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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11478-201720 sep 2017
Fecha
20 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Corpbanca con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13172-2016
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3892-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 55, 152, 156, 177, 432, 469
Descriptores
Cosa juzgada · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Triple identidad · Error de derecho · Acción ejecutiva · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de las partes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Pagaré · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Corpbanca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11478-2017, 20 de septiembre de 2017, «Corpbanca con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 11478-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3.892-2010 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados “Corpbanca con nombre reservado”, por resolución de tres de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 228, la juez suplente del referido tribunal desestimó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 249, la revocó y en su lugar acogió la incidencia, declarando el abandono solicitado.

En contra de esta última sentencia, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad formal la recurrente invoca la causal prevista en el sexto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 en este mismo proceso, confirmada por la de alzada de 21 de diciembre de ese año, produce el efecto de cosa juzgada en relación al abandono de procedimiento reclamado de contrario, ya que ese pronunciamiento rechazó una idéntica pretensión de la recurrida, asentándose que a la fecha en que se promovió aquel incidente el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, quien debía citar a las partes a oír sentencia.

Como en opinión de la actora tales circunstancias no variaron a la data de interposición de la nueva pretensión de la recurrida, imputa a los sentenciadores de segunda instancia haber incurrido en el vicio denunciado al acoger el abandono, omitiendo además pronunciarse sobre si era dable interponer el incidente en dos oportunidades bajo unas mismas condiciones, infringiendo así lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y el efecto de cosa juzgada que debe reconocerse a la anterior sentencia interlocutoria, habida consideración a que entre ese pronunciamiento y lo que se decidió en la resolución censurada concurren los presupuestos que predica el artículo 177 del citado cuerpo legal.

SEGUNDO: Que, como es sabido, el efecto de la cosa juzgada se produce cuando entre la nueva pretensión y aquella resuelta con antelación concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que al decir de la recurrente se presentan en la especie porque el incidente que ha sido acogido por los jueces del fondo se promueve en la misma etapa procesal y condiciones que presentaba el anterior que fuera desestimado por sentencia interlocutoria firme y ejecutoriada.

TERCERO: Que enfrentando el planteamiento que formula la demandante, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 53).

Asimismo, no puede dejar de consignarse que la razón de ser del instituto en referencia lo constituye, como señala el profesor Devis Echandía, “la necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte favorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armonía sociales". (Teoría General del Proceso, Pág. 447).

Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae: el objeto y la causa.

Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, precepto que, aplicado a la hipótesis que sugiere la recurrente, exige que entre lo juzgado con anterioridad y el pronunciamiento que ahora se objeta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

CUARTO: Que tratándose de un asunto ventilado entre las partes de un mismo proceso tendiente a declarar su abandono, resulta evidente que los dos primeros presupuestos recién enunciados naturalmente concurren en el caso de autos.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con la causa de pedir que se esgrimió en las peticiones que motivaron el pronunciamiento que menciona la recurrente y la sentencia que ahora censura. En efecto, en la situación que se revisa, ese particular elemento determina la condición jurídica de la pretensión y requiere que confluyan conjuntamente dos circunstancias, esto es, el transcurso del lapso que la ley considera para sancionar la inactividad de las partes y que el impulso procesal recaiga en la parte que por su negligencia detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Así se colige de lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

QUINTO: Que lo señalado precedentemente permite concluir la imposibilidad de asignar a la resolución que se lee a fojas 104 el efecto que sugiere la recurrente, pues recae sobre una solicitud que acusó una inactividad procesal en un período anterior a la presentación de 15 de julio de 2011, rolante a fojas 97, lapso que no coincide con el fundamento de la solicitud de fojas 139, que acusó la paralización acaecida a contar del 18 de julio de ese año.

SEXTO: Que de lo expuesto se colige que no se configura el vicio invocado por el actor, toda vez que las peticiones que originan la sentencia objeto del recurso de nulidad formal y aquella dictada el 10 de mayo de 2012 no comparten una misma causa de pedir, razón por la cual su recurso no será acogido.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que en su libelo de nulidad sustancial la actora aduce que el fallo conculca lo previsto en los artículos 55 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

La transgresión de la primera de esas disposiciones se produce, en concepto de quien recurre, porque los jueces concluyen que el tribunal de primer grado no ha podido citar a las partes para oír sentencia ya que la resolución que recibió a prueba las excepciones deducidas no se notificó a la ejecutada, carga que correspondería a la actora. No consideran, sin embargo, que tal resolución debe entenderse notificada en virtud de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 55 del código adjetivo, atendido que el 25 de noviembre de 2010 se acogió el incidente de nulidad de la notificación de esa resolución que dedujo la recurrida, debiendo entonces entenderse notificada a esa parte por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se invalidó lo obrado, sin que sea necesario que el tribunal así lo declare.

