Contrato de mutuo
- Fecha
- 14 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10652-2016
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6301-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Pagaré · El contrato es ley para las partes · Acelerar crédito · Abandono del procedimiento · Interrupción civil de la prescripción · Inicio del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Interrupción plazo prescripción · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11707-2017, 14 de noviembre de 2017, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 11707-2017
- Casación en el fondo Aptitud para interrumpir la prescripción 14 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
En autos Rol 6301-2015 seguidos ante el 26° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de tres de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69 y siguientes, se rechazó la demanda por encontrarse prescrita la acción y la deuda materia de autos, con costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de enero de dos mil diecisiete, que rola a fojas 98 y siguiente, revocó el fallo apelado y acogió la demanda de cobro de pesos deducida por el Banco Santander-Chile en contra de nombre reservado y se la condena a pagar la suma de 585 unidades de fomento, más intereses que indica y costas.
En contra de dicha decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 2503, 2514 y 2515 del Código Civil y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que no resulta discutida la existencia de un contrato de mutuo de fecha 10 de septiembre de 2008, el que se documentó en un pagaré que contiene una cláusula que se denomina “Exigibilidad Anticipada”, en la que se señala que: “El banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”.
Agrega que de las copias autorizadas acompañadas al proceso del expediente Rol N°30.953-2009, seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, consta que el Banco Santander-Chile ya la había demandado, haciendo exigible el saldo insoluto de la obligación. La referida demanda fue presentada a distribución el 13 de octubre de 2009 y se notificó el 5 de enero de 2010 y en ella se expresa que se acelera toda la deuda y se hace exigible el total de lo adeudado.
Afirma que según la cláusula contractual citada es dable concluir que acelerada la deuda, ésta se puede perseguir como si se tratare íntegramente de plazo vencido, procediendo contar el término de prescripción desde que la obligación se hizo exigible, según la manifestación del actor.
De este modo al concluir los sentenciadores que la obligación se hizo exigible el 29 de julio de 2010 transgreden lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone que todo contrato es ley para las partes, pues desconocen lo que las de autos pactaron al respecto.
Expresa que lo anterior determina también la infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, puesto que de haberse considerado la fecha de ejercicio de la cláusula de aceleración se habría arribado a la conclusión de que el plazo de prescripción previsto para las acciones ordinarias transcurrió en exceso a la fecha de notificación de la demanda.
Indica que a pesar de que por sentencia de 24 de abril de 2014 se declaró el abandono del procedimiento en la causa seguida entre las mismas partes, ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, lo cierto es que ello no obsta a la plena vigencia de los efectos de la facultad de acelerar el crédito manifestada por el actor al interponer su acción ante dicho tribunal. Sin embargo, dicha declaración implica que no puede entenderse interrumpida la prescripción rigiendo plenamente los efectos de la aceleración y, por ende, al momento de notificarse la demanda ya había transcurrido en exceso el plazo de cinco años para la prescripción de la acción ejercida.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión y resolución del asunto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 18 de marzo de 2015 el abogado Juan Pablo Morales Cuadra, en representación del Banco Santander-Chile, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando que sea condenada a pagar a su representado la cantidad de 585 unidades de fomento, más intereses y costas.
Señala que la demandada celebró con Banco Santander- Chile un contrato de mutuo, el 10 de septiembre de 2008, el que se perfeccionó por la entrega de dicha cantidad, en su equivalente en pesos, la que la mutuaria se obligó a restituir en cuotas sucesivas e iguales de 16,8903 unidades de fomento, a contar del 28 de octubre de 2008 y hasta el 29 de agosto de 2016, más una última de 16,8918 de las mismas unidades con vencimiento el 28 de septiembre de 2016.
Indica que llegado el día del vencimiento de la cuota N°22, esto es, el 29 de julio de 2010, la mutuaria no pagó dicha obligación, razón por la que le adeuda únicamente por capital, la cantidad de 585 unidades de fomento, cuyo pago reclama.
Agrega que para documentar el referido contrato de mutuo o préstamo de consumo, la demandada suscribió un pagaré, con el que se acredita la existencia de dicho negocio causal.
2.- La demanda fue notificada a la demandada el 8 de junio de 2015.
3.- Al contestar, la demandada alegó la prescripción de la deuda y de la acción de cobro, fundada en que la acreencia materia de autos ya había sido demandada en juicio anterior, seguido ante el 23° Juzgado Civil de esta ciudad, Rol N° 30.953-2009, en el que se aceleró la deuda haciéndose exigible el total de la obligación al presentarse dicha demanda a distribución el 13 de octubre de 2009 o al momento de su notificación el 5 de enero de 2010. De modo que considerando cualquiera de esas fechas, a la época en que se notificó la actual demanda, el término de cinco años para la prescripción de la acción ordinaria habría transcurrido.
