Cláusula de aceleración
- Fecha
- 22 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 247-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 107-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1567, 2407, 2408, 2428, 2429, 2494, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 254 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de desposeimiento · Procedencia excepción de prescripción · Cobro de pagaré · Contrato de mutuo hipotecario · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7138-2017, 22 de noviembre de 2017, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 7138-2017
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 22 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones:
1.- En su basamento sexto se reemplaza el guarismo “27” por “24”; se sustituye por un punto (.) la coma (,) añadida después de las expresiones “10 de noviembre de 2008” y “copias ya referidas”, y se elimina la frase que comienza con “…momento en que además…” y concluye con “…prescripción liberatoria”, y la que principia con “…por lo que a la fecha de notificación…” y finaliza con “…artículo 2.518 y siguientes del Código Civil”.
2.- De su fundamento séptimo se prescinde del segmento que inicia con la expresión “…operando igualmente la cláusula de aceleración…”, hasta el punto final que remata ese razonamiento.
3.- Se eliminan los fundamentos octavo y noveno.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en las consideraciones segunda a décima del fallo de casación, que se tienen por reproducidas y además:
1º.- Que en estos autos se ha ejercido por el Banco del Estado de Chile acción ordinaria de desposeimiento con sujeción al procedimiento regulado en el Título XVIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en contra de nombre reservado, en su calidad de poseedora inscrita de los inmuebles y derechos de agua hipotecados a favor de la actora en garantía de pago de lo adeudado por la sociedad Marine Farms Limitada, condición de tercer poseedor que la demandada no controvirtió y que el fallo de primer grado dejó expresamente establecida en su basamento cuarto, lo que además se aprecia de los documentos que obran en el cuaderno de gestión preparatoria, que enseñan que el inmueble inscrito a su nombre a fojas 2742 número 2967 del Registro de Propiedad del año 2009 y los derechos de aguas de fojas 37 número 38 del año 2010 del Registro de Propiedad de Aguas, ambos del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, se encuentran gravados a favor de la demandante con las hipotecas de fojas 281 vuelta N° 275 del año 2007 del Registro de Hipotecas y a fojas 24 número 21 del mismo año del Registro de Hipotecas de Aguas, ambos a cargo del mencionado Conservador.
2°.- Que habiendo antecedido al juicio la gestión a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y ante la inobservancia por parte de la demandada de realizar alguna de las conductas alternativas que le confiere dicho precepto, nació para el acreedor hipotecario la posibilidad de deducir la respectiva demanda de desposeimiento, ejecutiva u ordinaria, dependiendo de la naturaleza del título, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 759 del referido código adjetivo, optando en la especie el banco demandante por el procedimiento ordinario basado en los contratos de mutuo de los cuales los pagarés Nros. 447361 y 749039 son medios que acreditan la existencia de la obligación y, particularmente, la posibilidad de hacer exigible la totalidad de lo adeudado, como ha quedado asentado en la sentencia que se revisa.
3º.- Que la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción, defensa que desarrolló sobre la base de considerar la cláusula de aceleración como de naturaleza imperativa y en razón de lo obrado en los anteriores procesos ejecutivos iniciados por la demandante en contra del deudor principal, así como lo discutido y resuelto en el juicio ejecutivo de desposeimiento impetrado en su contra.
4º.- Que, como se dijo, la acción instaurada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble y sus derechos de aguas.
Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” -ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito.
La noción que acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales, en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles, ha sido tildada como poco clara e incompleta por la doctrina, que se ha preocupado de entregar acerca de ella otras definiciones más acabadas, entre las que destaca, por su carácter omnicomprensivo, la del profesor Fernando Alessandri Rodríguez, quien la concibe como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor”. (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).
5º.- Que ahondando sobre la materia en examen, es menester recordar que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres derechos primordiales: el derecho de venta de la finca gravada; el de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y de pagarse preferentemente con el producido por su subasta.
Para los efectos que aquí interesan adquiere relevancia la segunda de tales atribuciones, que se consigna en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.
El derecho de persecución de la finca consagrado en este precepto sustantivo se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho, concretado en el ámbito procesal.
En la misma línea de razonamientos cabe agregar que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.
Sin embargo, cuando el predio gravado se transfiere a un tercero cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor proponer una acción personal, sino sólo aquélla, de carácter real, que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.
6º.- Que la hipoteca, según es dable colegir de lo dispuesto en los artículos 46 y 1442 del Código Civil, constituye una caución, en cuanto se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena; concepto del que fluye su carácter accesorio, que la conduce a seguir la misma suerte de la obligación principal a cuyo cumplimiento sirve de garantía.
