- Fecha
- 31 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Comunidad
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 53-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 538-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Infracción de ley · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Comunidad · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76290-2016, 31 de enero de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Villarrica, en autos rol C-538-2015, don nombre reservado y don nombre reservado dedujeron demanda en juicio sumario de precario en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado, a fin que sean condenados a la restitución del inmueble rural ubicado en sector Collico, también llamado Voipir, que se encuentra distante a 6,5 kilómetros de Villarrica por el camino que une las ciudades de Villarrica con Lican Ray, comuna de Villarrica, dentro de tercero día contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.
El demandado don nombre reservado contestó la demanda, solicitando su rechazo.
La demandada doña nombre reservado no asistió al comparendo de estilo y, en consecuencia, no contestó el libelo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de uno de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 72 y siguientes, rechazó la demanda de precario, con costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, escrito a fojas 125, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte la de reemplazo que acoja la demanda de precario y ordene la restitución inmediata del inmueble sub lite, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, con costas de la causa.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, incurrieron en dos errores de derecho.
En el primer capítulo, señala que la sentencia infringió los artículos 2195 inciso segundo del Código Civil, en relación con el artículo 19 del mismo texto legal, 14 y 18 del Decreto Ley N° 993, de 1975, y artículo 1545 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1494 y las normas de interpretación de los contratos de los artículos 1560, 1561 y 1564 inciso primero del referido código.
En el segundo capítulo, indica que la sentencia impugnada vulneró las leyes reguladoras de la prueba, específicamente, los artículos 1698, 1700, 1711 y 1712 del Código Civil, y 341, 342, 348 y 384, en relación con el artículo 426, todos del de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al primer capítulo, aduce que la sentencia recurrida contravino el mérito del proceso y se basó en una errónea interpretación de los artículos 2195 inciso segundo del Código Civil, en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, y artículos 14 y 18 del Decreto Ley N° 993, de 1975. Afirma que, para fundar la decisión, los jueces aludieron sólo a la versión de un testigo de oídas de la demandada, que no se contrastó con lo dicho por el otro, quien señaló que, por comentarios de vecinos, se sabe que los demandados son cuidadores del predio, que están allí hace quince años para que nadie ingrese; a lo que cabe agregar un antecedente nuevo acompañado en segunda instancia, que no fue considerado ni ponderado por la Corte de Apelaciones, consistente en el certificado de defunción del mediero y demandado, don nombre reservado, acaecida el 5 de julio de 2016, circunstancia que pone término al contrato por disposición del artículo 18 del Decreto Ley N° 993, de 1975; sin embargo, el fallo infringió esa norma al considerar subsistente un vínculo jurídico que, conforme previene el artículo 14 inciso final del mencionado decreto ley, tiene una duración original de un año, salvo prueba en contrario, y que, además, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 18 termina por la muerte del mediero. En ese sentido, asevera que se vulneraron los artículos 14 y 18 del mencionado decreto ley y el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, ya que no existe título que ampare la ocupación de la cónyuge de don nombre reservado, doña nombre reservado, ni de los demás ocupantes que actualmente residen en el lugar; y menos, se acreditó algún título que resulte oponible al propietario, que lo coloque en situación de respetar, tolerar o aceptar la ocupación, porque no existe contrato o título que ampare hoy en día a la cónyuge de don nombre reservado para seguir en el inmueble, ni a otra persona. Indica que el contrato de trabajo para mediero o aparcero, de 29 de enero de 1999, suscrito por don nombre reservado como mediero, que, en su cláusula séptima expresa que durará hasta el término de las cosechas de los productos, es ley según lo dispone el artículo 1545 del Código Civil; sin que se probara su renovación expresa o tácita; de forma tal que con la llegada del día de su vencimiento y, además, por la muerte del mediero, expiró el título que habilitaba la tenencia del inmueble, manteniéndose a título de precario, esto es, por la mera tolerancia de sus dueños.
Por otra parte, alega que la sentencia impugnada no respetó las normas de interpretación de los contratos, en particular el artículo 1560 del Código Civil, puesto que la intención de los contratantes fue celebrar un contrato de mediería en enero de 1999 que durara hasta el término de las cosechas, a saber, en el año 2000; asimismo, el artículo 1561 del citado código, porque lo que se convino en 1999 fue un contrato de trabajo de mediero que se rige por las disposiciones del Decreto Ley N° 993, de 1975.