Por lo demás, las posteriores presentaciones de la demandada dan cuenta del conocimiento de la resolución en cuestión.

En cuanto al artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, la impugnante funda su conculcación en vinculación al impulso procesal y la asignación de esa carga, en tanto arguye que los juzgadores declaran erróneamente que no correspondía al tribunal instar por la prosecución del juicio siendo que, en las condiciones recién descritas, debía citar a las partes para oír sentencia, conforme a lo estatuido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo declaran que el impulso procesal se encuentra radicado en las partes al colegir que aún no ha sido notificada la resolución que recibió la causa a prueba a los demandados de autos, concluyendo que solo cuando se satisfaga esa carga el tribunal estará en condiciones de dar curso progresivo a los autos y resolver las excepciones opuestas a la ejecución. En consecuencia, considerando que la última resolución recaída en una gestión útil a partir de la cual ha de computarse el plazo contenido en el artículo 153 (sic) del Código de Procedimiento Civil es la de 25 de enero de 2013, que corresponde al cúmplase de lo resuelto por el tribunal de alzada el 21 de diciembre de 2012 -pronunciamiento que confirmó la decisión de primer grado que desestimó el pretérito incidente de abandono de procedimiento-, sin que con posterioridad se haya realizado actuación por parte del ejecutado que haya tenido el efecto de interrumpir dicho término, revocan lo decidido en primer grado y acogen el incidente planteado por la demandada.

NOVENO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que se revisa:

1.- La demanda de fojas 39 se fundó en la falta de pago de cinco pagarés, siendo dirigida en contra de nombre reservado y nombre reservado; el primero en su calidad de deudor principal de esos títulos y la segunda en su condición de avalista, fiadora y codeudora solidaria de uno de ellos.

2.- Representados por procurador común, a fojas 61 ambos demandados opusieron las excepciones de los números 7, 17 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron declaradas admisibles y se recibieron a prueba en la resolución de 20 de octubre de 2010, escrita a fojas 79, dictamen notificado a los apoderados de ambas partes el 16 de noviembre de esa anualidad, como se aprecia de la actuación rolante a fojas 80.

3.- A fojas 81 el abogado de la parte ejecutada pidió se invalidara de oficio la antedicha notificación en razón de la inhabilidad que afecta a la receptora judicial que la practicó y, en subsidio, interpuso un incidente de nulidad procesal sobre la base de esos mismos argumentos.

Mediante resolución dictada el 25 de noviembre de 2010, que se lee a fojas 83, el tribunal acogió la petición principal y de oficio invalidó lo obrado, dejando sin efecto la referida notificación. Al incidente de nulidad procesal proveyó: “estese a lo resuelto precedentemente”.

4.- En fecha 27 de diciembre de ese año, a fojas 86, la actora alegó un entorpecimiento relacionado con la recepción de la prueba confesional solicitada de contrario, incidente acogido en la resolución de fojas 87 de 6 de enero de 2011, constando a fojas 88 que el 5 de abril de ese año esa misma parte solicitó la designación de un receptor de turno para notificar la resolución que dispone recibir la absolución de posiciones, petición denegada el día 7 de ese mismo mes y año.

5.- Consta a fojas 95 que el 15 de julio de 2011 la demandante pidió al tribunal citar a oír sentencia y que ello fue rechazado a fojas siguiente por no encontrarse notificada la interlocutoria de prueba.

6.- A fojas 104 el tribunal de primer grado desestimó un incidente de abandono de procedimiento interpuesto el 15 de julio de 2011, pronunciamiento que, apelado por la demandada, fue confirmado por el tribunal de alzada a fojas 132, teniendo únicamente presente que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, el que por imperativo legal debía citar a las partes a oír sentencia.

