Posesión inscrita
- Fecha
- 17 de agosto de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 457-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Parral, Rol 715-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 383, 384, 408, 411, 428, 785, 889 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Posesión inscrita · Posesión material · Inscripciones paralelas · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 92849-2016, 17 de agosto de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Parral bajo el rol N° C-715-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 304 y siguientes, se rechazó la demanda reivindicatoria interpuesta a fojas 16, sin costas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 387 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse omitido en el fallo las consideraciones de hecho y de Derecho que le sirven de fundamento. El vicio denunciado se configuraría -en síntesis- porque la sentencia de alzada da por sentados los hechos del fallo de primer grado sin efectuar una nueva valoración y análisis de la prueba rendida en autos. Particularmente, le reprocha no haber ponderado la testimonial, asegurando que sus deponentes declararon contestes en el hecho que los demandantes realizaron actos de posesión y pudieron acceder libremente a los terrenos materia del juicio hasta el año 2009, en que se encontraron con un cierro que les impidió el ingreso. Por lo expuesto solicita que se invalide la sentencia recurrida y dicte otra de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que el vicio denunciado se configura cuando la sentencia omite las consideraciones de hecho y de Derecho que le sirven de fundamento, no cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el recurrente. Y, a diferencia de lo que se postula en el recurso, basta una simple lectura del fallo objetado para constatar que sí contiene las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa y las razones jurídicas que llevaron a los sentenciadores a rechazar la acción reivindicatoria intentada. Particularmente, en la motivación duodécima del fallo de primer grado se ponderó la prueba testimonial rendida en el proceso.
TERCERO: Que, reafirmando lo anterior, la sentencia de alzada reproduce el fallo de primer grado haciendo suyas las reflexiones en virtud de las cuales se funda la decisión e incorpora nuevas consideraciones, no siendo exigible -como pretende el recurrente- que se proceda a un nuevo examen de la prueba rendida en primera instancia.
CUARTO: Que lo expuesto deja en evidencia que el reproche formal se orienta, en definitiva, a una discrepancia con el razonamiento de los jueces y la decisión del pleito, circunstancia que, por cierto, no configura la causal de nulidad invocada y, en estas condiciones, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO: Que en cuanto a la nulidad sustancial el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 3 inciso 2°, 700, 728 inciso 2°, 889, 1700 del Código Civil, 342, 383, 384, 408, 411 N°1 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y 19 N° 24 inciso 3° de la Constitución Política de la República, desarrollando en su libelo 5 capítulos infraccionales.
En primer término denuncia contravención de la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24 inciso 3° de la Constitución, en relación con los artículos 3 inciso 2°, 700, 728 inciso 1°, 889 y 1700 del Código Civil, y 342 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en el fallo se desconoce el derecho de dominio y la posesión de los demandantes. En su parecer, se rindió abundante prueba para acreditar tanto la posesión inscrita como la cadena registral ininterrumpida de antecesores hasta el año 1934, y se transgrede el efecto relativo de las sentencias al apoyarse en lo resuelto en un juicio previo cuya decisión jurisdiccional, por lo demás, no declaró el dominio de los demandados. Estima que la documental rendida es suficiente para establecer el dominio de los actores; y los juzgadores yerran al negarle mérito probatorio a los certificados de dominio de su parte, pues, en su concepto, no existen inscripciones paralelas, ya que los terrenos de la demandada y sus predecesores nunca han deslindado al sur con la Laguna de Amargo.
En segundo lugar reclama infracción de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, acusando una errada valoración de la prueba testimonial. En síntesis, denuncia que los testigos de la demandada entran en contradicciones relativas a la orientación y emplazamiento de los predios materia del litigio, de manera que no pueden considerarse contestes en los hechos de la causa.
