Condición suspensiva
- Fecha
- 9 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Compañia de Seguros de Credito Continental S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13958-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3579-2015
- Ministros
- Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Descriptores
- Condición suspensiva · Cheque · Excepción de pago · Subrogación · Acción de cobro de cheques · Causa del siniestro · Orden de protesto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31859-2017, 9 de enero de 2018, «Compañia de Seguros de Credito Continental S.A. con (e)»
Texto íntegro
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Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 3579-2015 seguidos ante el 15° Juzgado Civil de esta ciudad compareció la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. en representación de Cementos Bio Bio S.A. e interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.432.419 y se ordene se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado más intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que en la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque en contra del girador se certificó que el demandado no opuso tacha de falsedad a su firma ni consignó fondos suficientes para cubrir el capital, intereses y costas dentro del plazo legal, quedando en consecuencia preparada la vía ejecutiva, concluyendo en consecuencia que la deuda consta en título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
El demandado opone a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 2°, 4°, 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en lo que al presente análisis interesa, que la obligación que se cobra en autos se encuentra pagada, atendido que la sociedad Cemento Bio Bio S.A. confirió poder a la Sociedad Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. para el cobro de cheques en cuestión, de manera que entre el beneficiario de los mismos -aparente mandante- y Compañía de Seguros -mandataria- existe una relación contractual previa y de diversa especie, consistente en un contrato de seguro de crédito celebrado de conformidad con las reglas del Título VIII del Libro II del Código de Comercio. En ese sentido, el no pago de los cheques que funda la ejecución constituye un siniestro indemnizable para la compañía de seguros, puesto que los documentos no pagados por los deudores del asegurado son enterados por la aseguradora en cumplimiento de las obligaciones que para ella derivan de la póliza.
Es por ello -afirma- que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 529, 534 y 579 del Código de Comercio en virtud del contrato de seguro de crédito al que se hizo alusión, la aseguradora pagó los cheques que ahora se pretende cobrar, de manera que se encuentran extinguidos. La subrogación establecida por la ley no se refiere al cheque como tal, sino que en relación a los derechos que derivan del negocio causal, en este caso, el cobro del precio de las mercaderías vendidas.
El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas.
Por sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 150 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.
El demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de trece de abril pasado, rolante a fojas 313 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, confirmó el aludido fallo.
En su contra el perdidoso interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en los artículos 1568 y 1572 del Código Civil, 534 del Código de Comercio y 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil al rechazar la excepción de pago que opuso, sin considerar que quien compareció al proceso fue la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. como mandataria y como tal, en representación de Cementos Bio Bio S.A., es decir, la ejecutante en estos autos es esta última sociedad, antecedente que impedía arribar a la conclusión y razonamientos que se expresan respecto a la subrogación aludida por los jueces de la instancia.
En este orden de ideas, expresa que el rechazo de la defensa opuesta en definitiva implica privar de efectos al pago, pues conforme a los artículos 1568 y 1572 del Código Civil, con independencia de quien lo haga, extingue obligaciones y sin desconocer que el que paga una deuda ajena goza de subrogación conforme a la ley, esa acción no ha sido ejercida en estos autos, pues el que se pretende ejecutante -Cementos Bio Bio S.A.- no es el pagador, sino que el pagado. De esta manera los sentenciadores han decidido que solo el pago efectuado por el deudor extingue la obligación, contraviniendo el inciso primero del citado artículo 1572.
Lo dicho -continúa- debe relacionarse con el tenor de la excepción que su parte dedujo, en que alegó el pago de la deuda con prescindencia de la persona que lo ejecutó, cuyo es el caso de autos en que acreditó el pago efectuado al acreedor por parte de un tercero distinto al que está ejecutando la obligación en este proceso. En consecuencia, cualquier disquisición sobre una supuesta subrogación escapa a los límites de la litis, en atención a que quien demanda no es el tercero pagador sino el propio acreedor cuyo crédito fue pagado por un tercero, razón por la que resultaba improcedente la aplicación del artículo 534 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Que constituye un hecho de la causa que los montos adeudados por los cheques cuyo cobro se pretende fueron cubiertos por la Compañía Aseguradora al asegurado Cementos Bio Bio S.A.
TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, las alegaciones que apoyaron la excepción de pago que se opuso, argumenta que no obstante el pago demostrado en el proceso, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 534 del Código de Comercio, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tiene en contra de terceros en razón del siniestro.
CUARTO: Que, en consecuencia, la Corte debe determinar si el girador de un cheque puede oponer la excepción de pago al asegurador que, en cumplimiento de un contrato de seguro, pagó el importe del mismo a su portador.
QUINTO: Que, en primer lugar, se ha de tener presente que “el cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación,” la cantidad girada (DFL 707 de 1982, artículo 10). Normalmente, el pago del cheque lo hará el banco librado, contra cancelación de la persona a quien se hace el pago (id., artículo 27). De no ser pagado por esta vía, el cheque será protestado (id., artículo 33). En este caso, el cheque podrá ser cobrado judicialmente. La legislación no contempla otra modalidad para pagar el cheque. No es un hecho controvertido en esta causa que los cheques cuyo cobro se persiguen no fueron pagados por el banco librado ni han sido pagados en este juicio ejecutivo.
Distinto del pago del cheque es el pago de la obligación que motivó el giro del cheque. Según se ha señalado en la fundamentación segunda precedente, la sentencia impugnada ha tenido por acreditado “que los montos adeudados por los cheques cuyo cobro se pretende en autos efectivamente fueron cubiertos por la aseguradora recurrida”. El hecho inamovible para esta Corte es que la aseguradora pagó a la asegurada montos idénticos a los de los cheques que ahora se cobra. Pero, de conformidad con lo razonado, ese pago no ha podido ser jurídicamente calificado como pago de los cheques, que por esa razón no fueron cancelados por el asegurado. El pago corresponde a una deuda contractual de la propia aseguradora, que surgió al cumplirse la condición suspensiva de la cual pendía su nacimiento, consistente en el acaecimiento del evento asegurado.
SEXTO: Que, en consecuencia, la sentencia ha errado al estimar aplicable el artículo 534 del Código de Comercio, conforme al cual “por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”. La recurrida no ha pagado los cheques, de manera que no ha podido subrogarse en las acciones que surgen de los mismos.
No se trata sin embargo de un error que haya influido en lo sustantivo del fallo. Dado que los cheques no han sido pagados, ni cancelados por su portador, éste bien pudo ejercer las correspondientes acciones de cobro. Así lo ha hecho representada convencionalmente por la recurrida. En consecuencia, la excepción de pago debió haber sido en todo caso rechazada.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima con costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 192 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de abril del presente año, escrita a fojas 189.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Correa.
N° 31.859-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.
No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal la segunda.