Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 87770-201619 dic 2017
Fecha
19 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Despojo violento
Carátula
Sociedad Inmobiliaria Uncastillo S.A. y Otro con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 231-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 190-2013
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 928
Código de Procedimiento Civil: art. 549
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Despojo violento · Derecho real de herencia · Querella de restablecimiento · Prueba confesional · Interdictos posesorios · Proscripción de la autotutela · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Medios de prueba insuficiente · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Paz social
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87770-2016, 19 de diciembre de 2017, «Sociedad Inmobiliaria Uncastillo S.A. y Otro con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol C-190-2013, caratulados "Sociedad Inmobiliaria Uncastillo S.A. y nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pichilemu, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 560 y siguientes y rectificada a fojas 617, se acogió la querella de restablecimiento, condenando a los querellados a restituir a los actores la posesión material del bien raíz denominado Lote A y una propiedad que corresponde a una parte del resto del predio denominado Punta de Lobos o Los Lobos, comuna de Pichilemu.

Apelaron los demandados y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, según consta a fojas 864 y siguientes, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis la revocó y en su lugar rechazó la querella de restablecimiento, con costas del juicio y del recurso.

En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 710, 711, 712, 924, 925, 928, 1700 y 1713 del Código Civil, 399, 408, 429 y 549 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, y 401 del Código Orgánico de Tribunales, solicitando que se lo acoja y se la anule, dictándose una de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente, en primer lugar, denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos, en especial, al fijarse como supuesto fáctico de la litis que los querellantes no tenían la posesión material de los predios disputados, aplicando erróneamente el artículo 1700 del Código Civil, en relación a los artículos 924 y 925 del mismo cuerpo legal; 401 del Código Orgánico de Tribunales y 429 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que se verifica al no dar valor, conforme lo dispone la primera norma que aduce conculcada, a los instrumentos públicos aparejados al juicio, consistentes en contratos de compraventa y cesión de derechos, inscripciones conservatorias, e inscripciones de dominio de los anteriores poseedores, que en su concepto prueban que no hubo solución de continuidad entre la posesión ejercida por los anteriores titulares en dichos bienes y los demandantes, instrumentos que, unidos al informe emanado de la dirección de obras de la Municipalidad de Pichilemu, dan cuenta de que han ejercido actos a que sólo da derecho el dominio, contrariando de paso los artículos 924 y 925 del Código de Bello. Por otra parte, reclama que tampoco se ha tasado legalmente el instrumento público consistente en el acta de constatación de hechos suscrita por el Notario Público de Pichilemu, que fue extendida en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, ni la copia autorizada de sentencia de fecha 20 de enero de 1999 dictada en los autos rol Nº 2517-1997, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pichilemu, en la que se demandó y obtuvo la demarcación de los terrenos en actual litigio. De todo lo anterior concluye que los actos de posesión material que el fallo recurrido atribuye a los demandados solo pueden haber sido ejercidos en un predio distinto al disputado.

En un segundo acápite, denuncia el quebrantamiento de las normas relativas al valor de la confesión judicial contenidas en los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, infracción que se produce al dar por establecida la posesión material de los querellados al tiempo de verificarse los hechos denunciados, puesto que tal conclusión fáctica contraviene el mérito de la confesión judicial espontánea vertida por los demandados en sus escritos, por cuanto don nombre reservado manifestó de forma expresa que sólo poseía legalmente, siendo don nombre reservado el poseedor material, y éste último, a través de su mandatario, confesó que se encontraba fuera de Pichilemu desde abril de 2012 e imposibilitado físicamente de ejercer cualquier tipo de acto material.

En el capítulo siguiente, evidencia la transgresión de la regla de ponderación establecida en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a valorar como plena prueba los hechos constatados en la inspección personal del tribunal efectuada en autos, esto es, que los predios se encuentran cerrados con cercos de alambre de púas y en su interior no hay ninguna construcción. De ello además se desprende, dice el recurrente, que la casa que pertenecería al demandado, don nombre reservado, se encuentra fuera de los predios en disputa, por ende la posesión se ejerce respecto de un terreno contiguo al litigioso.

