- Fecha
- 19 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1860-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2308-2013
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Descriptores
- Daño moral · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Contrato de promesa · Acreedor hipotecario · Morosidad · Interpretación de cláusulas contractuales · Dicom y datos personales financieros · Contrato de promesa de compraventa · Resolución del contrato · Compraventa de inmueble · Efectos del contrato de promesa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8350-2017, 19 de octubre de 2017, «con»
Texto íntegro
8
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 2308-2013 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla compareció nombre reservado quien dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, solicitando se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa que singulariza y se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios que ascienden a $14.167.936 más intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que con fecha 27 de septiembre de 2007 suscribió un contrato de promesa de compraventa con la demandada respecto del inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado del Conjunto Habitacional Villa Colonial I de la comuna de Melipilla. En virtud de la mencionada convención su parte prometió vender, ceder y transferir a la demandada la aludida propiedad, cuya entrega hizo en ese acto; pactándose el precio en $10.000.000, cuyo pago se debía efectuar con la suma de $3.000.000, que la promitente compradora pagó al momento de suscribir el contrato de promesa y $7.000.000 que la contraria declaró retener para pagar en su nombre al Banco Estado de Chile los dividendos hipotecarios a partir de la fecha de la suscripción del referido contrato y hasta el servicio total de la deuda. La compraventa prometida se celebraría una vez solucionado el crédito hipotecario y se alzaran los gravámenes que afectaban a la vivienda.
Asimismo, se dejó constancia en dicho instrumento de que si por cualquier motivo se generasen intereses moratorios o penales, reajustes, multas, comisiones u otros pagos que por ley o por el contrato hipotecario deban pagarse al Banco Estado, dichas sumas serían asumidas directamente por la demandada.
Sostiene que la promitente compradora no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar los dividendos hipotecarios y a consecuencia de ello hasta la fecha no se han podido alzar las prohibiciones que gravan la propiedad objeto de autos, atendido que existe una deuda por este concepto que asciende a $4.635.931 más $2.136.378 por consumo de energía eléctrica.
El aludido incumplimiento -dice- le ha generado una serie de inconvenientes con el Banco Estado, pues al aparecer como deudor de un crédito hipotecario debió asumir el pago mensual de la obligación impaga de la demandada.
Seguidamente reclama que la contraria debe resarcir los perjuicios que dicho incumplimiento le ha ocasionado y refiriéndose al daño moral, lo funda en la preocupación propia de ser buscado por la institución bancaria y ser tratado como un deudor, lo que también comprende la molestia de estar actualmente en DICOM por la misma situación, lo que le ha generado una situación de stress, problemas familiares y todo un sin número de complicaciones que lo han llevado al descrédito frente a distintas casas comerciales, razón por la que reclama a este título la suma de $4.000.000.
La demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas y dedujo demanda reconvencional de restitución de lo pagado. Explica que en el contrato de promesa de compraventa que funda la pretensión del actor, el promitente vendedor le confirió un mandato para retener la suma de $7.000.000 y con ella pagar en su nombre y conforme al inciso primero del artículo 1572 del Código Civil al Banco Estado de Chile los dividendos hipotecarios que correspondan a partir de esta fecha y hasta el servicio total de la deuda. Ese mandato se extendió sin pactarse plazo expreso para efectuar dicho encargo, de lo que se deriva que la aludida cláusula conlleva un plazo tácito, de manera que si se considera que el inmueble fue adquirido a través de un mutuo hipotecario que el demandante se obligó a pagar en 233 meses a partir del 1° de agosto de 1998, el término para dar cumplimiento al pago vence recién en el año 2017. En consecuencia no se puede requerir la resolución del contrato si el plazo para su cumplimiento no ha vencido.
Lo dicho pone en evidencia que el supuesto incumplimiento de su parte carece de relevancia, pues el actor será deudor del crédito hipotecario hasta el año 2017, según la continuidad que asumió en el contrato de promesa y mandato extendido para el pago mensual de los dividendos, lo que lleva a concluir que la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado y la indemnización de perjuicios que procedería en ese evento no resulta aplicable en la especie.
Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 235 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró la resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, ordenado a la demandada restituir el inmueble materia de la litis, condenando a la demandada a pagar la suma de $2.136.378 por concepto deuda por consumo eléctrico. Asimismo se hizo lugar a la demanda reconvencional, y se ordenó al demandante principal la devolución de la suma de $3.000.000 dada en el contrato resuelto y 144,1189 unidades de fomento correspondiente a 47 dividendos pagados por la demandada principal más intereses, sin costas.
Apelado ese fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones San Miguel por determinación de veintisiete de enero pasado, escrita a fojas 351 y siguientes, lo revocó en aquella parte que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios a título de daño moral, declarando en cambio que esta pretensión queda acogida, fijándola en $500.000 más reajustes e intereses, revocándolo además en lo que respecta al pago de la deuda por servicios eléctricos, eximiendo al demandado de tal prestación. Por último lo confirmó en lo demás apelado.
