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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4837-201726 oct 2017
Fecha
26 de octubre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Negligencia
Carátula
Aseguradora Magallanes S.A. con Transportes nombre reservado E.I.R.L.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1720-2016
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 564-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 193
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768
Descriptores
Negligencia · Accidente de tránsito · Colisión · No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Hechos no configuran la causal invocada · Responsabilidad civil contractual · Cargamento · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Contrato de transporte terrestre · Responsabilidad del porteador · Carencia de agravio · Falta de señalética · Fundamentos de hechos y derecho · Paso bajo nivel · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Deber de custodia y conservación de las especies
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4837-2017, 26 de octubre de 2017, «Aseguradora Magallanes S.A. con Transportes E.I.R.L.»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

A fojas 358 y 359: téngase presente.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol N° 564-2015 del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado “Aseguradora Magallanes S.A. con Transportes nombre reservado E.I.R.L.”, mediante sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 201 y siguientes, la juez subrogante del referido tribunal acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de US$ 162.163,84 en su equivalente en moneda nacional al momento del pago, más los incrementos que indica, con costas.

Apelado el fallo por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en pronunciamiento de catorce de diciembre de ese año, escrito a fojas 302, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4, 5 y 6 del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia omite pronunciamiento sobre los fundamentos esgrimidos por su parte en el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, deja de enunciar las leyes y/o los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, no contiene la decisión del asunto controvertido y además concluye equivocadamente que el documento acompañado en segunda instancia en nada altera los hechos establecidos en la causa, siendo que se trata de un peritaje dispuesto en su momento como medida para mejor resolver que controvierte el presupuesto fáctico asentado en el fallo de primer grado.

Señala la demandada que ha quedado demostrado que correspondía a la Empresa de Ferrocarriles del Estado dar cumplimiento a la normativa vigente sobre altura y señalética del paso bajo nivel donde se produjo el accidente de la especie y que, no obstante, se reprocha al conductor del camión dispuesto por la impugnante para el transporte contratado un exceso de confianza, al omitir verificar la altura de las vigas férreas, sin reparar lo absurdo que resulta exigirle que cada vez que enfrente un paso bajo nivel deba bajarse del vehículo para medir su altura y sin expresar tampoco cuáles son las normas y reglamentos vigentes a que se remite el artículo 58 de la Ley N° 18.290 que menciona el fallo.

Asimismo, en lo relativo a los perjuicios demandados, recrimina que los sentenciadores de segundo grado nada digan sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación referidos a la incongruencia de los documentos oportunamente observados y objetados por su parte a los que el fallo atiende, pese a su falta de mérito probatorio, en relación a los hechos fundantes de la demanda, pues consisten en fotocopias simples que los jueces consideran para determinar mediante presunciones los hechos de la causa, inobservancia que también afecta al peritaje elaborado en el proceso y que se acompañó como instrumental ante el tribunal de segunda instancia, antecedente que no fue analizado por los juzgadores.

SEGUNDO: Que en lo que incumbe al recurso de nulidad formal recién reseñado se advierte que, a diferencia de lo expuesto por la impugnante, el fallo censurado sí cumple con la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a la impugnante, apreciándose en los basamentos décimo quinto y siguientes del pronunciamiento de primer grado, reproducidos por el de alzada, que los sentenciadores expresan suficientemente las razones por las que descartan o asignan valor probatorio a los antecedentes que obran en el proceso, manifestando asimismo los motivos que tuvieron en vista para preferir algunos por sobre otros al momento de establecer el presupuesto material de la causa y determinar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad contractual imputada a la recurrente, cumpliendo además con la exigencia de enunciar los fundamento de derecho con arreglo a los cuales se dicta el fallo y la suficiente explicitación de las razones que les permiten concluir que el accidente de la especie obedeció al descuido o negligencia de la demandada, que ese incumplimiento contractual ocasionó los perjuicios que ordenan resarcir y que, en fin, la documental allegada en segunda instancia es insuficiente para modificar el presupuesto fáctico del proceso.

Distinto es que el demandado no comparta las reflexiones que expresan los sentenciadores para acoger la demanda -mismas que les permiten desestimar las alegaciones por cuyo intermedio se pretendió impugnar la decisión del juez a quo- y cuestione la valoración de las probanzas rendidas en juicio, pues tal discrepancia no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.

Siendo así, los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, el que ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

TERCERO: Que, de otra parte, no debe olvidarse que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, siendo del caso apuntar, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone

CUARTO: Que a la luz de lo recién reflexionado, el mérito del proceso también da cuenta de la improcedencia de la casación formulada puesto que los jueces concluyen que la colisión de la parte superior del contenedor con la estructura del paso bajo nivel Lo Ovalle obedeció al descuido o negligencia de la demandada ya que aun cuando fuese efectivo que el paso nivel en que ocurre el accidente presente una altura inferior a la reglamentaria, de conformidad al artículo 193 del Código de Comercio la recurrente se encontraba facultada para elegir la ruta que mejor le acomodaba, de modo que su responsabilidad se extiende naturalmente a la planificación de la ruta utilizada para el transporte y, en razón de ello, debía elegir la más adecuada considerando las dimensiones del vehículo y la carga transportada, Lo propio acontece con la elección del camión utilizado, más aún si en la contestación de la demanda se reconoce expresamente que al cambiar el contenedor a otro camión fue posible atravesar el paso nivel y llegar con la carga a destino.

