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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36286-201723 ene 2018
Fecha
23 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1083-2017
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7207-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Notificación de la demanda · Principio de congruencia · Recurso de casación en la forma · Tercería de posesión · Traba del embargo · Bien familiar · Falta de fundamentación de la sentencia · Forma de las sentencias · Casación en la forma de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36286-2017, 23 de enero de 2018, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 36286-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 7207-2016, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, cuaderno de tercería, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 52 y siguiente, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se acogió la tercería de posesión deducida en lo principal de fojas 5, sin costas.

Recurrido el fallo expresado por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta de junio del año en curso, que se lee a fojas 74, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el presente arbitrio el impugnante denuncia como precepto infringido el artículo 170 números 2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 796 números 5 y 9 del mismo cuerpo legal; y de los artículos 522, 523 del ya citado código y 1703 del Código Civil.

Reclama que los jueces del fondo no se hicieron cargo de las alegaciones planteadas por su parte, explicando que si bien se acompañó por la tercerista un contrato de compraventa de bienes muebles, éste aparece suscrito en el año 2013, pero la firma de los comparecientes fue autorizada en el año 2016, es decir, cuando ya se habían iniciado las búsquedas del ejecutado. En tal contexto, reclama que el fallo recurrido no efectuó razonamiento alguno en tal sentido, como tampoco que la solicitud de declaración de bien familiar también fue deducida una vez que ya se había iniciado el respectivo juicio ejecutivo.

En base a dichas afirmaciones estima que en la especie correspondía rechazar la demanda, por cuanto en la situación en estudio no se cumple con los requisitos que exigen los artículos 522 y 523 del Código de Procedimiento Civil para dar lugar a la tercería de posesión.

SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos el abogado Rodrigo Iván Morales Haro, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de tercería de posesión en contra de nombre reservado y de nombre reservado, solicitando se declare que los bienes embargados son de posesión de la tercerista y, en consecuencia, se ordene el alzamiento del embargo, con costas.

Expone que los bienes embargados no se encontraban en poder del deudor, sino de su representada, quien está separada de hecho del ejecutado desde hace al menos 10 meses. Añade que en causa Rit N° C-2069-2016, RUC N° 16-2-0162381-6, del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, el inmueble en que actualmente vive nombre reservado fue declarado bien familiar, al igual que los bienes muebles que lo guarnecen, lo que unido al contrato de compraventa que se acompaña permite acreditar la posesión exclusiva sobre los bienes que se reclaman.

Por su parte la ejecutante, al contestar el incidente interpuesto en su contra, afirmó que la tercería no constituye más que un ardid para auxiliar al deudor e impedir el pago. Indica que si bien se acompañó, conjuntamente con la tercería, un contrato de compraventa de bienes muebles de fecha 1° de febrero de 2013, recién el 15 de abril de 2016, cuando ya se había interpuesto la demanda ejecutiva y el receptor se encontraba efectuando las búsquedas para notificar al demandado, las firmas fueron autorizadas por Notario Público, debiendo además tenerse presente que la vendedora es la madre del ejecutado. Asimismo, recalca que la petición de afectación de bien familiar fue solicitada el 19 de abril de 2016, esto es, cuando ya estaba en marcha el proceso de búsquedas y notificación del ejecutado en el procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré.

CUARTO: Que la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que acogió la tercería de posesión, reflexionando al efecto que la prueba rendida resulta suficiente para acreditar la posesión que se alega, “por cuanto, tanto los documentos acompañados como la prueba testimonial de ambos testigos contestes, resultan determinantes para establecer que al momento de producirse la traba del embargo, la tercerista se encontraba en clara posesión de los bienes embargados, junto con dar fe de la identidad de los mismos”.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger la tercería de posesión sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que aquélla se sustentó ni hacerse cargo de la prueba rendida. En efecto, el fallo se limita a indicar que la prueba rendida “resulta suficiente para acreditar la posesión que se alega”, sin analizar los antecedentes aportados y las declaraciones de los testigos, obviando la defensa expuesta por la ejecutante, quien alegó que el contrato de compraventa de bienes muebles fue celebrado entre la tercerista y la madre del ejecutado, el que si bien aparece suscrito en el año 2013, la firma de los comparecientes fue autorizada con posterioridad, cuando ya se intentaba notificar al ejecutado; al igual que la solicitud de declaración de bien familiar, la que fue deducida en la misma época.

Al mismo tiempo, no es posible soslayar que los testigos que depusieron en favor de la incidentista se limitaron a expresar que los bienes muebles y enseres que se encontraban en el domicilio de domicilio reservado, estaban en posesión de nombre reservado, sin dar fe de la identidad de los mismos, al no precisar respecto de qué bienes se trataba.

El análisis de las circunstancias fácticas antes reseñadas resultaban indispensables para analizar si la demandante incidental se encontraba en posesión exclusiva de los bienes embargados, más aún si se tiene en consideración que el deudor fue notificado de la demanda ejecutiva en el mismo domicilio en el que se practicó el embargo, pues sólo un total examen y ponderación de la prueba en su conjunto permitiría determinar si en la especie se reúnen los requisitos necesarios para acoger la tercería de posesión.

OCTAVO: Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

NOVENO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.

DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 52 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 76.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 36.286-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.