En tercer término afirma que se habrían vulnerado los artículos 700 y 889 del Código Civil, porque su dominio está amparado por una cadena ininterrumpida de inscripciones posesorias que datan desde 1934, mientras que la posesión de los demandados nace espuriamente en los años 2009 y 2010, como consecuencia de errores del Servicio Agrícola y Ganadero y del Conservador de Bienes Raíces de Parral. Añade que la hijuela séptima de los demandados jamás ha limitado al sur con la Laguna de Amargo, mientras que las parcelas de los demandantes, provenientes de las hijuelas 198 y 199, siempre han limitado al sur con la Laguna de Amargo.
La cuarta infracción de ley dice relación con el artículo 889 del Código Civil, en lo que atañe al requisito de singularización de la cosa reivindicada. En contra de lo resuelto, afirma que dicho presupuesto fue cumplido estrictamente en su libelo de demanda mediante una pormenorizada individualización de los predios en conflicto; y una mayor exigencia en la precisión de los deslindes obligaría al reivindicante a autotutelarse, pues sería necesario ingresar a los terrenos para medir la superficie.
Finalmente, en un quinto acápite acusa contravención de los artículos 408, 411 N° 1 y 428 del Código de Procedimiento Civil, postulando que el fallo conculca las normas reguladoras de la inspección personal del tribunal. Sostiene que el juzgador de primera instancia concurrió al lugar, de manera que en nada habría aportado un peritaje, y la sentencia debió dar valor de plena prueba a los hechos constatados en la diligencia, particularmente, la existencia de un cerco de alambres que no era de antigua data y árboles talados. En su concepto, lo observado en la visita en terreno es coincidente con la tesis planteada por su parte en cuanto a que el año 2009 se instaló un cerco que despojó a los actores de su posesión, sin que para ello resulte necesario un informe pericial.
Por todo lo expuesto concluye que de no mediar los yerros denunciados el fallo debió acoger la acción reivindicatoria, con costas.
SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial conviene dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado deducen demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, afirmando ser dueños de las Parcelas 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, todas resultantes de la subdivisión de las Hijuelas 198 y 199 de la Comuna de Parral, según plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Parral N° 683 de 2007, cuyos deslindes transcribe según sus inscripciones de dominio. El título anterior estaba inscrito a nombre de nombre reservado, a fojas 292 N° 249 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Parral, citando una cadena de poseedores inscritos que se remonta al año 1928 del citado Registro Conservatorio. Sostienen que los demandados ocupan íntegramente las parcelas 1, 4, 5, 6 y 8, más 4.000 metros cuadrados de la parcela 7 en el costado sur-poniente y 2.700 metros cuadrados de la parcela 9 en el costado sur-poniente, según se grafica en croquis que acompañan. Por lo expuesto piden la restitución del terreno ocupado, con declaración que los demandados son poseedores de mala fe para efecto de los frutos e indemnizaciones, cuya determinación se reservan para la etapa de cumplimiento.
2.- Contestando, los demandados solicitaron el rechazo de la acción reivindicatoria afirmando ser dueños de los Lotes 7-2 y 7-4, inscritos a fojas 1287 Número 724 del Registro de Propiedad del año 2011 y a fojas 1315 Número 693 del Registro de Propiedad del año 2010, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Parral, cuya superficie y deslindes se transcriben. En cuanto a la historia registral relatan que adquirieron el dominio por compra a nombre reservado, quien a su vez lo adquirió en la partición de la herencia quedada al fallecimiento de su padre, por escritura pública de 15 de diciembre del año 1987; el dominio quedó inscrito a fojas 846 vuelta Número 686 del Registro de Propiedad de 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Parral. Agregan que el dominio de la familia Benavente se remonta a más de 100 años y que la acción interpuesta se funda en meras inscripciones de papel. En este sentido citan un juicio anterior de reivindicación caratulado "nombre reservado con nombre reservado", tramitado bajo el rol N°41.000-1998 del Juzgado de Letras de Parral, donde se rechazó la demanda porque los terrenos aledaños a las riberas norte y poniente de la "Laguna de Amargo" eran de propiedad de la Familia Benavente. Lo anterior -afirman- es relevante porque el dominio que reclaman hoy los actores se funda precisamente en la inscripción registral de nombre reservado, del año 1934, de manera que el conflicto sobre estos predios ya fue zanjado por sentencia judicial.