Del enunciado precedente se derivan diversas consecuencias, entre las que resulta necesario destacar -en función de lo controvertido en el presente juicio- el tema relacionado con la prescripción extintiva.
Dos preceptos del Código Civil abordan este punto: los artículos 2434 inciso 1º y 2516. El primero señala: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal”; y el segundo agrega: “La acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
De allí que se haya dicho por la doctrina: “que la hipoteca no tiene un plazo fijo y propio de prescripción; su plazo será variable, según cual sea el de la obligación principal. En nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta, extinguiendo la obligación principal”. (Manuel Somarriva. “Tratado de las Cauciones”. Contable Chilena Editores. Santiago de Chile. Año 1981. Página 475).
7º.- Que del tenor de los artículos 2428 y 2429 del Código Civil se desprende inequívocamente que para perseguir la finca hipotecada debe acreditarse previamente la existencia de la obligación principal, esto es, la de aquella de que la hipoteca es accesoria.
En la especie, el banco demandante interpuso demanda en contra de la tercera poseedora de la finca hipotecada y no de la persona que contrajo la obligación emanada de los dos contratos de mutuo de dinero, distinta e independiente de la cambiaria que deriva de los pagarés que documentaron los préstamos y que puede ejercerse en contra del suscriptor o cualquier posterior adquirente del mismo, sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferenciación entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema. Acciones ambas con causa de pedir distintas, que pueden coexistir, como ya se ha aclarado en el fundamento sexto del fallo de nulidad.
En este contexto, corresponde determinar la época en que se hizo exigible la obligación de la mutuaria de restituir los dineros prestados, conforme a los argumentos que sostienen la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
8°.- Que según ha quedado asentado en el proceso, el primer crédito fue por $20.000.000 y la deuda debía servirse en 48 cuotas mensuales, venciendo la primera el 10 de mayo de 2006 y la última el 12 de abril de 2010. Al decir de la demandante, la deudora incurrió en mora a contar del 10 de octubre de 2008.
Mediante la demanda ejecutiva impetrada por la acreedora en los autos rol N° 3.346-2009 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso el 24 de abril de 2009, reclamó el pago del total del saldo adeudado, aseverando que la mora acaeció el día 10 de noviembre de 2008, libelo que fue notificado en fecha 29 de enero de 2010, sin que la ejecutada opusiera excepciones.
En el segundo mutuo la mencionada sociedad recibió la cantidad de $85.000.000, obligándose a restituirla en 10 cuotas anuales, venciendo la primera el 4 de diciembre de 2007 y la última el 5 de diciembre de 2016, incurriendo en mora a contar del 4 de diciembre de 2008.
La acreedora requirió el pago total de la deuda en su demanda ejecutiva interpuesta el 2 de junio de 2009 en la causa rol N° 3.502-2009 del Cuarto Juzgado de Valparaíso, la que fue notificada el 29 de enero de 2010. La ejecutada tampoco opuso excepciones.
9°.- Que como se razonó en el basamento séptimo de la sentencia de casación, la cláusula de aceleración convenida en los contratos de mutuo que adeuda la sociedad Marine Farms Limitada tiene un carácter facultativo y no imperativo para la acreedora, por cuanto frente al hecho de la mora, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, facultándola para reclamar el pago íntegro en el evento de la mora mediante su cobranza judicial.
En consecuencia, al hacerse exigible la totalidad del saldo adeudado en esos créditos de dinero mediante la interposición de las señaladas demandas ejecutivas, el término de prescripción de la acción ordinaria de cobro y, consecuencialmente, la de desposeimiento hipotecario, empezó a transcurrir, en un caso, el 27 de abril de 2009 y, en el otro, a contar del 2 de junio de ese año.
10°.- Que el artículo 1567 del Código Civil incluye la prescripción extintiva o liberatoria como modo de extinguir la obligación. De acuerdo con la definición que de ella entrega el artículo 2492 del mismo cuerpo legal, se la puede concebir como un medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, en razón de no haberse ejercido tales acciones y derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos que el legislador ha previsto para ello. Tales requisitos son los siguientes: a) que la acción sea susceptible de prescribir; b) que se alegue la prescripción; c) que ésta no se haya interrumpido; d) que no esté afecta a suspensión; y e) que haya transcurrido el plazo determinado al efecto por la ley.
