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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11707-201714 nov 2017

Aptitud para interrumpir la prescripción

Fecha
14 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Aptitud para interrumpir la prescripción
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10652-2016
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6301-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Aptitud para interrumpir la prescripción · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Pagaré · Cobro de pesos · Inicio del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Requisitos de la prescripción · Acogido recurso de casación en el fondo · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11707-2017, 14 de noviembre de 2017, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 11707-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. En las citas legales se suprimen las del artículo 385 del Código de Comercio y de la Ley N°18.092

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Lo expuesto en los motivos tercero a noveno del fallo de casación que precede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.

SEGUNDO: Que para que opere la prescripción se requiere de la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular; y que ésta se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho se desprende que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja de transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.

A las exigencias anteriores deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de ella la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que no se encuentre interrumpida, suspendida, ni renunciada.

TERCERO: Que el inciso primero del artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”.

Por su parte, el artículo 2515 del mismo estatuto legal establece que el plazo de prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias y tal como expresa el inciso final del precepto citado, este tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

CUARTO: Que en autos se ha deducido una demanda de cobro de pesos que tiene como fundamento el contrato de mutuo celebrado por las partes y no el pagaré, que se acompañó al proceso únicamente para acreditar la existencia y condiciones de dicho negocio, de modo que el plazo de prescripción corresponde al de cinco años conforme a lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil, al haberse ejercido la acción ordinaria emanada de dicho acto.

QUINTO: Que dicho término se encontraba íntegramente cumplido a la época en que el actor instó por el cumplimiento de las obligaciones, al deducir la demanda de autos el 18 de marzo de 2015 y al notificarla el 8 de junio del mismo año, considerando que el mismo aceleró la deuda, al iniciar el juicio por el que persiguió el total de lo adeudado ante el 23 Juzgado Civil de esta ciudad con fecha 13 de octubre de 2009, por lo que corresponde acoger la prescripción alegada.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de tres de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol Nº 11.707-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.