3.- El juez de primer grado rechazó la demanda de reivindicación y, apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó.
SÉPTIMO: Que la sentencia estableció los siguientes hechos.
1.- Los demandantes nombre reservado y nombre reservado son dueños de las Parcelas 1 y 4, resultantes de la subdivisión de las Hijuelas 198 y 199 de la Comuna de Parral, cuyos deslindes constan en la inscripción de dominio.
2.- El demandante nombre reservado es dueño de las parcelas 5, 6, 7, 8 y 9, resultantes de la subdivisión de las Hijuelas 198 y 199 de la Comuna de Parral, cuyos deslindes constan en la inscripción de dominio.
3.- Los demandados don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, son dueños de los Lotes 7-2 y 7-4, cuyos deslindes constan en las respectivas inscripciones de dominio
4.- Por sentencia de 26 de junio de 2001 dictada en el Juzgado de Letras de Parral en la causa rol N°41.000-1998, se rechazó la demanda declarativa de validez de las inscripciones conservatorias del año 1988 a nombre de don nombre reservado, quedando allí establecido que los hermanos nombre reservado han tenido la posesión ininterrumpida desde el año 1967.
5.- En el año 2009 don nombre reservado interpuso querella de restitución en contra de don nombre reservado respecto de los mismos terrenos objeto del presente litigio, siendo rechazada por no haberse acreditado la posesión material de las parcelas en disputa en la causa rol N° 798-2009 del Juzgado de Letras de Parral.
6.- Que existen inscripciones conservatorias paralelas sobre el predio en disputa y los demandados detentan la posesión material de dichos inmuebles.
OCTAVO: Que con los hechos reseñados la sentencia de primer grado reflexiona en su motivo décimo tercero que, constatada la existencia de inscripciones conservatorias paralelas sobre los terrenos en disputa, y encontrándose acreditado en autos que los demandados tienen la posesión material de dichos inmuebles, el conflicto debe resolverse en favor de ellos conforme lo dispone el artículo 925 del Código Civil, por lo que no cabe más que rechazar la demanda. Luego, y como consideración a mayor abundamiento, el motivo decimocuarto agrega que la acción tampoco podía prosperar porque la cosa materia de la reivindicación no fue debidamente singularizada por la demandante, pues no se habría especificado la porción o superficie a reivindicar y tampoco se cuenta con un peritaje que acredite lo pertinente.
La sentencia de alzada reproduce las reflexiones del juez de primera instancia incorporando consideraciones que reafirman lo razonado, en el sentido de que un conflicto de inscripciones paralelas debe ceder en favor de quien detenta la posesión material del predio, y que la acción intentada no cumple con la exigencia de singularización de la cosa objeto del litigio.
NOVENO: Que el artículo 889 del Código Civil dispone que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” De la definición transcrita se desprende que son requisitos de la acción: a.- que el actor sea dueño de la cosa que reivindica; b.- que no tenga la posesión de la cosa; y c.- que se trate de una cosa singular.
DÉCIMO: Que abordando los errores de Derecho que se denuncian en el libelo de casación en estudio, no puede dejar de observarse que los capítulos primero, segundo, tercero y quinto tienen por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces del fondo al asentar como hechos de la causa que los terrenos en disputa se encuentran amparados por inscripciones conservatorias paralelas y que es la parte demandada quien detenta la posesión material de los predios. Es decir, por la vía del presente recurso se persigue establecer precisamente lo contrario, esto es, que no existen inscripciones paralelas y que los demandados no detentan la posesión material del inmueble objeto del juicio.
UNDÉCIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad de los referidos capítulos infraccionales se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sólo en forma excepcional es posible conseguir la alteración de la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DUODÉCIMO: Que precisado lo anterior corresponde revisar una eventual infracción de leyes reguladoras de la prueba en los términos denunciados en los capítulos primero, segundo, tercero y quinto del libelo de casación, única hipótesis que haría posible modificar los hechos asentados en que se apoya la sentencia. En este sentido, cabe recordar que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los juzgadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite o aceptan aquellas que rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando se les asigna uno de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
DÉCIMO TERCERO: Que comenzando el examen antes señalado, primeramente debe desestimarse la infracción de los artículos 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, ya que los juzgadores no negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos acompañados al proceso, ni el valor probatorio que ellos pudieran tener. En efecto, las alegaciones en que se sustenta el recurso no cuestionan la ponderación de la prueba instrumental, sino que ataca las consecuencias jurídicas de los antecedentes allí contenidos, situación esta última que no importa de manera alguna conculcación de los preceptos aludidos.
Tampoco se advierte transgresión de los artículos artículo 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.
Luego, en relación con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia una contradicción entre los hechos asentados por los sentenciadores y el acta levantada por el tribunal como resultado de la inspección personal. Tampoco se vislumbra infracción de los artículos 411 N°1 y 428 del referido cuerpo legal, pues el primero de estos preceptos únicamente se refiere a los casos en que podrá oírse informe de peritos, sin que dicha facultad hubiere sido negada por el tribunal. Y el análisis comparativo de los medios de prueba es el resultado de un proceso de naturaleza subjetiva, propia de los sentenciadores del mérito, que solo puede ser revisada por vía de casación cuando el error consista en que, existiendo dos o más pruebas contradictorias, concurra una ley que obligue a los sentenciadores a inclinarse por una de ellas y, no obstante, el fallo se decida por la otra; lo que en el caso de autos no ocurrió.
DÉCIMO CUARTO: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, forzoso es concluir que las transgresiones que se denuncian en los capítulos primero, segundo, tercero y quinto del recurso de casación persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del fondo. Y los hechos asentados en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO QUINTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el recurrente en los capítulos primero, segundo, tercero y quinto de su libelo de casación de fondo pues, como ya se ha dicho, los hechos establecidos por los jueces del fondo son inalterables. Aceptar la tesis de la recurrente conllevaría una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, razón por la cual el recurso debe ser desestimado en los referidos extremos.
DÉCIMO SEXTO: Que llegados a este punto corresponde examinar el cuarto capítulo infraccional, circunscrito al artículo 889 del Código Civil y el requisitos de singularización de la cosa reivindicada. El reproche gira en torno a la exigencia de individualización de los predios en conflicto, afirmando que una mayor precisión requeriría ingresar a los terrenos a dimensionar la superficie, lo que no se aviene al tenor de la norma citada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la lectura de la motivación décimo cuarta del fallo de primer grado se advierte que la falta de singularización de la cosa materia de la reivindicación es una consideración que los sentenciadores tuvieron a mayor abundamiento para rechazar la demanda. En efecto, el razonamiento del fallo para desestimar la demanda fue que un conflicto de inscripciones conservatorias paralelas debe resolverse en favor de quien acredite estar en posesión material de los terrenos en disputa. Y tal como se ha venido señalando, la posesión de parte de los demandados es un hecho asentado en la sentencia que resulta inamovible para este tribunal de casación.
DECIMOCTAVO: Que lo anterior pone de relieve que cualquier disquisición sobre la singularización del inmueble resultaría inconducente, ya que aun en el supuesto que fuesen efectivos los yerros de derecho que se atribuyen a la sentencia cuestionada y, en el evento de dictarse sentencia de reemplazo, este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda pues la sentencia dio por establecido que la parte demandada detenta la posesión material de los inmuebles, elemento fáctico que en definitiva resultó determinante al momento de resolver el conflicto de inscripciones paralelas. En consecuencia, la infracción de ley señalada -aun en el caso que se hubiere producido- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y el recurso de nulidad sustancial tampoco puede prosperar en este capítulo.
DECIMONOVENO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de Derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 394 por el abogado Paulo Javier Ávila Hernández, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 387 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.
Rol Nº 92.849-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.