TERCERO: Que conviene tener presente que son hechos de la causa por no haber sido controvertidos y por emanar de los antecedentes, los siguientes:
1.- Las partes celebraron un contrato de mutuo o préstamo de consumo de dinero, en virtud del cual el demandante le entregó a la demandada la suma de 1.170 unidades de fomento, obligándose la mutuaria a restituir tal cantidad en 95 cuotas sucesivas e iguales de 16,8903 unidades de fomento, a contar del 28 de octubre de 2008 hasta el 29 de agosto de 2016 y una final de 16,8918 el 28 de septiembre de 2016.
2.- Las condiciones y demás estipulaciones de dicho mutuo se consignan en el pagaré N°650011030828 que suscribió la demandada con fecha 10 de septiembre de 2008.
3.- El Banco demandante intentó previamente cobrar el mutuo otorgado a la demandada en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 30.953-2009, habiendo presentado demanda en contra de nombre reservado el 13 de octubre de 2009, notificada a la misma con fecha 5 de enero de 2010, basado en que la deudora se encontraba en mora a partir de la cuota N°3, con vencimiento el 9 de diciembre de 2008.
4.-Dicho juicio concluyó por declaración de abandono del procedimiento, por resolución de 24 de abril de 2014.
CUARTO: Que el fallo impugnado acogió la demanda y desestimó la prescripción invocada por la demandada teniendo en consideración que la acción intentada corresponde a la ordinaria de cobro de pesos que tiene su origen en un contrato de mutuo, cuyo plazo de prescripción es de cinco años, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil y que entre la fecha en que la obligación se hizo exigible, el 29 de julio de 2010, (mora del deudor) y la notificación legal de la demanda, el 8 de junio de 2015, no transcurrió el plazo de prescripción extintiva de la acción impetrada.
QUINTO: Que, en el caso de autos, resulta especialmente controvertido el tema de la exigibilidad de la obligación, materia para cuya resolución debe tenerse especialmente en consideración que las partes pactaron según consta del pagaré en que se consignan las condiciones del mutuo celebrado, cláusula de aceleración, en los siguientes términos: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”.
SEXTO: Que al respecto cabe señalar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones. (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. “Tratado de las Obligaciones”. Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337). Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo, pactada en virtud de la autonomía de la voluntad.
SÉPTIMO: Que las referidas cláusulas de aceleración han alterado el vencimiento inicialmente pactado en cuotas por el incumplimiento del deudor, esto es, por la falta de pago del crédito otorgado, lo que puso al acreedor en la aptitud de optar, por un lado, a exigir el pago de la parcialidad atrasada y por otra parte a hacer uso, durante todo el plazo de vigencia de la obligación, de su derecho a exigir anticipadamente el total de la suma que pudiera adeudar, como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio de que respecto de las cuotas impagas comenzó, de inmediato, a correr el plazo de prescripción ordinaria, conforme con lo señalado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
OCTAVO: Que, en el caso de autos, resulta claro que el acreedor ejerció la prerrogativa de “Exigibilidad Anticipada”, acordada por las partes en el pagaré que da cuenta del mutuo celebrado por éstas, produciéndose la aceleración habilitante para la exigibilidad del total adeudado, al deducir demanda en el referido juicio ejecutivo que inició en contra de la deudora nombre reservado ante el 23° Juzgado Civil de esta ciudad, al cobrar el total de la deuda, incluidas las cuotas reclamadas en autos.
Sin embargo, habiendo hecho efectiva la referida aceleración, el acreedor no ejerció las acciones correspondientes dentro del plazo máximo de cinco años que tenía, desde que se produjo la exigibilidad del total de la obligación, para reclamar su pago. En efecto, sólo instó por el cumplimiento de las obligaciones de que se trata al deducir en autos demanda en juicio ordinario el 18 de marzo de 2015 por la que reclama el cobro de las cuotas adeudadas, pero tal presentación fue realizada cuando ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción previsto por la ley.
NOVENO: Que, por otro lado, tampoco puede estimarse que hubiere operado interrupción de la prescripción por la existencia del proceso ejecutivo que el acreedor inició en contra de la deudora ante el 23° Juzgado Civil de esta ciudad, atendido lo prescrito en el numeral 2° del artículo 2503 del Código Civil, ya que el mismo concluyó por declaración de abandono del procedimiento.
DÉCIMO: Que de esta manera resulta improcedente y contrario a lo que la ley prescribe que los jueces del mérito no hayan declarado la prescripción ordinaria de la acción de la obligación materia de autos, al cumplirse en la especie con los requisitos para tales efectos, incurriendo en los yerros denunciados por inobservancia a lo convenido por las partes y a lo que estatuyen los artículos 2503, 2514 y 2515 del Código Civil, en cuanto establecen las disposiciones generales relativas a la prescripción de las acciones y a la interrupción de dicha institución jurídica que debieron ser consideradas y aplicadas en el caso sub lite, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado pues determinó que se acogiera la demanda de cobro de pesos deducida.
UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado el recurso de nulidad será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 101 por el abogado Claudio Lefever Celedón, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 98 y siguiente, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol Nº 11.707-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.