En cuarto lugar, afirma que se incurre en error de derecho al estimar que no existió por parte de los querellados un despojo violento de la posesión alegada por los querellantes sobre los predios denominados Punta de Lobos o Los Lobos, y enfatiza que la denuncia no se refiere a un único acto acaecido el día 12 de abril de 2013, sino que se trata de un hecho complejo que se inicia con la ocupación violenta hecha por los querellados a partir de esa fecha, seguida del acto posterior de repeler a los representantes de los nuevos propietarios. Manifiesta que la expresión “violentamente” empleada por los artículos 928 del Código Civil y 549 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, ambos infringidos, debe interpretarse armónicamente con la noción de “violencia” que emplea el Código Civil para regular las posesiones viciosas en sus artículos 710 y 711, de los que fluye que el repeler al legítimo ocupante que pretende ingresar a su predio constituye por sí mismo un acto de fuerza o violencia. Siendo un hecho de la causa, discurre, la circunstancia de que el día 17 de mayo de 2013, siendo las 14:15 horas, un representante del querellante se presentó en los predios disputados con la intención de ingresar a ellos, siendo repelido por dos individuos que dijeron actuar a nombre del querellado don nombre reservado y su abogado, debía el tribunal de alzada estimar concurrente el acto de violencia.

Finalmente, denuncia que la sentencia recurrida al exigir que la violencia haya sido ejercida directamente por los querellados, contraviene el artículo 712 del Código Civil, en relación a los artículos 928 del mismo compendio normativo y 549 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un requisito que la ley no contempla, toda vez que la violencia puede ser ejercida personal y directamente por los demandados, o por terceros en cumplimiento de sus instrucciones, por lo que debió tenerse por acreditada la existencia de reales actos de violencia desde que las personas que repelieron a los representantes de los demandantes señalaron actuar por cuenta de don nombre reservado y su abogado.

Termina señalando la forma en que las referidas infracciones habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como únicos hechos de la causa, los siguientes:

a).- Los querellantes no estaban en posesión material del predio a la fecha de los hechos denunciados;

b).- Don nombre reservado y don nombre reservado, no eran poseedores ni meros tenedores del predio, tampoco estaban ocupándolo el 13 de abril de 2013 ni con antelación a tal fecha;

c).- Los querellados han ostentado pacífica y públicamente la posesión material de la propiedad en litigio, en razón de los derechos hereditarios que dicen tener;

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos para acoger la querella de restablecimiento, al no darse los elementos exigidos para que proceda la acción deducida, ya que debió acreditarse por sobre y ante todo el hecho de haber incurrido los querellados en actos violentos para concretar y consumar el despojo material del inmueble, circunstancia que los demandantes no lograron probar en el juicio.

Tuvieron en consideración, además, que la denuncia se refirió a un hecho concreto, acaecido el día 12 de abril de 2013, en el que se vieron involucradas dos personas que no tenían la calidad de poseedores, meros tenedores o representantes de las sociedades demandantes, los que no reconocieron participación alguna de los querellados en actos de violencia ni de despojo del predio al que concurrieron para realizar una actividad profesional, donde habrían sido intimidados mediante la exhibición de armas de fuego; circunstancias que no dan cuenta de un acto violento de parte de los querellados que haya privado a las actoras de sus propiedades. Adicionalmente, determinaron que la querella no contenía una exposición clara, precisa y pormenorizada de los hechos violentos en los términos señalados en el artículo 928 del Código Civil y 551 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se limita a denunciar un hecho puntual, en que la intimidación no recayó en el poseedor o mero tenedor del predio, ni fue de una entidad suficiente para provocar en alguno de ellos un grado de temor para resistir, inhibir o evitar de alguna forma el despojo mismo. Tampoco denunciaron la desposesión de los inmuebles mediante el uso de fuerza física sobre las cosas, como que hayan destruido cierres, cercos, alambradas, tan sólo se dio cuenta de la existencia de un portón, con cadenas y un candado. Por ende, no se encuentra acreditada la violencia, elemento esencial de la acción posesoria impetrada.

Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que en el caso en estudio concurren cada uno de los presupuestos de la acción posesoria deducida, tanto en lo que dice relación con la posesión material por parte de las querellantes como respecto al despojo violento por parte de los querellados.

Quinto: Que, dado que los primeros capítulos del arbitrio de casación conciernen a la esfera probatoria de la contienda, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación, a menos que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; y la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.

Séptimo: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

Octavo: Que comenzando con el análisis del recurso, en lo relativo a la prueba instrumental, se acusa el quebrantamiento del artículo 1700 del Código Civil en relación con los artículos 924 y 925 del mismo compendio normativo, fundada en la falta de aplicación de estas normas, puesto que las copias autorizadas de las inscripciones de dominio de los predios de las querellantes y de sus antecesoras en el dominio, así como los planos adjuntados al proceso, constituyen antecedentes probatorios suficientes para establecer que ostentaban la posesión material del inmueble al momento de los hechos denunciados.

