Condición suspensiva
- Fecha
- 19 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con CORP. NAC. y DES. Indigena Region del Bio Bio (CONADI).
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 612-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1208-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Condición suspensiva · Mora de recibir la cosa · Tradición · Compraventa · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Convenio 169 de la OIT · La cosa vendida · Acción de cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10326-2017, 19 de octubre de 2017, «con CORP. NAC. y DES. Indigena Region del Bio Bio (CONADI).»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 10.326-2017 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N° 1208-2015, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de dos de febrero del año en curso, escrita a fojas 118 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de seis de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 78 y siguientes, resolviendo acoger la demanda de cumplimiento de contrato y, en consecuencia, condena a la demandada al pago del precio del contrato de compraventa que las partes suscribieron, y al pago de una indemnización por concepto de daño moral ascendente a la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos).
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1478, 1545, 1449 del Código Civil; y 6° del Convenio 169 de la OIT.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que acusa la demandada, afirma que el tribunal de alzada efectuó una errada interpretación del artículo 1478 del Código Civil ya que confundió la manifestación de voluntad de la comunidad indígena, respecto de la aceptación del predio, con el mecanismo mediante el cual se manifestaba esta voluntad, esto es, la correspondiente declaración jurada que diera cuenta de la toma de posesión material del predio.
Explica que en el presente caso la comunidad indígena manifestó que el actor había ejecutado un raleo irregular del bosque nativo, razón por la que no le era posible aceptar el bien raíz. Añade que oportunamente se le dio a conocer a la parte vendedora dicha circunstancia mediante una carta certificada en la que se le ofreció resciliar el contrato de compraventa, de manera que a su juicio la condición suspensiva estipulada en el contrato para los efectos de pagar el precio resultó fallida.
Por otra parte reclama que de acuerdo al contrato, la CONADI no compareció en calidad de compradora, dado que su participación se circunscribe a la obligación de pagar el precio estipulado en favor de la comunidad indígena, lo que sería exigible siempre y cuando concurran copulativamente las condiciones pactadas en la cláusula 6°, esto es, si la comunidad indígena manifiesta su voluntad en orden a adquirir el predio y tomar posesión del mismo. Así, manifiesta que la obligación antes señalada no depende de la voluntad de su parte, como erradamente lo entendieron los jueces del fondo y, de este modo, la aludida condición no era nula.
A continuación expone que en el presente contrato concurren tres voluntades, todas con intereses, derechos y obligaciones diversas. Sin embargo, arguye que el fallo impugnado analizó esta convención como si se tratara de una compraventa pura y simple, sin verificar la naturaleza de tal acto jurídico. Sostiene que más que un contrato de compraventa, éste constituye una estipulación a favor de otro, en la que el estipulante es la CONADI, el promitente es representado por la parte vendedora y el beneficiario es la comunidad indígena. Así las cosas, afirma que el establecimiento de una condición suspensiva para los efectos de proceder al pago de precio, elevada en este caso a una categoría esencial, precisamente revela dicha hipótesis, la que requiere de una manifestación de voluntad por parte del beneficiario.
Por último, reclama que el pago y las condiciones estipuladas en el contrato no responden a una facultad de su parte, sino a un deber que pesa sobre la misma dado su carácter de institución del Estado creada para velar por los intereses de las comunidades indígenas, de lo que se deduce que para cumplir con su obligación resulta imperativo consultar la voluntad de la comunidad indígena respectiva y contar con su ratificación.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- nombre reservado dedujo demanda cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, solicitando que se declare que la demandada ha incumplido el contrato de compraventa celebrado el 21 de enero de 2014 y, en base a ello, ordene su íntegro cumplimiento y el pago de los perjuicios que se demandan.