En lo concernido al segundo capítulo del recurso, señala que la sentencia infringió las leyes reguladoras de la prueba, específicamente, los artículos 1698, 1700, 1711 y 1712 del Código Civil, y artículos 341, 342, 348 y 384, en relación con el artículo 426, todos del de Procedimiento Civil. Argumenta que los demandados debieron acreditar, mediante pruebas idóneas, la existencia de un título que habilite su permanencia en el inmueble; sin embargo, no probaron la concurrencia de algún antecedente oponible a los demandantes, que justifique la ocupación. Aduce que se desestimó el valor probatorio de la cláusula séptima del contrato, relativa al tiempo de duración; los instrumentos públicos no objetados, principalmente el certificado de defunción del mediero, que no fuera ponderado, a pesar de haberse acompañado antes de la vista de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de las declaraciones de los testigos, señala que se trata de una presunción judicial, que para servir de prueba debe cumplir con los requisitos de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, esto es, graves y precisas, requisitos que las referidas declaraciones no cumplen. Al contrario, manifiesta que del mérito de la prueba rendida se acreditó la extinción del contrato de mediería, esto es, con lo estipulado en la cláusula séptima, lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N° 993, de 1975, la declaración de los testigos que refieren que hace más de quince años que no existen siembras ni animales en medias, lo dispuesto en las normas de interpretación de los contratos, en particular los artículos 1560, 1561 y 1564 inciso primero del Código Civil, y, por último, el certificado de defunción del mediero. Concluye que de la documental aportada se desprende que el título que habilitó la ocupación expiró por causa legal y convencional, consistente primeramente en el vencimiento del plazo, atendido lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley, y, luego, por el fallecimiento del mediero, conforme lo señalado en el artículo 18 del mencionado cuerpo legal.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que de haberse dado una correcta interpretación al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, a las normas de interpretación de la ley y del contrato, y a las leyes reguladoras de la prueba, los jueces del fondo habrían acogido la demanda.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Los actores son titulares del derecho de dominio respecto del inmueble sub lite, en comunidad con sus hermanos Isabel Clara y nombre reservado.
b) La demandada doña nombre reservado ocupa el predio de los demandantes. También lo ocupaba su cónyuge, don nombre reservado, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 5 de julio de 2016.
c) En el inmueble referido se realizaron construcciones.
d) Con fecha 29 de enero de 1999, el demandado don nombre reservado y uno de los actores, don nombre reservado, suscribieron un contrato de mediero y/o aparcero y cuidador. En la cláusula séptima, se estipuló que duraría hasta el término de la cosecha de los productos, época en que se daría por terminado sin previo aviso o desahucio. En la cláusula primera se pactó que el mediero, además, es cuidador del terreno, y en la cláusula décima, que, a la fecha del contrato, vive en casa del mediero o aparcero, su cónyuge.
e) Mediante el referido contrato, las partes se comprometieron de manera recíproca, don nombre reservado al cuidado y cultivo del predio, y el demandante, don nombre reservado, a pagar la suma de $30.000 mensuales y a otorgar como beneficios, tanto para él como para su cónyuge, doña nombre reservado, casa habitación, agua y leña.
f) La demandada, doña nombre reservado ingresó a ocupar el inmueble en calidad de cónyuge de don nombre reservado;
g) Don nombre reservado murió el día 5 de julio de 2016.
h) No se acreditó el término del contrato de mediero y/o aparcero y cuidador, antes señalado.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado estimaron que la demandada ocupa el inmueble en virtud del contrato de mediería, de manera que existe un título, al menos aparente, que justifica la ocupación, oponible a los actores, lo que descarta la ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda de precario.
Cuarto: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba; y como se ha indicado de manera reiterada por esta Corte, dichas normas son aquellas primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que han de respetar los jueces; contexto que permite inferir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha señalado frecuentemente que se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Pues bien, como se advierte del recurso, se impugnan los hechos establecidos por los jueces del fondo, en la medida que se invoca la contravención de los artículos 1698, 1700, 1711 y 1712 del Código Civil, y artículos 341, 342, 348 y 384, en relación con el artículo 426, todos del de Procedimiento Civil.
La primera disposición regla a qué litigante le corresponde la carga de la prueba y como tratándose de la institución del precario incumbe al actor rendir probanzas para acreditar que es dueño del bien que pretende se le restituya y que el demandado lo ocupa, y es éste quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia del dueño, carga probatoria que precisamente se impuso a los litigantes, se debe concluir que no se la infringió.
Tratándose del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que da pautas conforme a las cuales se debe apreciar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, por lo que, en estricto rigor, no es una de aquellas que se denominan reguladoras de la prueba, y dicho proceso racional escapa al control de casación, el recurso a su respecto no puede prosperar.