Empero, no se aprecia que al analizar los instrumentos que refiere el recurso los jueces hayan desatendido lo que estatuye el artículo 1700 del Código Civil, ya que no desconocen la naturaleza de dichos antecedentes, sino que, a diferencia de lo que postula el recurrente, al contrastarlos con los otros medios aportados al proceso, incluidos aquellos incorporados por quien reclama, adquirieron el convencimiento –sin disputar la posesión inscrita- de que, en la especie, los demandantes no mantenían la material, ni tampoco la mera tenencia, que constituyen el objeto protegido por este interdicto posesorio, que busca impedir que los particulares se hagan justicia por sí mismos y alteren por sus propios medios, una situación de hecho preexistente. En tal sentido, el alegato de la impugnante más bien se refiere a la ponderación probatoria que en su concepto correspondía hacer de dichos documentos, materia que escapa a la revisión del tribunal de casación en el contexto de un arbitrio como el impetrado.

Se señalan asimismo conculcados los artículos 401 del Código Orgánico de Tribunales y 429 del Código de Procedimiento Civil, alegaciones que también deberán ser desestimadas en tanto la primera norma citada no reúne la calidad de decisoria litis, por cuanto se limita a enunciar cuales son las funciones que competen a los notarios públicos, y respecto a la segunda, el impugnante no explica en qué forma habría sido trasgredida.

Noveno: Que, en cuanto al segundo capítulo de nulidad, que encuentra su basamento en la falta de aplicación de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.

Ahora bien, el recurrente no dirige su reproche al valor probatorio otorgado por los jueces a una diligencia de absolución de posiciones, sino que pretende hacer valer ante este Tribunal fragmentos de los escritos presentados por sus contendores, atribuyéndoles el carácter de confesión judicial. En tal afán, olvida el litigante la regla de indivisibilidad de la confesión consagrada en el artículo 401 del código adjetivo, y además solicita de esta Corte que derive conclusiones fácticas de los asertos que señala, labor de ponderación propia de los jueces del fondo, razón suficiente para desechar igualmente este capítulo de nulidad.

Décimo: Que, en cuanto a la vulneración del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, relativa al valor que debió darse a la inspección personal del tribunal, tal denuncia igualmente será desestimada, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada ponderaron la prueba de inspección personal, pero tal ponderación no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, siendo el propósito final de las argumentaciones que vierte a este respecto, el promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de tal probanza, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como ya se ha reiterado a lo largo de este fallo, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Undécimo: Que, desechadas las infracciones de normas reguladoras de la prueba, corresponde abocarse al análisis de las disposiciones sustantivas que fundamentan los dos últimos acápites del arbitrio casacional, a saber, los artículos 710, 711, 712 y 928 del Código Civil y 549 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebrantamiento se produciría al estimar que los actos desarrollados por los querellados no constituyen un despojo violento.

Pues bien, verificada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del grado persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que la posesión material, fundamento básico de la acción, es ostentada por los querellados, y que éstos no incurrieron en actos violentos para concretar el expolio material del bien raíz objeto de la acción.

Como ya se adelantó, solamente los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse constatado la infracción de las pautas reguladoras de evidencia.

Duodécimo: Que la querella de restablecimiento es la que se concede al que ha sido desposeído violentamente de un inmueble, a fin de que le sea restituido en el estado existente antes del acto de violencia (artículos 928 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil). La doctrina la entiende, básicamente, como una acción orientada a evitar que los particulares se hagan justicia por su propia mano, prueba de ello es que le es concedida al mero tenedor y deja a salvo las acciones posesorias que correspondan y puedan intentar querellante o querellado. Son supuestos de la acción el haber tenido, al momento del despojo, la posesión o mera tenencia de un bien raíz; el haber sido privado de una u otra; y que esta expropiación haya sido violenta.

En consecuencia, habiéndose establecido en autos que son los querellados quienes se encuentran en posesión material del inmueble sub lite, y que éstos no incurrieron en los actos de intimidación que fundamentaron la querella, resulta palmario que no se configuran los presupuestos del interdicto posesorio deducido, que encuentra su razón de ser en la paz social y pretende dar protección a una situación fáctica previa que no concurre en el caso en estudio.

Decimotercero: Que lo anteriormente razonado lleva al necesario rechazo del arbitrio de nulidad sustantiva incoado en estos autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 864.

Regístrese y devuélvase, con su tomo y agregados.

Redacción a cargo del Ministro Señor Ricardo Blanco Herrera.

Rol N° 87.770-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señores Brito y Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con permiso el segundo. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.