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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7138-201722 nov 2017
Fecha
22 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 247-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 107-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Descriptores
Cláusula de aceleración · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de desposeimiento · Procedencia excepción de prescripción · Cobro de pagaré · Contrato de mutuo hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7138-2017, 22 de noviembre de 2017, «Banco del Estado de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 7138-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos rol N° 107-2014 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando sobre juicio ordinario de desposeimiento hipotecario, caratulados "Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 128 y siguientes, el juez titular de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y desestimó la demanda, con costas.

Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó con costas, mediante la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 213.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que en el fallo impugnado se han infringido las normas contenidas en los artículos 12 y 105 de la Ley 18.092; 47, 1444, 1545, 1546, 1560, 1700, 1706, 1712, 1713, 2196, 2197, 2514 y 2515 del Código Civil y 401 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la recurrente, en primer lugar, que los jueces se equivocan al concluir que los mutuos objeto de cobro contenían una cláusula de aceleración de la deuda convenida en los mismos términos que la pactada en los pagarés allegados al proceso, reclamando que ese hecho se establece vulnerando el artículo 47 del Código Civil en relación al 1712 de ese mismo texto legal, puesto que no es posible presumir la existencia de elementos accidentales al contrato que requieren de pacto expreso. Denuncia también que se quebranta el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1713 del Código Civil ya que si bien su parte señaló que ejercitaba la acción de cobro del negocio causal de que dan cuenta los pagarés que mencionó, tal confesión no autoriza a concluir que los mutuos coinciden con esos títulos de crédito en cuanto a las fechas de pago de las cuotas y la posibilidad de hacer exigible anticipadamente la deuda en los mismos términos de los pagarés, documentos que fueron ponderados con infracción de lo estatuido en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil al extender indebidamente su contenido a los contratos de mutuo de que dan cuenta, en lo que dice relación con la manera de anticipar la exigibilidad del crédito, soslayando los juzgadores que para hacer exigible la totalidad de la deuda se requiere que su parte accione judicialmente con esa finalidad.

Tocante a los artículos 12 y 105 de la Ley N° 18.092, 2196 y 2197 del Código Civil, postula la recurrente que dentro del ámbito privado es posible distinguir entre la celebración del contrato de mutuo y la suscripción del pagaré pues se trata de dos actos independientes que se perfeccionan en momentos distintos, uno con la entrega del dinero y otro con el reconocimiento posterior de haberse recibido esa cantidad, contando asimismo con acciones independientes para exigir el cumplimiento compulsivo de la obligación adeudada, difiriendo también en su causa de pedir, en los plazos de prescripción aplicables y en los medios de prueba admitidos en uno u otro caso. En ese contexto, recrimina que los jueces hayan considerado que se anticipó la exigibilidad de las cuotas pactadas para solucionar la deuda de los mutuos por el solo hecho de la mora y que la aceleración verificada en aquellos juicios también produce ese efecto en la acción que emana del negocio causal, soslayando así la independencia de las acciones que emanan de uno y otro título.

Tal equivocación incide en la violación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil porque los jueces desatienden el plazo que dichas disposiciones reconocen para el ejercicio de una acción ordinaria como la deducida en estos antecedentes, máxime si la acción interpuesta en el actual proceso se dirige en contra del tercer poseedor sobre la base de los mutuos y en la deducida en los anteriores juicios se emplazó al deudor de los pagarés que al tenor de lo estatuido en el artículo 12 de la Ley N° 18.092, no producen la novación de la primitiva obligación.

