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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21878-201713 nov 2017
Fecha
13 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 319-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 157-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Ministro no Identificado, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 764, 765, 889
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Deslindes · Dominio de bien mueble · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Error de derecho · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21878-2017, 13 de noviembre de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 21878-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol N° C157-2015 del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 179 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó al demandado a restituir al actor el retazo de inmueble singularizado en la demanda, de una superficie de 2, 55 hás, dentro de cinco días hábiles de ejecutoriado el fallo. Asimismo, se le condenó al pago de los frutos civiles y naturales que la cosa hubiere producido con mediana inteligencia, como al de todo deterioro o perjuicio que por hecho o culpa suya hubiere tenido la cosa, a determinar en la etapa de cumplimiento de la sentencia; sin costas.

Se alzó la demandada y la demandante se adhirió a la apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán por determinación de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 232 y siguientes, revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda, sin costas.

En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 582, 686, 687, 889, 890, 893 y 895 del Código Civil; 52 N°1, 78 N°4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; artículo 1698 del Código Civil y 346 número 3 y 170 N°6 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que la sentencia impugnada sustenta su decisión, de desestimar la acción deducida, en la falta de singularización del terreno reivindicado, lo que no es cierto, omitiendo pronunciamiento sobre el dominio de la cosa que reivindica. Ello a su juicio constituye un error de derecho, pues afirma que se habrían interpretado en forma inadecuada los preceptos que regulan la reivindicación y sus requisitos.

Sostiene que de acuerdo a la ley basta con determinar la cosa corporal en su esencia, de manera que no le es exigible a su parte singularizar el retazo de terreno perteneciente a un inmueble de mayor extensión hasta en sus mínimos detalles.

Expresa que en el caso sub lite no sólo se cumplió con este requisito, singularizando con suficiente precisión el sector pedido, sino que además se acreditó que se trata de una parte, sector o porción de un predio de mayor extensión, denominado Lote N°2 del predio Santa Elisa, sector Taucú de la comuna de Cobquecura, provincia de Ñuble, cuyos límites están claramente señalados en la demanda y corresponden a la inscripción de dominio que detenta, lo que se encuentra acreditado con todos los antecedentes que allegó al juicio, consistentes en levantamiento topográfico, acta de reconocimiento y revisión técnica y planos de perito, donde se detallan deslindes y cabidas, expresadas en metros.

Por otra parte reclama que los jueces vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, detallando cada uno de los medios probatorios aportados por su parte, haciendo especial énfasis en el informe de perito, levantamiento planimétrico y plano que acompañó al libelo de demanda y que no fueron objetados por el demandado, en este juicio ni en el de demarcación y cerramiento que se siguió entre las mismas partes, en que constituyeron también prueba, de modo que dichos instrumentos debieron tenerse por reconocidos y con ello establecidos los presupuestos de la acción deducida, como la singularización del terreno que se reivindica como la ocupación del mismo por el demandado.

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, el demandante de acción reivindicatoria debe necesariamente singularizar la cosa a reivindicar, condición que no se cumple en la demanda, toda vez que el actor solicita en su libelo la reivindicación de un inmueble de 2,5 a 2, 55 hectáreas de superficie, sin indicar o precisar cómo se forma dicha superficie ni tampoco en qué lugar de su predio de mayor extensión se ubican. Además, en el petitorio del libelo se solicita la restitución de 2, 55 hectáreas, sin precisar o señalar los deslindes particulares de dicha superficie de terreno.

Estiman los sentenciadores que tal omisión no puede ser salvada con la prueba testimonial o con la pericial que se rinda en el juicio, por cuanto no son los testigos ni los peritos los que fijan la controversia o la cosa pedida, sino que las partes por medio de sus escritos fundantes, por lo que rechazan la demanda deducida.

TERCERO: Que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Tres son los presupuestos reconocidamente exigidos para dar estructura a esta acción real: a) que la persona que la ejerce sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; b) que esté privada de la posesión de dicho bien, por ejercerla otra persona; y c) que la cosa o bien cuya reivindicación se persigue tenga el carácter de singular.

CUARTO: Que para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria recién mencionados, se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante la exacta precisión de su ubicación, superficie y deslindes; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer.