Explica que en su calidad de propietario de un predio agrícola celebró un contrato de compraventa, en virtud del cual, la demandada compró dicho bien en la suma única y total de $ 280.000.000, asumiendo la obligación del pago del precio convenido de conformidad a la resolución exenta que acompaña, la que imputó dicho monto al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
Añade que luego de celebrado el contrato se procedió a la inscripción del mismo en el Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, perfeccionándose así el aludido acto jurídico. No obstante ello, expone que la demandada no ha pagado el precio convenido, circunstancia que revela el grave incumplimiento en que ha incurrido la parte compradora, ya que dicho contratante entró en posesión legal del bien y es propietario de aquél.
b.- La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que el referido contrato se inserta dentro del proceso de financiamiento que regula el artículo 20 letra b) de la Ley N° 19.253, normativa que encarga a la CONADI negociar y pagar un determinado precio por determinadas tierras para la posterior entrega a una comunidad indígena.
Indica que en este caso, una vez logrado el acuerdo, el demandante efectuó un raleo irregular del bosque nativo cambiando con ello las condiciones del mismo, circunstancia que a su juicio transgrede el principio de la buena fe contractual. Adiciona que en tal contexto se le ofreció al actor resciliar el contrato, dado que la comunidad indígena nunca tomó posesión material del predio vendido.
c.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que en la especie no se habría verificado el cumplimiento de una condición de carácter esencial, consistente en una declaración jurada del presidente de la comunidad indígena o de otro miembro de la directiva que diera cuenta de la entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa y de la toma de posesión material a entera satisfacción de la parte compradora.
d.- La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del aludido fallo, por lo que se remitieron los antecedentes al tribunal de alzada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda, reflexionando para ello que la toma de posesión material del predio, establecida en el contrato como condición para el pago del precio convenido, “no es un hecho que dependa del vendedor, sino sólo de los compradores, quienes habrían informado a la CONADI, no al vendedor, que ya no deseaban perseverar en el contrato. Por lo señalado, es claro que los compradores pretendieron retractarse de un contrato válidamente celebrado y perfeccionado, lo que no está autorizado por nuestra legislación, y luego, el obligado al pago del precio, a no cumplir porque el comprador no estaría satisfecho con la cosa porque se habría efectuado un raleo irregular de un bosque nativo en el predio comprado, hecho que además la sentenciadora no tiene por acreditado”.
Añade que “en estas circunstancias, preciso es entonces concluir que el precio no fue pagado sólo porque la compradora no suscribió una declaración jurada que diera cuenta de la entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa y de la toma de posesión material a su entera satisfacción. Es decir, porque no se llegó a verificar un hecho que dependía única y exclusivamente de la voluntad del comprador”.
Concluye que “el cumplimiento de tal condición dependía exclusivamente de la voluntad del comprador, motivo por el cual debió ser calificada como una condición potestativa que dependía de la simple obligación del deudor y, por tanto era una condición nula, de modo que no era apta para producir ningún efecto civil entre los contratantes”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1478 del Código Civil.
CUARTO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos en él, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, corresponde a continuación analizar el primer error de derecho al que se refiere el impugnante, el que se circunscribe a la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes. Sobre el particular se sostiene que el contrato en cuestión, más que una simple compraventa, da cuenta de una estipulación a favor de un tercero, por lo que estima esencial la ratificación del beneficiario para que la CONADI pueda pagar el precio convenido.
QUINTO: Que este capítulo del recurso, basado en la estipulación a favor de un tercero, importa la formulación de una alegación nueva y, como tal, inadmisible en sede de casación.
En efecto, la demandada estructuró su defensa en la falta de ratificación del contrato por parte de la comunidad indígena, quien no tomó posesión material del inmueble debido a un raleo que se habría efectuado en él, ya que con ello se habrían cambiado las condiciones del bien adquirido. Empero, en el recurso de nulidad sustancial que se examina, y al referirse a la supuesta conculcación de lo preceptuado en los artículos 1449 y 1545 del Código Civil, queda en evidencia que dicho litigante no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco sino hasta el momento en que dedujo el recurso en cuestión. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo, en relación a los antecedentes que ahora acusa, y por los que intenta persuadir sobre la nulidad de la sentencia, conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se ya dejó asentado en los motivos anteriores, acogió la demanda por estimar que dada la naturaleza jurídica del contrato sub lite, esto es, uno de compraventa, éste se había perfeccionado y que la condición estipulada, en cuanto supeditaba el pago del precio a la declaración jurada de toma de posesión del bien, por tratarse de una condición potestativa que dependía únicamente de la voluntad del comprador, era nula.