En otro capítulo explica la infracción del artículo 105 de la Ley N° 18.092 en relación con los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, postulando que ello se produce porque de la correcta interpretación del contenido de los contratos de mutuo en relación a las cláusulas de los pagarés los jueces debieron haber concluido que el simple atraso de una cuota no produce de pleno derecho la caducidad anticipada del plazo convenido para solucionar la obligación. Antes bien, ello sucede mediante la cobranza judicial porque es facultad del banco hacer exigible la totalidad del crédito, única conclusión a la que se arriba con la correcta aplicación de los preceptos enunciados, sobre todo si se considera que al exigir el artículo 105 de la Ley N° 18.092 una mención expresa que incorpore al pagaré una cláusula adicional, ella debe ser respetada en su literalidad. Siendo así, afirma que los juzgadores debieron rechazar la excepción de prescripción extintiva porque a la fecha de notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento la acción de cobro de los mutuos se encontraba vigente, aun cuando las relacionadas con algunas de las cuotas que ya habían vencido a la época en que se hizo exigible el total de lo adeudado se encuentren prescritas.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Consta a fojas 25 del cuaderno de gestión preparatoria de desposeimiento que en su condición de actual poseedora de los inmuebles hipotecados en garantía de los créditos otorgados a la sociedad Marine Farms Limitada, en fecha 29 de marzo de 2014 se notificó a nombre reservado la acción deducida por la actora el 17 de enero de ese año, certificándose el 26 de abril de esa anualidad -fojas 28 del mismo ramo- que la demandada no pagó la deuda ni hizo abandono de la propiedad dentro del plazo legal.

2.- Mediante la presentación de 5 de junio de 2014, agregada a fojas 1 del cuaderno principal, la actora dedujo demanda ordinaria de desposeimiento fundada en la falta de pago de dos créditos, de $20.000.000 y $85.000.000, que otorgó a la sociedad Marine Farms Limitada,

Informó que la deudora suscribió dos pagarés que dan cuenta del monto dado en mutuo, el plazo otorgado para su pago y el vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió la obligación. En el primero, signado con el número 447361, se pactó el pago en 48 cuotas mensuales que se hicieron exigibles entre el 10 de mayo de 2006 y el 12 de abril de 2010 y en el segundo –N° 749039- se convino la solución del crédito en 10 cuotas anuales, venciendo la primera el 4 de diciembre de 2007 y la última el 5 de diciembre de 2016, señalando que en ambos casos se concertó que en el evento de la mora su parte queda facultada para hacer exigible la totalidad de lo adeudado como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial.

Dio cuenta de que el deudor personal incurrió en mora a contar del día 10 de octubre de 2008 respecto del primer mutuo y desde el 4 de diciembre de ese año por la solución de la obligación adquirida en el segundo, señalando que los días 24 de abril y 2 de junio, ambos del 2009, interpuso sendas demandas ejecutivas para el cobro de su crédito, demandando el total del crédito insoluto.

3.- La acción de desposeimiento se notificó el 4 de octubre de 2014 según enseña la actuación receptorial de fojas 11 y a foja siguiente la demandada la contestó.

Refirió que en la causa rol N° 3346-2009 seguida contra la sociedad Marine Farms Limitada y su codeudor solidario ante el Segundo Juzgado de Letras de Valparaíso fundada en la falta de pago del pagaré N° 447361 en razón de la mora acaecida el 10 de octubre de 2008, y en la causa rol N° 3502-2009 del Cuarto Juzgado Civil de esa ciudad, en la que se invoca el pagaré N° 749039 que dejó de pagarse el 4 de diciembre de 2008, las demandas fueron notificadas el 29 de enero de 2010, es decir, más allá del término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, habida consideración que en los dos juicios la acreedora hizo exigible el total de la obligación.

Señaló además que ante esa circunstancia el Banco del Estado de Chile dedujo en su contra una demanda ejecutiva de desposeimiento en causa rol N° 2128-2011 y que en la sentencia ejecutoriada pronunciada en ese proceso acogió la excepción de prescripción opuesta por su parte.

En seguida, opuso excepción de prescripción extintiva aseverando que desde las fechas en que la deudora principal incurrió en mora y la data de notificación de la gestión preparatoria de estos antecedentes transcurrió en exceso el término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, añadiendo en su escrito de dúplica de fojas 23 que las notificaciones practicadas en los juicios seguidos contra el deudor personal no han tenido el mérito de interrumpir dicho término porque en esos procesos se ejercitó la acción ejecutiva y no la ordinaria que ahora se impetra.

