Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 27 de septiembre de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Offitainers Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1538-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 4131-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 233, 237, 464, 635, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 222
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Juicio ejecutivo · Cheque · Acción ejecutiva · Cláusula compromisoria · Arbitraje · Contrato de arrendamiento · Ponderación de la prueba · Fundamento de la sentencia · Imperio · Incompetencia absoluta del tribunal · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Negocio causal · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7023-2017, 27 de septiembre de 2017, «con Offitainers Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 7023-2017
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 27 sep 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 7.023-2017 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “nombre reservado con Offitainers Limitada”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Bernardo bajo el Rol N°4131-2014, el ejecutado recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 341 y siguientes, que luego de desestimar un recurso de casación en la forma, confirmó el fallo de primer grado de cinco de julio del dos mil dieciséis, de fojas 265 y siguientes, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma invoca, en primer término, la causal prevista en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo y consecuentemente la Corte de Apelaciones de San Miguel, no tienen competencia para conocer del presente juicio, atendida la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato de arrendamiento que celebraron con fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual excluyeron del conocimiento de la justicia ordinaria todas las cuestiones que se suscitaran en relación al contrato y a sus documentos complementarios. De este modo, habiéndose girado los cheques que se cobran en autos en pago de las rentas pactadas sería aplicable la cláusula compromisoria en la cual las partes pactaron que cualquier materia relacionada con el contrato de arrendamiento fuera resuelta por un árbitro nombrado según las reglas que ambas acordaron.
Aduce el recurrente que sin perjuicio de la acción ejercida, debe estarse a lo pactado en el contrato que vincula a las partes y que atañe precisamente a los cheques en que funda la demanda, esto es, que cualquier materia relacionada con el contrato sería conocida por un juez árbitro, argumentando que como los cheques girados para el pago de la renta son una cuestión ligada indefectiblemente al contrato esta acción debía entablarse ante un árbitro.
En segundo término se invoca la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, puesto que en el fallo impugnado simplemente se menciona la prueba, pero no se efectúa ningún análisis sobre ella, ni menos se deja asentados los hechos del juicio, ni los razonamientos que llevan a los sentenciadores a establecerlos y sobre la base de los cuales se ha llegado a concluir el rechazo de las excepciones opuestas por su parte y la decisión de continuar con la ejecución.
SEGUNDO: Que el primer vicio de nulidad se sustenta en que al rechazar la excepción del N°1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, los jueces del grado han desatendido el vigor de la cláusula compromisoria pactada por los ahora litigantes en el contrato de arrendamiento celebrado por escritura pública de 16 de abril de 2013, sobre el inmueble denominado lote 2-A, ubicado en domicilio reservado, cuyo tenor es el siguiente:
“Cualquier duda, conflicto o dificultad que surja entre las partes con motivo u ocasión del presente contrato o de sus documentos complementarios o modificatorios, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con este contrato, se resolverá mediante un árbitro arbitrador designado conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes y Mediaciones de la Cámara de Comercio de Santiago, que formando parte integrante de esta cláusula, las partes declaran conocer y aceptar. Las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes de esa Cámara. En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno, por lo cual ambas partes venimos en renunciar expresamente a ellos. El árbitro queda facultado para resolver todo asunto dentro de su competencia y/o jurisdicción y en forma especial resolver sobre su propia competencia.”
TERCERO: Que, en la especie, se cuestiona la competencia absoluta de los tribunales ordinarios para conocer la contienda ejecutiva promovida en autos, por haber pactado las partes la referida cláusula compromisoria que asigna tal conocimiento a la justicia arbitral. La alegación del ejecutado se construye sobre su aserto de concurrir en este caso un asunto de arbitraje facultativo que las partes, voluntariamente, han dejado a la competencia arbitral, otorgando jurisdicción a un árbitro arbitrador designado conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje y Mediaciones de la Cámara de Comercio de Santiago.
Se discute a propósito de la excepción en estudio la competencia de un tribunal ordinario, como contrapartida de uno arbitral designado en el contrato de arrendamiento que dio origen a los cinco cheques que sirven de título a esta ejecución y que fueron girados para el pago de las rentas pactadas en dicha convención. Así, mientras el demandado sostiene que producto de esa convención sólo es competente un juez árbitro, la ejecutante reafirma su decisión de ventilar el litigio ante la justicia ordinaria, puesto que por las circunstancias que lo caracterizan -ejecución de una obligación que consta de títulos ejecutivos- quedaría contenida necesariamente en esta última, dotada de imperio permanente.
CUARTO: Que, en cuanto representa un acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos, la cláusula compromisoria constituye un contrato de índole civil que genera para las partes la obligación de designar al tribunal arbitral- y, al mismo tiempo, un pacto procesal con el objeto de reemplazar la jurisdicción ordinaria por la extraordinaria del árbitro en el caso específico de que se trate. De ahí es que se ha dicho: la cláusula compromisoria provoca una incompetencia absoluta de todos los tribunales comunes para conocer de los asuntos a que se refiere y determina al respecto la jurisdicción privativa de los tribunales arbitrales que oportunamente se designen (nombre reservado, El Juicio Arbitral, pág. 324).