SEXTO: Que, así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas en relación a la estipulación a favor de un tercero encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas. Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, relativos a la infracción de los artículos 1449 y 1545 del Código Civil, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que este capítulo de su arbitrio de nulidad será desestimado.
SÉPTIMO: Que, a continuación, corresponde analizar el siguiente error de derecho, relativo a la validez de la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado por el actor, la comunidad indígena nombre reservado y la CONADI. Al efecto, el recurrente afirma que lo dispuesto en dicha cláusula no constituye una condición potestativa que dependa exclusivamente de la voluntad del acreedor o del deudor, toda vez que en este caso el pago del precio no depende de la voluntad de su parte, sino que de la comunidad indígena. En tal sentido recalca que la CONADI, si bien concurrió al acto con el fin de financiar el pago del precio, su deber primordial no es más que el velar por la defensa de los intereses de las comunidades indígenas, por lo que necesariamente requiere contar con la ratificación en este caso de la comunidad nombre reservado.
Sobre el particular, es necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil el contrato de compraventa es aquel “en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. Este tipo de contrato supone necesariamente dos personas: una que se obliga a dar una cosa, o sea el vendedor, y otra que se obliga a pagarla en dinero, o sea el comprador. Tratándose del contrato sub lite, el actor comparece como vendedor, y como compradores, no sólo la comunidad indígena nombre reservado, sino también la CONADI.
OCTAVO: Que, de acuerdo a su definición, este contrato da origen a dos obligaciones recíprocas, que consisten, una en dar una cosa y la otra en pagar su valor en dinero. “Son estas dos las principales obligaciones que nacen de este contrato, no siendo las otras sino accesorias de aquellas” (Arturo Alessandri Rodríguez, “De la Compraventa y de la Promesa de Venta”, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, página 7).
En el mismo sentido el citado autor indica que aparte de las dos obligaciones antes señaladas, este contrato produce varias otras: para el vendedor, la de entregar la cosa en el lugar y en la época convenidos, y la de sanearla en caso de evicción o de vicios redhibitorios; y para el comprador, la de pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos y la de recibir la cosa. Sostiene que dichas obligaciones, aun cuando emanan del contrato de compraventa, no son de su esencia, puesto que pueden faltar o bien pueden no llegar a tener aplicación, sin que en ninguno de ambos casos se altere la naturaleza del contrato.
Al respecto, el consentimiento de las partes, vendedor y comprador, juega en él un rol preponderante, el que recae en dos elementos, la cosa y el precio. En autos no existe discusión alguna que al momento de suscribir el contrato de compraventa en cuestión ambas partes manifestaron su consentimiento en relación al objeto del contrato y el precio convenido, razón por la que al tenor de lo que dispone el artículo 1801 inciso 1° del Código Civil, el acto se perfeccionó.
Por otra parte, dado el carácter de la cosa vendida –un inmueble-, las partes dieron cumplimiento al inciso 2° de la norma antes citada, la que dispone que “la venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.
NOVENO: Que una vez perfeccionado el contrato de venta, como ocurrió en el presente caso, en que las partes convinieron acerca de la cosa y el precio, nació para ambas los derechos y obligaciones que está destinado a producir. Estos derechos y obligaciones pueden provenir de la ley o de la voluntad de las partes.
Sobre el vendedor pesa el deber de entregar la cosa vendida, lo que conlleva necesariamente el deber de este contratante de conservar la cosa hasta la entrega, quien será responsable de los deterioros o pérdida mientras dure la obligación de conservarla. Y, en el caso sub lite, es un hecho establecido y no discutido por los litigantes que el actor hizo entrega del bien, ya que lo puso a disposición de la comunidad indígena nombre reservado.
Si bien la CONADI, al contestar la demanda, sostuvo que el motivo de la no toma de posesión del predio por parte de la comunidad fue el raleo de bosque nativo antes de la entrega del mismo, aquello no fue probado en autos, como tampoco solicitó la resolución del contrato en razón de la falta de cuidado de la cosa vendida, ni ejerció la acción redhibitoria.
