época de notificación del libelo la demandada ya había pagado las cuotas N° 57, con vencimiento al 10 de febrero del 2014, y la N° 58, que corresponde a la de vencimiento con fecha 10 de marzo de 2014, habiendo además depositado a esa fecha en la cuenta corriente del tribunal la suma de $2.500.000, equivalente aproximadamente a siete dividendos.

CUARTO: Que, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

En el caso que se analiza, las partes concuerdan en que la cláusula en comento fue redactada en términos facultativos para el acreedor.

Ello supone, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho-, que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

En tales condiciones, corresponde analizar los efectos que cabe asignar a la actuación de la demandante en que evidencia su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito, esto es, al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Arica, hecho verificado el 4 de julio del año 2014.

QUINTO: Que, en efecto, la tesis sostenida en el libelo de nulidad que ocupa a esta Corte exige dilucidar si la demandada se encontraba en mora al momento de la aceleración y, además, si ésta sólo opera con la notificación de la demanda y requerimiento de pago, pues la recurrente asume que no encontrándose en mora a la época de la notificación de la demanda y requerimiento de pago de fecha 3 de noviembre de 2014 -dado que había pagado, si bien con retardo, las ya señaladas cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2014 y las posteriores hasta el mes de octubre de ese año mediante depósitos en la cuenta corriente del tribunal- debería acogerse su excepción prevista en el artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido la deuda exigible en su totalidad al notificarse la demanda.

SEXTO: Que, como se dijo, la cláusula de aceleración acordada por las partes es de naturaleza facultativa, por lo que exige una manifestación de voluntad del acreedor para que se produzca la caducidad del plazo. En la especie, el acto mediante el cual se constata la decisión del acreedor de hacer valer la aceleración está dado por la presentación de la demanda, en la cual manifiesta su intención de cobrar el total del crédito adeudado.

En opinión de esta Corte, se equivoca la ejecutada al postular que no podría haber operado la aceleración dado que no estaba en mora y que sólo podría estarlo con la notificación y requerimiento de pago, pues la constitución en mora en las obligaciones a plazo no opera por la vía de la interpelación judicial de acuerdo al artículo 1551 nº 3 del Código Civil, que si bien constituye la regla general y residual, en los casos de obligaciones a plazo resulta pertinente el numerando 1º, el cual estipula que el deudor se entiende en mora “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora”.

Así, cabe concluir que la recurrente se constituyó en mora al momento de expirar el plazo previsto para el pago de las cuotas respectivas, las que si bien pagó antes de la notificación y requerimiento de pago, tal como reconoce la sentencia impugnada, a esa fecha ya había operado la aceleración y, conforme ha quedado demostrado, también se encontraba en mora en el pago de su deuda.

En consecuencia, no hay errores que deban corregirse en la sentencia impugnada, en la medida que los jueces entendieron acertadamente que la aceleración operó con la presentación de la demanda en que se exigió el total de la deuda, a lo que se suma la constitución en mora del deudor por el sólo hecho de no haber solucionado las cuotas respectivas en las fechas pactadas, todo lo cual conduce a la imposibilidad de aceptar su reclamo de que la deuda no era exigible por haberse pagado algunas cuotas, las que sólo constituyen un pago parcial de la obligación total.

SÉPTIMO: Que, siendo así, la denuncia de haberse infringido los preceptos legales que menciona el recurso de nulidad no permite alterar el hecho de que los pagos efectuados por la parte se verificaron con posterioridad al ejercicio de la facultad contenida en la cláusula de aceleración y que a esa data ya se encontraba en mora de una obligación que hasta ese entonces podía servirse en cuotas, de modo que no se advierte que los jueces conculcaran los artículos 1570, 1698, 1706, 47 incisos primero al tercero y 1711 del Código Civil del modo y con los efectos que la recurrente sugiere.

OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada fallaron conforme a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 325 por el abogado Ricardo Figueroa Espinoza, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 323.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi D. quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia impugnada y en el fallo de reemplazo acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°.- Que los antecedentes asentados en el proceso permiten concluir que, no obstante haber manifestado el Banco de Chile su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración al presentar su demanda ejecutiva el 4 de julio de 2014, no se produjo el efecto que este acreedor pretendía, en el sentido de acelerar el vencimiento de las cuotas futuras del mutuo hipotecario, porque a la fecha en que se efectuó el pago de las cuotas que invocó la actora para justificar su pretensión, así como a la data de los depósitos efectuados por la recurrente en la cuenta corriente del tribunal, la demanda aún no le había sido legalmente notificada, es decir, no había instancia legalmente formada.

2°.- Que sin desconocer el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada y el derecho que ostenta el acreedor de hacerla efectiva con la presentación de la demanda, la eficacia de esta decisión está condicionada a que el deudor no haya solucionado las cuotas vencidas a la época en que se le notifique esa demanda, pues si lo ha hecho, no se configurará la hipótesis prevista en el contrato para provocar la caducidad de los plazos pactados y hacer exigible anticipadamente el pago de las cuotas futuras.

3°.- Que, en consecuencia, mientras no se haya notificado la demanda al deudor, éste puede efectuar el pago de todas las cuotas vencidas, como ha sucedido en este caso, en que se tuvo por legalmente establecido que a la fecha en que se emplazó al ejecutado, 3 de noviembre de 2014, ya había pagado las cuotas Nros. 57 y 58, vencidas en los meses de febrero y marzo de ese año, habiendo depositando además en la cuenta corriente del tribunal la suma de $2.500.000, cantidad que permitía cubrir el monto de las cuotas restantes hasta la que vencía en el mes de octubre de ese año, depósitos que, por lo demás, continuó realizando hasta el mes de abril de 2015. Es decir, al momento de su emplazamiento se encontraban solucionadas las cuotas del mutuo hipotecario cobradas en la demanda cuya falta de pago autorizaba a ejercitar la facultad de acelerar la exigibilidad de la totalidad de la deuda, de modo tal que el pago de lo adeudado produjo el efecto de enervar la acción de cobro del saldo del mutuo, representado por las cuotas futuras no devengadas a la fecha de notificación de la demanda.

Por ello, la acreedora no se encontraba en condiciones de hacer uso del pacto de caducidad anticipada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del ministro señor Carreño S. y el voto en contra, de su autora.

N° 7.125-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.