La demandada principal interpuso en su contra recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1560, 1562, 1545 y 1546 del Código Civil, atendido que se concluyó que una de las obligaciones del contrato de promesa que asumió su parte consistía en pagar “mensualmente” los dividendos hipotecarios, obligación que por medio de una interpretación contractual errada se consideró incumplida. En efecto, la estipulación tercera señala: “…Doña nombre reservado acepta el encargo, obligándose a retener la suma de dinero señalada y con ella pagar mensualmente los señalados dividendos hipotecarios. Si por cualquier motivo, se generaren intereses moratorios o intereses penales, reajustes, multas, comisiones u otros pagos que por ley o por el contrato hipotecario deba pagar al Banco Estado de Chile, dichas sumas las pagará directamente doña nombre reservado, y en la compraventa definitiva, se recalculará el precio de venta,…”. Dicha estipulación demuestra que la intención de los contratantes era que la promitente compradora pagara los dividendos correspondientes al acreedor hipotecario, regulando expresamente que en caso de mora o retardo en dicho pago, también la promitente compradora se haría cargo de pagar los intereses y reajustes respectivos, cuestión que efectuó en su momento y que sigue realizando, encontrándose al día como se acreditó por los documentos acompañados ante el tribunal de alzada. Es decir, las partes previeron y toleraron el retraso en el pago de los dividendos, evento en que su parte se obligó también a enterar los intereses y reajustes correspondientes. Luego, la interpretación efectuada por los jueces del mérito no resulta acorde con la intención de las partes, la que se encuentra claramente manifestada en el tenor literal de la mencionada cláusula.
Lo anterior, encuentra correlato adicionalmente al aplicarse la regla interpretativa prescrita por el artículo 1562, pues al darse una errada inteligencia al contrato, ningún efecto podría tener aquello acordado por las partes en cuanto al retraso en el pago de los dividendos y la obligación de pagar los reajustes e intereses que se generasen, cuestión que tornaría entonces a dicha cláusula en inútil, debiendo, conforme a la mencionada disposición preferirse aquella interpretación que le otorgue utilidad.
Señala que las partes no previeron la procedencia de la resolución del contrato en caso de no pagar algún dividendo, sino que contrariamente regularon expresamente el efecto que produciría el retardo en el pago de los mismos, según se explicó. En definitiva, con la interpretación conferida a la convención en examen se la desnaturaliza, pasando a llevar así la regla contractual prevista y sancionada por ambas partes, de manera que también se vulnera su fuerza obligatoria, transgrediéndose la ley del contrato y lo prescrito por el artículo 1545 del Código de Bello así como también el principio de la buena fe contractual consagrado por el artículo 1546, al torcer su genuino sentido y alcance.
SEGUNDO: Que para lo que se dirá a continuación, es útil consignar que los jueces del mérito dejaron establecidos como hechos de la causa con carácter de inamovibles, los siguientes:
a) Con fecha 27 de septiembre de 2007 las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa en virtud del cual el actor prometió vender, ceder y transferir el inmueble ubicado en domicilio reservado, el que adquirió a través de un contrato de compraventa y mutuo hipotecario. En la referida escritura de promesa de compraventa se estipuló como precio la cantidad de $10.000.000, cuyo pago se realizaría del siguiente modo: 1.- Con $3.000.000 que la promitente compradora pagó al momento de celebrar el contrato de promesa, y 2.- Con $7.000.000 que la promitente compradora declaró retener para pagar mensualmente a nombre del promitente vendedor y conforme al inciso 1° del artículo 1572 del Código Civil al Banco Estado de Chile, todos y cada uno de los dividendos hipotecarios que correspondían a partir de la fecha de celebración del contrato de promesa y hasta el servicio total de la deuda por crédito hipotecario que éste mantenía con el Banco Estado; se dejó constancia de la entrega en esa fecha de la propiedad singularizada precedentemente.
En virtud de su cláusula novena, la compraventa prometida se celebraría cuando se pagara y alzaran las hipotecas y prohibiciones que afectaban al inmueble;
b) El mutuo hipotecario celebrado entre el actor y el Banco Estado de Chile se suscribió el 30 de junio de 1998, obligándose el deudor a pagar 330 unidades de fomento en el plazo de 233 meses, a contar del día primero de ese mes. El dividendo ascendía a 3,06636 unidades de fomento mensual;
c) La demandante se vio obligada a renegociar la deuda hipotecaria debido al incumplimiento de la demandada cuando existían 20 dividendos impagos;
d) El último dividendo pagado por la demandada corresponde al del mes de agosto de 2011.
TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, los sentenciadores para acoger la demanda en los términos expuestos sostuvieron que si bien en la escritura de promesa la demandada declara retener la suma de $7.000.000, ésta debía ser imputada al pago de los dividendos hipotecarios pendientes que el promitente vendedor mantenía con el acreedor hipotecario para lograr cumplir la condición necesaria para otorgar el contrato prometido, esto es, alzar la hipoteca y gravámenes que afectaban la propiedad en virtud de dicha deuda.