Así las cosas, el demandante, en su calidad de vendedor, cumplió con su obligación, ya que entregó al comprador la cosa vendida.
DÉCIMO: Que, respecto del comprador, el legislador estableció que su principal obligación es la de pagar el precio (artículo 1871 del Código Civil). Sin embargo, “aun cuando esa obligación es la más importante de las que tiene el comprador no es, sin embargo, la única, puesto que para que sea la principal es menester que haya otras que no tengan ese carácter. Efectivamente, el contrato de venta no sólo impone al comprador esa obligación, sino también la de recibir la cosa vendida que, aunque el Código no la menciona, es el colorario forzoso de la obligación de entregar que tiene el vendedor” (Arturo Alessandri Rodríguez, “De la Compraventa y de la Promesa de Venta”, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, tomo II, volumen 1, página 265).
La obligación de recibir la cosa, como derivada de la obligación de entregar, es inherente al contrato de venta, desde que ésta no existe sin obligación de entregar una cosa. Si la cosa vendida es inmueble, la obligación de recibirla se hace tomando posesión del mismo. La negativa por parte del comprador a recibir la cosa vendida, sea porque se niega a ello o porque retarda su recepción, da derecho al vendedor a solicitar el cumplimiento forzado del contrato o su resolución. Más aún, el artículo 1827 del Código Civil determina la responsabilidad del comprador en caso de mora en la recepción de la cosa y los efectos que produce respecto del vendedor, quien, entre otros efectos, queda descargado del cuidado ordinario de conservarla.
Por otra parte, el motivo que induce al vendedor a contratar es el precio, de ahí que esta obligación sea la principal de las que el contrato impone al comprador. Esta es correlativa de la de entregar que tiene el vendedor, porque éste se obliga a entregar la cosa como consecuencia del precio que le debe pagar el comprador. Ambas nacen simultáneamente y deben cumplirse. De este modo, la obligación de pagar el precio que tiene el comprador crea para el vendedor una acción o derecho para exigir su cumplimiento cuando aquél lo rehúsa, pues de no ser así la realización del contrato quedaría sujeta a la sola voluntad de una de las partes. Sólo podrá eximirse de esta obligación en dos casos, a saber: a) si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, y b) si el comprador probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato. Ninguna de estas fue invocada por la parte compradora o, en su defecto, por la recurrente.
UNDÉCIMO: Que, en la especie, es un hecho no controvertido que el comprador no ha recibido la cosa, como tampoco ha pagado el precio, siendo dichos incumplimientos los supuestos fácticos que llevaron al demandante, en su calidad de vendedor, a ejercer la presente acción de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios.
Por su parte, la demandada se defendió argumentando que el pago del precio se encontraba supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en la cláusula sexta, específicamente, la toma de posesión y ratificación de la misma por parte de la comunidad indígena a través de una declaración jurada, lo que en la especie no se produjo.
DUODÉCIMO: Que la aludida cláusula sexta dispone que la CONADI asume el pago del precio convenido una vez verificado ciertos hechos, entre ellos, que efectuada la entrega del inmueble se verifique la toma de posesión material a entera satisfacción de la compradora, “por medio de la Declaración Jurada del presidente de la Comunidad u otro miembro de la Directiva, en caso de impedimento”.
Respecto de esta cláusula, el tribunal de alzada estimó que la misma dependía exclusivamente de la voluntad del comprador, razón por la que la calificó como una condición potestativa y, en atención a lo dispuesto el artículo 1478 del Código Civil, estimó que la misma era nula y no producía efectos jurídicos.
Al respecto, este último precepto dispone que “son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 1473 del cuerpo legal antes citado dispone que una obligación es condicional cuando depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Sobre el particular la doctrina ha sostenido que “el hecho o acontecimiento que supone toda condición tiene que ser, en primer lugar, futuro, lo que significa que debe realizarse o verificarse en el porvenir, y, en segundo, incierto, lo que significa que de conformidad con la previsión humana no es posible tener la certeza de que el hecho va a suceder o no. Por eso, jurídicamente no constituye una condición el hecho presente o pasado; o el hecho respecto del cual existe la certidumbre de que necesariamente va o no a suceder” (Víctor Vial del Río, “Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno”, Editorial Biblioteca Americana, 2° Edición, año 2007, pág. 44).