En consecuencia, en la medida que la demandada no objeta que recaía en su parte el deber de elegir la ruta más adecuada para el transporte y resguardo de las mercaderías que le fueron encomendadas, carecen de relevancia los cuestionamientos que formula en relación a la responsabilidad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los defectos que pudo presentar el paso bajo nivel Lo Ovalle, puesto que el contrato también le imponía planificar el transporte eligiendo el vehículo adecuado para ello y una ruta exenta de los inconvenientes que en definitiva debió enfrentar.

QUINTO: Que como corolario de lo razonado necesario es concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

SEXTO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria, la demandada afirma en primer lugar que el fallo infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil al desestimarse el mérito probatorio del peritaje que fuera ordenado en primera instancia y que se acompañó como prueba instrumental en segunda, recriminando que sin efectuar un análisis de esa probanza los juzgadores manifiesten que tal antecedente no altera lo decidido por el juez a quo, siendo que permite establecer, a juicio de quien recurre, que el paso bajo nivel contra el cual colisionó el camión no tiene la altura necesaria para el tránsito de un contenedor de 40 HC, careciendo de señalética que indique la altura máxima autorizada para el paso de vehículos -responsabilidad que recae en la Empresa de Ferrocarriles del Estado-; que el lugar fue objeto de trabajos de repavimentación lo que conllevó un levantamiento del pavimento y, por ende, una disminución de la altura del paso; que el contenedor no pudo haber chocado con las vigas de soporte de las líneas férreas pues presenta una abolladura en un vértice y un costado; que es imposible que el accidente hubiese deformado la línea férrea, como asegura el informe del liquidador de seguros; que con la documentación acompañada no es posible determinar la naturaleza de la carga transportada y que, en fin, tampoco se puede concluir que los daños sufridos por la carga transportada sean los que indica la documentación de importación contenida en la demanda.

Arguye también que los juzgadores conculcan el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil pues soslayan el mérito probatorio de un peritaje ordenado como medida para mejor resolver, confirmando un fallo que contiene hechos que contradicen leyes físicas y naturales.

Asimismo, alega el quebrantamiento de los artículos 342 y 346 de ese mismo texto legal al asentar la sentencia los hechos de la causa mediante prueba instrumental que fue oportunamente objetada, por tratarse tanto de simples fotocopias como de documentos privados sin reconocimiento de firma o derechamente sin firma alguna y, en fin, de antecedentes que no fueron cotejados con sus originales, todo lo cual impide reconocerles mérito probatorio.

Finalmente, reclama la violación de la norma contenida en el artículo 384 del citado código adjetivo reprochando que los jueces no asignaran valor a las declaraciones de sus testigos, las que al reunir los requisitos exigidos en el segundo numeral de esa disposición constituyen plena prueba sobre los hechos que refieren tales deponentes.

Concluye que de haberse aplicado correctamente las normas señaladas, los sentenciadores habrían declarado que el accidente se produjo por circunstancias que dicen relación con las características del lugar donde se produjo y no por una conducta negligente del conductor del camión que transportaba la carga.

SÉPTIMO: Que la acertada resolución del asunto que el recurso pone en conocimiento del tribunal de casación amerita considerar que la pretensión deducida a fojas 1 por la parte demandante consiste en una acción de resarcimiento de perjuicios por incumplimiento del contrato de transporte terrestre que en el año 2014 celebró la sociedad Vidaurre Montajes Industriales S.A. con la demandada, cuyo objeto consistió en el traslado de equipos de corriente continua para montaje de subestaciones de Rancagua de EFE Chile desde Valparaíso a las bodegas de Vidaurre Montajes Industriales, ubicadas en la comuna de San Miguel, Región Metropolitana, aseverando la actora que el día 2 de septiembre de 2014, durante el trayecto, cuando el camión con el acoplado que transportaba la carga intentó atravesar el paso bajo nivel que cruza la línea ferroviaria en Avenida Lo Ovalle en dirección al oriente, el contenedor que resguardaba los equipos impactó la parte baja del señalado paso, produciéndose una explosión de energía que causó daños en la piña del semirremolque, abollando el techo del contenedor y afectando gravemente la carga, inutilizando los equipos, determinando los liquidadores del seguro que las pérdidas alcanzan la suma de U$ 194.292,34. Como la propia asegurada adquirió los equipos dañados en la cantidad de US$ 30.000 y la demandante la indemnizó por el saldo restante, en su calidad de compañía aseguradora ejerció la acción subrogatoria prevista en el artículo 534 del Código de Comercio y reclamó el pago de US$ 162.163,84, más reajustes e intereses, sobre la base del incumplimiento contractual de la demandada en relación a sus obligaciones de conservación, custodia y entrega de las mercaderías.