7.- El 25 de enero de 2013 –fojas 133- el tribunal de la causa dictó el cúmplase de lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago y posteriormente se archivaron los antecedentes. El 14 de octubre de 2015 fueron desarchivados para volver a ser remitidos al Archivo Judicial ante la inactividad de las partes. Posteriormente, el apoderado de los ejecutados solicitó su desarchivo el 15 de abril de 2016 para efectos de solicitar el abandono de procedimiento, pretensión que formalizó en su escrito de 8 de junio de 2016 que rola agregado a fojas 139 y que a fojas 228 el tribunal de primer grado desestimó sobre la base de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de la capital en su dictamen de 21 de diciembre de 2012 que rola a fojas 132, decisión que ahora fue revocada por ese tribunal de alzada y que es objeto del recurso que se analiza.

DÉCIMO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

DUODÉCIMO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil dispone que “aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.

Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución”.

DÉCIMO CUARTO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa probatoria a la de resolución de la litis recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto la sentencia interlocutoria que recibió a prueba las excepciones opuestas por la ejecutada se encuentra notificada a ambos litigantes.

En efecto, aun cuando en su resolución de fojas 83 el tribunal de primer grado determinó anular de oficio la notificación de la resolución que recibió a prueba las excepciones que opuso la ejecutada y que a fojas 80 había practicado la receptora judicial Alejandra Morales Poblete, es lo cierto que esa decisión se adoptó de conformidad al requerimiento que formuló la parte demandada en su presentación de fojas 81, siendo aplicable, en consecuencia, lo prevenido en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil en relación a dicho litigante, quien debe entenderse notificado de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley de la resolución que recibe la causa a prueba en fecha 25 de noviembre de dos mil diez, data en que fue declarada la nulidad procesal reclamada.

Y en cuanto a la actora, aun en el supuesto que la nulidad que dictaminó el tribunal también afectó la notificación que a su respecto se practicó a fojas 80 y que por no haber reclamado la nulidad no le resulta aplicable lo estatuido en el inciso segundo del artículo 55 del código adjetivo, de conformidad a lo que previene el primer inciso de esa disposición igualmente debe entenderse notificada de la resolución que recibe la causa a prueba con su presentación que rola a fojas 94, de 15 de julio de 2011, en que solicita citar a las partes a oír sentencia, pues constituye una solicitud que inequívocamente supone el conocimiento de la resolución en cuestión.

En este sentido y bajo la hipótesis enunciada, es del caso señalar que a esa fecha no había transcurrido el lapso que previene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien había empezado a correr el 20 de octubre de 2010, oportunidad en que se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, fue interrumpido con la presentación de la actora de fojas 86, de 27 de diciembre de ese año, por cuyo intermedio alegó un entorpecimiento relacionado con la recepción de la prueba confesional solicitada de contrario, incidente acogido en la resolución de fojas 87 dictada el 6 de enero de 2011, lo que también sucede con su petición de fojas 88, de 5 de abril de ese año, en la que, atendida la inercia de la parte requirente de la prueba confesional, solicitó la designación de un receptor de turno para notificar la resolución que dispone recibir la absolución de posiciones.

Si bien esta última solicitud fue denegada el día 7 de ese mismo mes y año, lo obrado por la actora se traduce en actuaciones que demuestran su interés en instar por la prosecución del juicio y resultan útiles para dejar al tribunal en condiciones de resolver el asunto, interrumpiendo así el término legal que autoriza a declarar el abandono del procedimiento.

Por lo demás, así también lo entendió la demandada al fundar su incidente de abandono de procedimiento, circunscribiendo el período de inactividad a contar del 18 de abril de 2011, fecha en la que el tribunal negó lugar a la petición de citar a las partes para oír sentencia.

DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, en el lapso que acusa la incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes desde 15 de julio de 2011, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en el artículo 469 del código adjetivo, que impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida, “háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite”, mismo sentido en el que, valga recordar, se redactó la norma de general aplicación contenida en el artículo 432 del citado cuerpo legal y que regula el impuso procesal luego de haberse recibido las probanzas ofrecidas por las partes, contenida en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone, en su inciso primero, que: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”, siendo además oportuno recordar, en relación a esta última disposición citada, que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 a dicha norma adjetiva, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, en dicha hipótesis y luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto, quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal.

DÉCIMO SEXTO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes para oír sentencia una vez vencido el término para recibir la prueba y aun cuando no se hubiese rendido, una vez transcurrido el término de seis días previsto en el artículo 469 del Código de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 55 y 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 253 por el abogado José Francisco Zenteno Lagos, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 249 y se acoge el de fondo impetrado en el primer otrosí de la referida presentación en contra de la señalada sentencia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés A.

N° 11.478-2017.