El legislador consagra diversos tipos o clases de condiciones, entre las que se encuentran las: a) positivas y negativas; b) posibles e imposibles; c) potestativas, casuales y mixtas; d) suspensivas y resolutorias. Respecto de las condiciones potestativas, casuales y mixtas, que es aquello materia del recurso en estudio, el cumplimiento de la condición en estos casos puede depender: 1) de la voluntad de cualquiera de las partes; 2) de la voluntad de un tercero; 3) de una casualidad; 4) en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de una casualidad.
Según el artículo 1477 del citado código, “se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor”. La doctrina distingue en este caso entre las simplemente potestativas y las meramente potestativas. Las primeras son aquellas cuyo cumplimiento depende de un hecho voluntario del acreedor o del deudor, como dar una cosa si se viaja a un determinado lugar. En este caso, la condición es eficaz.
Distinta es la situación cuando el cumplimiento de la condición no depende del hecho voluntario de una de las partes, sino que de la pura o mera voluntad del acreedor o del deudor, tal sería el caso cuando el donante se obliga a dar la cosa si quiere, en cuyo caso el cumplimiento depende de la sola voluntad del deudor. En este caso la condición es nula por expreso mandato del legislador.
DÉCIMO CUARTO: Que toda relación contractual supone que las partes tiene una intención seria de contraer las obligaciones que engendra el contrato desde el momento de su celebración; no obstante ello, la ley excepcionalmente permite que la obligación quede sujeta al cumplimiento de una condición, siempre y cuando el hecho constitutivo de ella no obedezca a un mero capricho. Si el contratante declara que asumirá la calidad de obligado si quiere, revela que no tiene el propósito serio de comprometerse, ya que el cumplimiento de la condición descansa en su mera voluntad, evento en que la condición será nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1478 del Código Civil.
Del tenor de la cláusula sexta del contrato sub lite, en tanto condiciona la obligación del pago del precio a la constancia de la toma de posesión material del bien de la comunidad indígena, se advierte que la misma resulta ser una condición meramente potestativa, pues ella más bien da cuenta de la mera voluntad o capricho del comprador, quien ya manifestó su consentimiento en cuanto a la cosa vendida al momento mismo de la celebración de dicho contrato y, por ende, ella es nula y no produce los efectos jurídicos que pretende el recurrente.
Asimismo resulta necesario precisar que siendo el objeto del contrato en cuestión un bien raíz, la escritura pública que las partes suscribieron constituye el título en virtud del cual se adquiere el dominio, en otras palabras, el acto jurídico que sirve de antecedente a la adquisición del dominio. Y la tradición del derecho real de dominio sobre dicho inmueble se efectuó mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador.
En efecto, no sólo se perfeccionó el contrato de compraventa sino que como consecuencia de tal acto se produjo la tradición del derecho real de dominio, de manera que el comprador se transformó en el nuevo dueño de la propiedad. En dicho contexto, la parte compradora –comunidad indígena y la CONADI-, al no recibir la cosa vendida ni pagar el precio, se ha constituido en mora y, de esta forma, el actor se encuentra habilitado para ejercer la acción de cumplimiento forzado del contrato suscrito, derecho que ejerció a través de la demanda de fojas 1.
DÉCIMO QUINTO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en el error de derecho que el recurrente les atribuye, específicamente la infracción de los artículos 1449, 1478 y 1545 del Código Civil y 6° de la Convenio 169 de la OIT y, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo intentado no puede tener acogida.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 122 y siguientes por el abogado Juan Pablo Pino Collipal, en representación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en contra de la sentencia de dos de enero del año en curso, escrita a foja 118 y siguientes.
Se previene que el Ministro Sr. Valdés estuvo además por condenar a la demandada al pago de las costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.
Rol N° 10.326-2017.-