En subsidio y sobre la base de los mismos hechos, demandó la misma indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual de la demandada.

Enfrentando esa pretensión, la demandada abogó por su íntegro rechazo. Sin desconocer la existencia del contrato de transporte y la efectividad del accidente, expuso, en síntesis, que de acuerdo a los registros lo transportado consistió en gabinetes eléctricos, que desde el puerto de Valparaíso el camión pudo transitar sin dificultad por túneles y diversos pasos bajo nivel y que el ubicado en domicilio reservado señalética que informara la altura máxima de los vehículos que se disponen a atravesarlo, afirmando también que el impacto fue leve pues sólo produjo un pequeño abollón de unos diez centímetros de largo en el contenedor y que luego de traspasarlo a otro camión de menores dimensiones, la carga llegó a su destino. En consecuencia, desconoció la responsabilidad de la que se le acusa en el incidente y que se invoca como fundamento de su incumplimiento contractual –y en subsidio, extracontractual- manifestando haber cumplido los deberes de custodia y entrega de la carga, atribuyendo la causa del accidente a la altura del paso bajo nivel, menor de la necesaria, y a la carencia de señalética adecuada, defectos imputables exclusivamente a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad respectiva, cuestionando asimismo los daños que informó el liquidador de seguros .

OCTAVO: Que siendo pacífica la existencia del contrato de transporte terrestre celebrado el año 2014 entre Vidaurre Montajes Industriales S.A. y Transportes nombre reservado E.I.R.L., su objeto y el hecho de haber sufrido el tracto-camión utilizado por la demandada para el transporte del contenedor con las mercaderías transportadas un accidente vehicular en el paso nivel Lo Ovalle que cruza la línea férrea, colisionando la parte superior vértice izquierdo del referido contenedor con el paso nivel correspondiente a una viga de vía férrea, en lo que incumbe al recurso que se viene analizando la sentencia censurada dejó asentado, además, que la ruta utilizada para transportar la carga fue elegida por la demandada y que una vez producido el accidente dicha parte cambió el contenedor a otro camión, pudiendo transitar bajo el paso nivel y llegar con la carga a destino, concluyendo los jueces, a este respecto y sobre la base de lo preceptuado en los artículos 114, 58 y 12 de la Ley N° 18.290; 1 del Decreto N°1 del Ministerio de Transportes de 3 de enero de 1995 y 193 del Código de Comercio, que la colisión del contenedor ocurrió por descuido o negligencia de la empresa de transportes, “sea en la planificación de la ruta utilizada para el transporte, en el evento de ser efectivo que el paso nivel tiene una altura inferior a la norma (3,40 metros, versus mayor a 4,20 metros según se viene diciendo), ya que, en este caso, es precisamente el porteador el responsable de elegir la ruta, y tal elección debe realizarla considerando las dimensiones del vehículo y la carga transportada; sea en la elección del camión utilizado”, añadiendo que “…aun cuando en la guía de despacho consta que en ella se señala que el contenedor es de 40 pies, que de acuerdo a lo argumentado por la demandada corresponde a 2,6 metros y que en los hechos correspondía a un 40 hc (high cube) que en verdad medía 2,90 metros, continúa siendo responsabilidad de la empresa de transporte la elección del medio de transporte y la ruta adecuadas a su responsabilidad de llegar con la carga en buen estado a destino”.

En cuanto a los daños reclamados, el mérito de los antecedentes descritos en el basamento décimo sexto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, permite a los sentenciadores presumir que como consecuencia de la colisión se produjeron daños o perjuicios a Vidaurre Montajes Industriales S.A, por un valor calculado antes de considerar el pago de la aseguradora, es decir, que incluye sólo la pérdida del valor de los equipos, flete, prima de seguro, gastos portuarios y honorarios de despacho, de US$194.292,34, daño que presenta una relación causal con el incumplimiento contractual atribuido a la demandada en lo relativo a sus obligaciones de conservación, custodia y entrega de la mercadería, de conformidad a lo previsto en los artículos 67, 199, 201, 203, 204, 207 y 208 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1439 y 1545 del Código Civil.

Por último, asentando los jueces que la actora indemnizó a su cliente por un total de US$162.163,84 –monto que resulta de sustraer del perjuicio inicial del asegurado equivalente a US$194.292,34, el deducible de US$2.128,50 y US$30.000 correspondiente a la adjudicación de restos- reconocen la titularidad de la demandante para reclamar su resarcimiento, accediendo a lo pedido en forma principal, condenando a la demandada al pago de dicha suma y omitiendo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria.

NOVENO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo sexto y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 167, 173, 193, 199, 201, 203, 204, 207 y 208 del Código de Comercio; 1439, 1545, 1546 y 1556 del Código Civil, disposiciones que al no denunciarse como infringidas impiden a esta Corte entrar a analizar si los jueces se equivocan al acoger la acción resarcitoria deducida por la recurrida.

DÉCIMO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMOTERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Lina González Winkler en representación de la parte demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 303, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 302.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz Pardo.

Nº 4.837-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.