Así, la prescripción extintiva reposa sobre dos presupuestos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. Si el acreedor, rompiendo su inercia, ejerce las acciones judiciales destinadas al reconocimiento de su derecho, o si el deudor reconoce la existencia de éste, dichos presupuestos no pueden estimarse concurrentes y la obligación respectiva mantiene su vigencia. En tales circunstancias se entiende que ha operado la interrupción de la prescripción, que acarrea como efecto la detención del curso de la misma y la pérdida del tiempo hasta entonces transcurrido.
El Código Civil, refiriéndose a este fenómeno jurídico en su artículo 2518, denomina interrupción natural al hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente; e interrupción civil, a la demanda judicial (salvo los casos enumerados en el artículo 2503).
11°.- Que la demanda judicial intentada por el acreedor para poner a salvo su derecho, requiriendo su tutela jurisdiccional, resulta apta, de acuerdo con lo contemplado en la disposición legal precitada, para interrumpir civilmente la prescripción.
Ahora bien, para algunos la expresión “demanda” a que se ha hecho referencia tiene una significación procesal bien definida, de manera que la prescripción de la acción ejecutiva sólo se interrumpe cuando se entabla y notifica la correspondiente demanda judicial en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esta tesis, las gestiones preparatorias no tendrían aptitud para interrumpir civilmente la prescripción de la acción.
Sin embargo, para la mayoría, dicha expresión debe ser entendida en un sentido amplio, esto es, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales, ya sea para cobrar directamente su crédito, o para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo. Quienes sustentan esta posición piensan que lo que interesa para los efectos de la interrupción civil es “que el acreedor salga de su inactividad y que gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y estas exigencias se cumplen tanto cuando entabla y notifica la demanda propiamente tal, como cuando realiza alguna gestión que tiende directamente a posibilitar su entablamiento”. (Eleodoro Ortiz Sepúlveda, “Algunos Aspectos Procesales Relacionados con la Prescripción de la Acción Ejecutiva”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 183, Pág. 91, 92 y 93).
Esta última corriente es la que ha seguido la jurisprudencia de este tribunal, siendo del caso destacar el fallo de 8 de agosto de 2002 (Semana Jurídica Nº 94), que resolvió lo que sigue: “Del examen del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, se desprende que la gestión preparatoria de notificación al tercer poseedor de la finca hipotecada y el juicio posterior, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente existan dos expedientes. De este modo, la notificación hecha en la referida gestión tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción”.
12°.- Que la gestión preparatoria que da inicio al presente juicio de desposeimiento fue notificada el 29 de marzo de 2014. De conformidad a lo que se viene razonando, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción extintiva de la acción ordinaria de cobro de los mutuos y naturalmente, también la de desposeimiento hipotecario, que habían empezado a transcurrir los días 24 de abril y 2 de junio de 2009, fechas en las que la acreedora dedujo sus demandas ejecutivas haciendo exigible el total de la obligación adeudada al ejercitar la facultad que le reconoce el pacto de caducidad anticipada, resultando evidente que el plazo de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido al momento que la demandada fue noticiada de la gestión preparatoria que antecedió al juicio de desposeimiento.
No obstante ello, debe considerarse que a esa data ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de las cuotas del mutuo documentado en el pagaré N° 447361 vencidas entre el 10 de noviembre de 2008 (y más aún la de 10 de octubre de ese año que en estos autos la demandante menciona como impaga) y el 10 de marzo de 2009, lo que igualmente aconteció con la cuota vencida el 4 de diciembre de 2008 del mutuo de que da cuenta el pagaré N° 749039, constatación que, no obstante, impide prestar acogida a la excepción de prescripción opuesta por la demandada por cuyo intermedio perseguía enervar la obligación que se le reclama en su calidad de tercera poseedora.
Por último, por las razones indicadas en el fundamento décimo del fallo de casación, la conclusión a que se ha arribado en nada se altera con lo obrado en el procedimiento ejecutivo de desposeimiento seguido en contra de la demandada.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 128 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de prescripción extintiva y desestimó la demanda de autos y en su lugar se declara que se rechaza la antedicha excepción perentoria y se accede a la demanda de desposeimiento, ordenándose desposeer a la demandada de la finca hipotecada para los efectos de su subasta y con el producto de ésta pagar el crédito de la actora, con sus respectivos intereses, gastos y comisiones, previo descuento de las cuotas que se han declarado prescritas, sin costas por estimarse que la demandada litigó con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Valdés A.
N° 7.138-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.