Para estos efectos -siguen los jueces- no es necesario diferenciar si se pagó efectivamente los $7.000.000 y se retuvieron para tal efecto (usando para ello de un mandato) o solo fue una figura para establecer el pago de esa suma mediante el pago mensual de los dividendos hasta su extinción, pues cualquiera sea la formula, la clara intención o voluntad de las partes –de conformidad al artículo 1560 del Código Civil- está manifestada en establecer la obligación de la deudora de pagar “mensualmente” los dividendos hipotecarios, tal como se expresa; ese saldo de precio o retención tenía el claro propósito de pagar la deuda hipotecaria en forma mensual como lo señala la cláusula tercera, interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato atendida la condición establecida para generar el contrato prometido y la existencia previa del crédito hipotecario.
En conclusión, la obligación de la promitente compradora radicaba en su deber de pagar los dividendos de la deuda hipotecaria del demandante en forma mensual y si bien se menciona que los intereses y demás accesorios que se generaran en esta situación -aludiendo a una eventual morosidad- serían de cargo de la demandada, no es posible sostener que la morosidad era una cuestión permisiva y soportable si ella era de una envergadura tal que comprometía el cumplimiento de la obligación como ocurría en la especie, en que ha existido un incumplimiento de más de dos años en el pago de la obligación más aún cuando la morosidad impacta en el sistema financiero y crediticio del contratante diligente, por lo tanto la obligación incumplida es de carácter esencial.
CUARTO: Que, en síntesis, la recurrente alega que la sentencia recurrida infringió los artículos 1560, 1562, 1545 y 1546 al concluir que había incumplido las obligaciones por ella contraídas en virtud del contrato de promesa de compraventa. Afirma que el atraso en el pago de los dividendos mensuales que se obligó a pagar no constituye tal incumplimiento, pues el propio contrato establecía las consecuencias ante ese atraso, entre las que no se comprendía su resolución.
La recurrente afirma que el contrato le permitía cumplir la obligación que asumió de pagar la deuda hipotecaria del demandante de cualquiera de los modos siguientes, a elección suya: mensualmente, o de cualquier otro modo tal que, al final del período de vigencia del crédito, se encontrase pagada en su totalidad la deuda, incluidos los intereses moratorios, penales, reajustes, multas, comisiones u otros pagos que dicha deuda generase. Esta modalidad alternativa de cumplimiento de su obligación la infiere de lo dispuesto en la cláusula tercera del citado contrato, que expresamente estipula que “Si por cualquier motivo, se generasen intereses moratorios o intereses penales, reajustes, multas, comisiones u otros pagos que por ley o por el contrato hipotecario debe pagar al Banco del Estado de Chile, dichas sumas las pagará directamente doña nombre reservado, y en la compraventa definitiva, se recalculará el precio de venta, de modo que las sumas que haya debido pagar la promitente compradora al Banco Estado de Chile, que excedan de las sumas que ha debido retener para hacer pagos, se entenderán como aumento de precio, de manera que en definitiva son sumas de dinero que suportará en su peculio la promitente compradora. Así, el precio de la compraventa podría verse aumentado en el contrato prometido en toda aquella parte en que los pagos que doña nombre reservado, hayan excedido los siete millones de pesos”.
Esta interpretación, según se ha dicho en el motivo precedente, fue desechada por la sentencia impugnada, la que entendió que la obligación asumida por la recurrente consistía en el pago mensual de los dividendos. Justificó esta conclusión en que se trataba de la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato. En cuanto a la cláusula arriba transcrita, estimó que ella tenía por objeto establecer una modalidad que evitara la frustración del contrato frente a una “morosidad controlada y acotada en el tiempo y el número de dividendos”, distinta de la morosidad reiterada y sostenida que su tuvo por acreditada y que obligó al demandante a renegociar la deuda hipotecaria.
De lo señalado se sigue que no es efectivo que la sentencia impugnada haya infringido la regla del artículo 1562 del Código Civil, conforme al cual “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”. La sentencia identificó claramente el efecto de la cláusula bajo examen. Este efecto, sin embargo, tenía por hipótesis una morosidad menos grave que la acreditada en autos.
QUINTO: Que lo razonado es suficiente para desechar el recurso, pues no existiendo infracción a lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil, el mérito de la interpretación que se ha dado al contrato escapa al control por el recurso de casación en el fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que la interpretación que la sentencia recurrida ha dado al contrato encuentra fundamento adicional en la cláusula decimosexta del contrato de crédito hipotecario que obligaba al demandante y que la recurrente se obligó a pagar. Allí se estipulaba que el retardo en el pago de cualquier dividendo por más de diez días importa considerar vencido el plazo de la deuda, dando derecho al banco acreedor el exigir el inmediato pago de la suma adeudada. La interpretación que la recurrente hace de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa es ciega a esta circunstancia.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 354 por el abogado Rafael San Martin Meneses, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de enero pasado, que se lee a fojas 351 y siguientes, con costas.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Correa G.
Rol N° 8350-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.