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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34600-201718 oct 2017
Fecha
18 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander Chile con el Toro Restoran SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 785-2017
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23640-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 44, 443, 459, 462, 464
Descriptores
Acción ejecutiva · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución · Oportunidad del requerimiento de pago · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Presentado dentro de plazo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34600-2017, 18 de octubre de 2017, «Banco Santander Chile con el Toro Restoran SpA (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 34600-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 23640-16 seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Santander Chile con El Toro Restoran SpA", por resolución de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 61 de estas compulsas, se desestimaron por extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución.

Apelado ese fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de doce de mayo del año en curso, escrita a fojas 84, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia que impugna trasgredió los artículos 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, ambos en relación con el artículo 443 n° 1 del mismo cuerpo legal.

Alega que en la especie se efectuó una incorrecta interpretación del referido artículo 459, ya que si la intención del legislador fue ampliar el plazo para oponer excepciones en aquellos casos en que el demandado es notificado fuera de la comuna de asiento del tribunal, no resulta plausible que la ficción legal contenida en el citado artículo 443 n° 1 pueda significar una disminución de dicho término.

Expone que si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal cuenta con 8 días hábiles para oponerse a la ejecución, no hay razón jurídica alguna para sostener que si ese mismo requerimiento se efectúa en la forma dispuesta por el artículo 443 n° 1, el ejecutado cuente con un plazo menor.

Finaliza recalcando que si el legislador, además de la notificación de la demanda, ideó un mecanismo especial –requerimiento de pago- mediante el cual se cita al demandado a las oficinas del ministro de fe para instarlo a que se efectúe el pago, ello implica que al término de emplazamiento en este tipo de procedimiento se le concedió un tratamiento distinto, con la finalidad de salvaguardar los derechos del ejecutado.

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:

a) A los autos compareció nombre reservado, en representación del Banco Santander Chile, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de El Toro Restoran SPA, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $ 51.580.941, más intereses y costas.

b) Con fecha 10 de noviembre de 2016 se notificó la demanda a la ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio ubicado en domicilio reservado.

c) En la fecha fijada -11 de noviembre de 2016- y ante su inasistencia, la demandada fue requerida de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago.

d) El 21 de noviembre del mismo año el abogado Raúl Droghetti Yáñez, en representación de la ejecutada, opuso las excepciones de los números 2, 17 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

e) El tribunal de primera instancia no dio lugar a las excepciones opuestas por extemporáneas.

f) Apelada por la demandada la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub iudice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.

CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este tribunal, resulta propicio recordar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

QUINTO: Que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa, como objetivo esencial, ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, para luego de ello proceder a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.

SEXTO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

SÉPTIMO: Que, en suma, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.

Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

A la luz de lo precedente, vinculado con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.

OCTAVO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del Juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.

La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.

Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

NOVENO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre las excepciones formuladas.

DÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y atendido que la ejecutada fue notificada de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 10 de noviembre de 2016, en el domicilio ubicado domicilio reservado, el que se ubica en la comuna de Recoleta, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó "cédula de espera", citándola para el día 11 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirla de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía de la demandada, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la localidad de Recoleta y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.

Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición de la parte demandada, por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 21 de noviembre de 2016, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, pues en la especie resulta aplicable lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación al inciso 1° del artículo 459 del cuerpo legal antes citado, por haberse estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por la demandada, contando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, razón por la cual corresponde acoger el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 86 por el abogado Raúl Ignacio Droguetti Yáñez, en representación de El Toro Restoran SpA, contra la sentencia de doce de mayo del año en curso, escrita a fojas 84, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 34.600-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr, Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.