QUINTO: Que según lo dispone el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, los árbitros son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso. De esta manera, les corresponde el conocimiento de asuntos judiciales, pero sometiéndose a la normativa contenida en el Título IX del mismo estatuto legal. A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 635 –aplicable a los árbitros arbitradores por remisión del artículo 643- señala que para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá recurrir al árbitro que la dictó, pero si dicho cumplimiento exige procedimientos de apremio o de otras medidas compulsivas, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria, norma que se complementa con lo establecido en el inciso 1° del artículo 237 del Código Procesal Civil que regula el trámite de ejecución de las resoluciones judiciales, una vez vencido el plazo de un año concedido en su artículo 233, disponiendo que el procedimiento que debe adoptarse para el cumplimiento de la sentencia es el referido al juicio ejecutivo.
SEXTO: Que es preciso subrayar que el juicio en el que se inserta la defensa de la ejecutada es uno de naturaleza ejecutiva, de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. En este contexto, resulta indudable que la ejecución, en cuanto supone el ejercicio del poder coercitivo, es materia propia de conocimiento de la justicia ordinaria, con lo que queda de manifiesto que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio que se denuncia, desde que conforme a la naturaleza del juicio de que se trata, el conocimiento del asunto siempre y desde su inicio estuvo entregado a la resolución de la justicia ordinaria.
SEPTIMO: Que en cuanto al segundo vicio de invalidación formal, relativo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, cabe señalar que es deber de la judicatura respetar la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con arreglo al cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, respetando las garantías legales de un procedimiento racional y justo. A esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan y comprendan, a la vez que hará posible que los litigantes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
OCTAVO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las pautas de redacción contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.
NOVENO: Que la sentencia censurada, para desestimar las excepciones de los N°s 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentó respecto de la primera que "el ejecutado sólo se limita a señalar que los cheques materia de autos fueron entregados al ejecutante para pagar el precio de las primeras rentas del contrato de arrendamiento, y hace referencias a cláusulas de dicho contrato que dicen relación al término de éste, por no haber podido utilizado para los fines arrendados, sin indicar cuál vendría hacer (debió decir a ser) el requisito o condición establecida por la ley que falta, por lo que necesariamente deberá ser rechazada por falta de fundamento legal."
Sin embargo, la parte ejecutada al oponer las excepciones a la ejecución a fojas 17, fundó la excepción que dedujo en que los cheques no contenían una obligación actualmente exigible, puesto que en el contrato de arrendamiento las partes pactaron una cláusula que elevaron a la categoría de esencial, consistente en que el inmueble pudiera ser destinado a la explotación industrial o comercial, y en los hechos el bien no pudo ser destinado a esas finalidades, por lo que el contrato debió tenerse por terminado o incumplido, ya que la cosa no cumplía con el fin para el cual fue arrendada. Claramente la sentencia no abordó esta defensa, ni hizo ningún análisis de lo discutido sobre el particular, ni de la prueba rendida para acreditar los fundamentos de esta excepción.
En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, se limitó a expresar lo siguiente: “la parte demandada alega el incumplimiento por parte del demandante de entregar el bien acordado, de conformidad al contrato de arriendo pactado excepción que deberá ser desestimada por cuanto la naturaleza jurídica de la acción deducida nada tiene que ver con el incumplimiento de un contrato de arriendo celebrado entre las partes, por cuanto dicha controversia debe ser resuelta en juicio especial de conformidad a la ley 18.101, cuestión que no se expresó ni se probó que se haya efectuado en dicho procedimiento, resultando improcedente efectuar tal alegación en un juicio ejecutivo."
No obstante, las alegaciones de la ejecutada se centraban en que los cheques, al estar ligados al negocio causal que motivó su emisión, no tenían una causa válida, pues fueron girados para pagar el precio del contrato de arrendamiento que la arrendadora no tenía derecho a recibir, lo que los privaría de eficacia.
De lo precedentemente consignado es posible concluir que la sentencia impugnada prescindió de manera absoluta de la ponderación y análisis de la prueba documental aportada por el ejecutado, incumpliendo los mandatos antes referidos que no son sino manifestaciones de la garantía constitucional del debido proceso, exigencia que era necesaria si se considera que la prueba aportada y no ponderada precisamente acreditaba lo contrario a lo establecido en el fallo de primer grado, en cuanto el contrato en referencia demuestra que los cheques que se cobran en autos están ligados al negocio causal que motivó su emisión y que efectivamente las partes convinieron que en el evento de no poder explotarse en forma industrial o comercial el inmueble objeto del contrato podría ponerse término inmediato al contrato de arrendamiento sin derecho a compensación alguna.
De este modo, resulta inconcuso que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que justifica acoger el presente recurso de casación en la forma.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 344 por el abogado José María Olea Aramburú, en representación de la demandada Offitainers Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 341 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte recurrente en el primer otrosí de fojas 344.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol Nº 7.023-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.