QUINTO: Que el punto principal de la controversia radica precisamente en el señalado requisito de la reivindicación, al estimarse por los sentenciadores que el libelo donde se vierte la acción deducida no determina, como lo exige el artículo 889 del Código Civil, el terreno cuya restitución se exige, al no precisarse debidamente su ubicación y deslindes.

SEXTO: Que la jurisprudencia de este tribunal, referida al señalado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535).

En otras palabras, la singularidad exigida implica conocer los contornos del bien reivindicado, en términos que la cosa esté claramente individualizada. Al efecto, la determinación y/o singularidad presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es una sección de un predio, esto es, una parte física de un inmueble. Luego, para acoger la demanda, es necesario que exista una coincidencia entre la descripción de la zona consignada como poseída en la demanda con aquella que conforme a la prueba rendida resulte como efectivamente poseída.

SÉPTIMO: Que del análisis de la demanda presentada en estos autos se advierte que el actor funda su pretensión en su calidad de dueño de un inmueble agrícola, Hijuela o Lote N°2 del predio Santa Elisa, sector Taucú, comuna Cobquecura, provincia de Ñuble, bien que habría adquirido por Resolución N°4513 de 18 de diciembre de 2002 del Seremi de Bienes Nacionales de la 8ª Región, invocando a su favor el título inscrito a fojas 20 vta. número 33 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue del año 2003, propiedad que tiene una superficie aproximada de 18,98 hectáreas, cuyos deslindes particulares son los siguientes: NORTE, quebrada sin nombre que lo separa de nombre reservado; ESTE, nombre reservado en línea quebrada, separada por cerca; SUR, Diócles Mendoza Bustos, en línea quebrada, separado por cerco y quebrada sin nombre que lo separa de nombre reservado; OESTE; Hijuela número uno, de nombre reservado, separado por cerco. Refiriéndose a la parte o porción de aquel terreno que reivindica, señala que éste corresponde a 2,55 héctareas que ocupa el demandado.

OCTAVO: Que, en este contexto, no se divisa cómo los jueces pudieron haber concluido que en el proceso no se cumplió con el requisito en análisis, pues es evidente que el retazo reivindicado fue debidamente singularizado. Al efecto el actor precisó los deslindes del predio mayor, aclarando que aquella parte del mismo que el demandado ocupa es una parte del terreno que figura inscrito a su nombre y que ello deriva por efecto de la alteración de los cercos, descripción que claramente individualiza aquella parte del bien raíz cuya restitución se persigue en autos. Por lo demás, lo expuesto en la demanda coincide con la prueba rendida en autos, tanto con la documental, testimonial y confesional. Todos estos antecedentes, en su conjunto, permiten precisar en forma clara cuál es el sector preciso del predio que se reclama a través de la acción sub lite.

No resulta posible entonces imponer al demandante más exigencias que aquellas que la norma exige, ya que el requisito en estudio guarda relación con la individualización del inmueble en términos que no quepa duda de cuál es, pero en ningún caso exige precisar en forma detallada los deslindes de un determinado sector o parte específica del predio si con otros datos es posible conocer de qué parte se trata.

En tales condiciones, la deducción que se imponía, por la fuerza de la lógica, consistía en afirmar que el demandado ocupa parte del predio de que es propietario inscrito el actor. Asimismo debe tenerse en consideración que el hecho de no determinarse con precisión los deslindes del lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a los deslindes -expresadas sus extensiones en metros- del retazo a reivindicar, toda vez que, cualesquiera que sean los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situación -en el evento de no contar con título- de tener que restituirlo a su legítimo dueño, más aún cuando el actor da cuenta de datos precisos que permiten saber de qué parte del predio se trata.

NOVENO: Que en razón de lo concluido en los motivos precedentes, no cabe sino afirmar que al desestimarse la acción de dominio ejercida, no obstante configurarse todos los presupuestos fácticos y jurídicos que la hacen procedente, los sentenciadores han infringido el artículo 889 del Código Civil incurriendo en el error de derecho que se denuncia en el recurso, infracción que tiene influencia sustancial en lo resuelto, de manera tal que la casación en el fondo intentada debe ser acogida, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas invocadas por el recurrente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 235, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 232, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés

N°21.878-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.