TERCERO: Que en lo que atañe a los cuestionamientos que el recurso de casación de la actora pone en conocimiento de esta Corte, con el mérito de los expedientes tenidos a la vista, la sentencia objetada deja establecido los siguientes hechos:

1.- En causa rol C-3.346-2009 la actora demandó al deudor principal en fecha 27 (debió decir 24) de abril de 2009, reclamando el pago de la deuda insoluta de que da cuenta el pagaré N° 3070499 (que corresponde al signado con el N° 447361), aceptado por la cantidad de $20.000.000, en razón de la mora en que incurrió el 10 de noviembre de 2008 (no obstante haber afirmado la actora en este juicio que la mora se verificó el 10 de octubre de ese año), momento en que además se solicitó la aplicación de la cláusula de aceleración, demanda que se notificó el 29 de enero de 2010.

2.- En causa rol C-3.502-2009 la actora demandó al deudor principal el pago del total del saldo insoluto de la deuda contenida en el pagaré N° 749039, aceptado por la cantidad de $85.000.000, obligación que dejó de solucionarse el 4 de diciembre de 2008, demanda que también se notificó el 29 de enero de 2010.

En relación a lo obrado en esos procesos, los jueces expresan que a la fecha de notificación de dichas demandas y sin perjuicio de que el demandado no alegara la prescripción, la acción ejecutiva se encontraba prescrita pues, tal como lo resolvió la Corte de Apelaciones de Rancagua al pronunciarse sobre la apelación deducida por la actora en contra de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo de desposeimiento seguido en contra de nombre reservado en los autos rol N° 2.128-2011, “constituye una renuncia efectuado por el ejecutado/deudor principal a la posibilidad de alegar la excepción de prescripción, que en consecuencia, el que no produce efectos respecto del tercer poseedor, quien no ha concurrido a la misma” (sic), añadiendo que la notificación de la demanda incoada en este último proceso tampoco tuvo el mérito de interrumpir la prescripción porque se verificó cuando el plazo de prescripción de la acción cambiaria ya se había completado, siendo inaplicables las reglas contenidas en los artículos 2518 y siguientes del Código Civil atendido que solo puede interrumpirse aquello que está pendiente, fundamento este último con el que los jueces enfrentan la alegación extemporánea que la actora propuso a fojas 20, de la que la demandada se hizo cargo su escrito de dúplica.

Concluyen así que habiéndose hecho exigible la deuda de los pagarés Nros. 447361 y 749039 los días 10 de octubre y 4 de diciembre del año 2008, respectivamente, al 29 de marzo de 2014 -fecha de notificación de la gestión preparatoria que antecede al proceso- transcurrió el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, declarando la extinción de la acción ordinaria y la prescripción de la deuda nacida del mutuo celebrado entre las partes, sin perjuicio de la renuncia a la prescripción del deudor principal, que no afecta al tercer poseedor.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo debe primeramente recordarse lo estatuido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.

En la especie, el acreedor ha deducido una demanda ordinaria de desposeimiento fundada en la falta de pago de dos mutuos de dinero otorgados al deudor principal, dirigiéndola contra la actual poseedora inscrita del inmueble que fue hipotecado en garantía de la solución de lo debido.

QUINTO: Que el mutuo “es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, según advierte el artículo 2196 del código sustantivo, en tanto el siguiente artículo agrega que el contrato de mutuo “no se perfecciona sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. Complementa estos enunciados el artículo 1443 que, a propósito de los contratos reales, cuya es la naturaleza del que invoca la actora como fundamento de su pretensión, prescribe que para que se perfeccionen requieren de la tradición de la cosa a que se refieren.

En la especie no fue controvertido que los pagarés Nros. 447361 y 749039 dan cuenta de la existencia de los mutuos y las condiciones convenidas para la solución de lo debido, hecho que el fallo dejó asentado además con el mérito de las copias de esos títulos de crédito que constan en autos.

