- Fecha
- 13 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 319-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 157-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Ministro no Identificado, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Error de derecho · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21878-2017, 13 de noviembre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 21878-2017
- Casación en el fondo Deslindes 13 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando décimo segundo, que se elimina.
Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos tercero a octavo del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que al examinar la concurrencia de los presupuestos de la acción sub lite, bajo el prisma de los antecedentes aportados a los autos, aparece inconcuso que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que indiscutiblemente admite ser objeto de este litigio.
SEGUNDO: Que respecto de la indicación o singularización del retazo de terreno el actor cumplió con dicho deber al proponer la acción en la demanda, libelo en que acotó con suficiente precisión la porción de terreno ocupada por el demandado en un predio de mayor tamaño. Por otra parte, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensión del actor no generará problemas en orden a determinar lo que debe ser restituido, pues ello deberá verificarse respecto de todo aquello comprendido en los linderos, de dominio de quien ejercen la acción y que, por lo mismo, tiene derecho a poseer no sólo jurídica sino que también materialmente, precisándose que el objeto del juicio recae en un retazo de terreno de 2,55 hectáreas destinado a un fin agrícola que ocupa indebidamente el demandado.
TERCERO: Que para determinar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados para la procedencia de la acción reivindicatoria, y especialmente la singularidad del bien raíz reclamado, la ley permite establecerla sobre la base de presunciones, en la medida que sean graves, precisas y concordantes, según lo dispone el artículo 1712 del Código Civil. Al efecto, en la especie el informe realizado por nombre reservado, levantamiento y planos acompañados en la demanda, no objetados, en conjunto con el testimonio prestado por los testigos de la demandante señores nombre reservado y nombre reservado, revisten tal carácter, toda vez que dejan en claro que existe un retazo de terreno de una superficie de 2,55 hectáreas, ubicado dentro del predio de la actora, que ocupa indebidamente el demandado, precisándose especialmente en el peritaje aludido que se trata de un polígono en forma de rectángulo de 55 metros de ancho en el lado norte y sur de ambas propiedades y con un largo aproximado de 494 metros en línea recta, que corresponde a la parte faltante de la superficie del predio Santa Elisa, hijuela 2 de propiedad de la actora, cuyos deslindes y ubicación resultan determinados, por todo lo cual en base a las presunciones que fluyen del análisis de la prueba recién referida se concluye que se ha satisfecho en la especie el requisito de la singularidad del bien raíz reclamado.
CUARTO: Que, con el mérito de las reflexiones que antecede, se hará lugar a la acción reivindicatoria interpuesta por el demandante, por encontrarse revestida de fundamento.
Sin embargo, en lo que hace a las prestaciones mutuas reclamadas en el petitorio del libelo, es pertinente declarar que ninguna argumentación o prueba ha vertido la demandante en orden a demostrar la mala fe posesoria del demandado, presupuesto de su pretensión de exigir los deterioros que por su hecho o culpa ha experimentado la cosa, desde que entró en posesión de la propiedad. Esa circunstancia no lo exime de la connotación de mala fe, desde que contesta la demanda, pues desde que conoce los títulos invocados en ésta ya no puede tener la plena convicción de su derecho, supuesto de la buena fe, de donde procede inferir que la mala fe sólo ha podido considerarse a partir del momento antes indicado. Similar criterio debe aplicarse en lo que atañe a la restitución de los frutos.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 179 y siguientes, con las siguientes declaraciones:
1.-Que se condena al demandado a restituir al actor todos los frutos líquidos naturales y civiles de la cosa, pero sólo los percibidos después de la contestación de la demanda.
2.-Que el demandado sólo debe indemnizar al demandante por todos los deterioros que por hecho o culpa suya ha sufrido la cosa, limitados igualmente a los producidos con posterioridad a la contestación de la demanda.
3.-Que se reserva al actor el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados en los dos literales precedentes para la etapa de cumplimiento del fallo.
4.- Que se libera de las costas al demandado, por haber tenido fundamento plausible para litigar.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 21.878-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.