A este respecto es oportuno aclarar que el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse como prueba, por vía de presunción, de la existencia de ese contrato y la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber en tales títulos.

Como ya se señaló, eso es lo que acontece en la especie pues la actora deduce su demanda de desposeimiento fundada en la existencia de dos mutuos de los que dan cuenta los pagarés que considera el fallo. Por ende, al no haber prueba que autorice para colegir algo distinto, no se equivocan los jueces al declarar que las condiciones convenidas en los mutuos son aquellas que informan los pagarés, de modo que no infringen los artículos 47, 1712, 1700, 1706 y 1713 del Código Civil y el 401 del Código de Procedimiento Civil al considerar el mérito de tales títulos de crédito para establecer la suma adeudada, el plazo convenido para su solución y la circunstancia de haberse acordado la posibilidad de hacer exigible la totalidad de la obligación emanada de los mutuos en los términos que fue redactada dicha convención en los pagarés.

SEXTO: Que en lo relativo al quebrantamiento de los artículos 12 y 105 de la Ley N° 18.092, 2196 y 2197 del Código Civil, si bien no existe obstáculo alguno que impida a quien pretende demostrar la existencia de la obligación que emana de un contrato de mutuo mediante el contenido de un instrumento que ha sido suscrito por el obligado como es un pagaré, si es que entre ellos se justifica la correspondencia necesaria para arribar a tal conclusión –como acontece en la especie-, no debe olvidarse que el otorgamiento de un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, pero que no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. Desde luego, ello no significa que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando a la vez tanto la obligación cambiaria como la derivada del negocio causal. No obstante, salvo que las partes lo pacten explícitamente, subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil, rigiéndose cada una de estas acciones por sus propias reglas.

Entonces, si bien la obligación causal emanada del mutuo y la cambiaria derivada del pagaré son jurídicamente distintas, en el presente caso las informaciones aportadas por las partes y las probanzas producidas en el proceso han permitido asentar, como ya se dijo, que los términos en que fueron convenidos los mutuos son los mismos que se expresan en los pagarés.

Por ello es que no se aprecia que los sentenciadores hayan incurrido en el error de derecho que en este punto se les atribuye, ya que no han confundido las acciones emanadas de los pagarés con aquellas propias de los títulos de crédito ni han hecho aplicable la regulación de estos últimos a los efectos emanados de los mutuos. Por lo demás, al acelerarse el vencimiento de la obligación cambiaria se produce a la vez la aceleración de la obligación causal, cuestión que también resulta coherente con el hecho que el pagaré no haya circulado antes de su cobro, como lo demuestran los procesos tenidos a la vista, pues en este caso, tal como lo sostiene la doctrina, “producida la aceleración, comenzará a correr en la misma fecha en que operó la caducidad del plazo, la prescripción de ambas acciones: la cambiaria y la causal, aunque cada una con su propio plazo según el estatuto jurídico que rige a cada cual” (Ubilla Grandi, Luis. “La cláusula de aceleración en la obligación cambiaria”, Segunda Edición Actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, pág. 70). Así también lo ha resuelto esta Corte Suprema, entre otros, en el fallo dictado en la causa rol N° 12.708-2013.

SÉPTIMO: Que aclarado lo anterior, corresponde ocuparse de la siguiente arista que plantea el libelo anulatorio y que dice relación con el momento en el cual la obligación primitivamente divisible y convenida a plazo se hizo exigible en su totalidad.

A este respecto la recurrente afirma que la cláusula de aceleración fue convenida en su exclusivo beneficio y que, por ende, la obligación no pudo hacerse íntegramente exigible con la mora del deudor sino que ello dependía de una manifestación de voluntad de su parte en orden a ejercitar tal facultad.

Por su parte, los sentenciadores concluyen que la exigibilidad anticipada se produce sólo al incurrir el deudor en mora en el pago de lo debido, adoptando su decisión sobre la base de la calificación del pacto de exigibilidad anticipada acordado en los pagarés que acreditan los términos en que fueron convenidos los contratos de mutuo y que, en lo que interesa, dispone que “En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación… el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”.

Así, del modo en que fuera formulada, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para la acreedora por cuanto, más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, debiendo la institución bancaria evidenciar expresamente su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito, la que manifestó al deducir las demandas ejecutivas en contra del deudor principal.

OCTAVO: Que, entonces, al estimar los sentenciadores que el solo hecho de la mora en el pago de una de las cuotas en que se dividieron los créditos de autos conlleva la caducidad anticipada del plazo haciendo exigible en su totalidad la obligación hace patente el error de derecho en que han incurrido, infringiendo lo prevenido en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil al desatender lo convenido entre la acreedora y su deudora sobre el tópico en estudio.

NOVENO: Que la errónea interpretación de lo acordado en la cláusula que permite al banco acelerar los créditos adeudados por la sociedad Marine Farms Limitada incide a su vez en la decisión de acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

En efecto, con el mérito de los procesos tenidos a la vista el fallo dejó asentado que respecto del mutuo documentado en el pagaré N° 447361, la deudora incurrió en mora a contar del 10 de noviembre de 2008 (aunque la demandante afirma que la mora acaeció el 10 de octubre de ese año) y que la demanda ejecutiva se dedujo el 27 (debió decir 24) de abril de 2009. Respecto del mutuo al que hace referencia el pagaré N° 749039, quedó establecido que la deudora incurrió en mora el 4 de diciembre de 2008 y que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2009.

Como debe entenderse que la facultad de hacer exigible la totalidad de lo adeudado fue ejercitada por el banco demandante al deducir las referidas demandas, también ha de concluirse que a contar de esa data comenzó a transcurrir el término de prescripción, tanto de la acción ejecutiva como de la ordinaria. Por lo tanto, sin que sea necesario analizar el eventual efecto interruptivo de la prescripción de la acción ordinaria del mutuo emanado de la notificación de las demandas ejecutivas, se aprecia que desde que se dedujeron esos libelos, el lapso de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil no había trascurrido al día 29 de marzo de 2014, data de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento que antecede a la demanda incoada en estos antecedentes.

En consecuencia, los jueces quebrantan lo estatuido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil al declarar la prescripción alegada por la demandada sobre la base de la prescripción de la acción ordinaria de cobro emanada de los mutuos sub-lite.

DÉCIMO: Que no obsta a lo recién concluido la circunstancia de haberse acogido la excepción de prescripción que la demandada interpuso en los autos sobre desposeimiento ejecutivo rol N° 2.128-2011 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, puesto que en ese proceso la pretensión de la acreedora hipotecaria no se fundó en los mutuos que ahora invoca sino en los pagarés, de modo que la prescripción que en ese juicio se declaró obedeció a que, a su vez, la acción cambiaria se había extinguido por prescripción.

Como ya se señaló, reiteradamente se ha resuelto que constituyen acciones diferentes aquella que emana de un pagaré invocado como título ejecutivo, acorde con el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, y la que deriva de un contrato de mutuo, de manera que lo que pueda decidirse respecto de una de ellas no tiene influencia en un pleito en que se ventilen asuntos relacionados con la otra (Gaceta Jurídica, Nº 73, páginas 41 y 42).

Por ende, de manera alguna podría afirmarse que lo decidido en el juicio ejecutivo de desposeimiento fundado en lo adeudado en un pagaré pueda originar siquiera cosa juzgada material en lo atinente a la demanda ordinaria de desposeimiento basada en un contrato de mutuo, ya que la causa de pedir en uno y otro pleito son diferentes.

UNDÉCIMO: Que en razón de lo que se viene señalando la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de los errores de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 216 por el abogado José Eduardo Barahona Salazar, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 213, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Valdés A.

Nº 7.138-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.