En lo que atañe a la supuesta conculcación de las normas contenidas en los artículos 341, 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1700 y 1711 del Código Civil, se sustenta en la circunstancia que los sentenciadores del fondo no extrajeron de la prueba documental aportada determinadas conclusiones acorde a los intereses del recurrente, esto es, en definitiva, se cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo por aquéllos, constituyendo, por lo tanto, una mera discrepancia respecto a la forma como apreciaron las probanzas rendidas, el recurso no puede prosperar.
Por último, en lo que toca al medio de prueba de las presunciones, es uno de aquellos que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor como tal está regulado en los artículos 426 del citado estatuto y 1712 del Código Civil. Esta última disposición, en lo que interesa, señala que las judiciales, esto es, las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes; mandando la segunda mencionada que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento.
Sobre la materia, esta Corte ha sostenido de manera invariable que la elaboración de las presunciones y la determinación de su valor probatorio está entregada a los tribunales del grado, pues en el ejercicio de sus facultades privativas deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas, también determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción, por lo tanto, escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación.
En consecuencia, como los jueces del fondo al analizar los antecedentes que fueron proporcionados por las partes, que han de ser considerados como base para la elaboración de las presunciones judiciales, llegaron a la conclusión que los hechos acontecieron en los términos indicados en el motivo sexto, estando autorizados para ello, se debe concluir que no infringieron las normas referidas.
Quinto: Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, por lo tanto, obsta a que se conforme dicha institución que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se pide, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. La mera tolerancia, por su parte, es un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Sexto: Que, por consiguiente, tratándose el precario de una situación de hecho, resulta más acorde con el sentido de la figura en análisis, entender que la exigencia de un “contrato previo” alude a un título que justifique la tenencia, más que a la existencia de una convención entre las partes, como quiera que, en ese caso, la existencia de una relación contractual se aleja de la cuestión fáctica planteada en la norma del inciso segundo del artículo 2195.
Bajo esta perspectiva, la interpretación efectuada por la sentencia impugnada acierta al sostener que el contrato de mediero y/o aparcero y cuidador suscrito por uno de los demandantes con el cónyuge de la demandada, es un título que justifica la ocupación del inmueble, lo que descarta la mera tolerancia de sus dueños. En efecto, el hecho que la demandada hubiera ingresado a la propiedad amparada en el contrato de mediero y/o aparcero y cuidador celebrado por su cónyuge, con quien a esa fecha convivía y que actualmente está fallecido, es suficiente para concluir que su ocupación no es una cuestión meramente fáctica que los dueños hayan tolerado, sino producto de un vínculo contractual que los obligaba a respetar las condiciones en que el mediero y cuidador hacía uso del inmueble, en este caso, acompañado de su cónyuge.
Séptimo: Que, por otra parte, no encontrándose acreditado el término del contrato de mediero y/o aparcero y cuidador, no es posible pretender la restitución del inmueble, por una vía inidónea para este efecto.
Octavo: Que, en tales circunstancias, la sentencia recurrida no ha cometido los yerros que se denuncian, en tanto no se han alterado las reglas de distribución de las cargas probatorias, ni se ha soslayado el análisis de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos de la pretensión incoada.
Noveno: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 127, en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 125.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Blanco, quien estuvo por acoger el recurso, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1°) Que, sin perjuicio que esta Corte ha interpretado el requisito de que no exista “contrato previo”, en términos amplios, o más laxos, en el sentido de darle valor a títulos que no necesariamente provengan del dueño o sus antecesores en el dominio, con el objeto de resguardar el carácter puramente fáctico de la institución, no es posible sostener que el contrato de mediero y/o aparcero y cuidador celebrado por uno de los demandantes con el demandado, actualmente fallecido, pueda producir efectos jurídicos respecto de una persona distinta que no concurrió a su celebración y que, si bien ingresó al inmueble autorizada por su cónyuge y mediero, no lo hizo amparada por el contrato, sino por su relación personal con aquel, circunstancia de hecho que hace que su permanencia en él sea por la mera tolerancia de los dueños que, una vez desocupado el inmueble por el titular del contrato -por haber fallecido-, han tenido una actitud de indulgencia o condescendencia con dicha ocupante.
En efecto, la presencia de la demandada en el inmueble, como cónyuge del mediero, no le confiere los derechos ni el estatuto que poseía el titular en relación a los dueños, o a la cosa, menos si éste ha muerto y ni siquiera aparece que los demandantes realizaran actos de los que se pudiera desprender su consentimiento en la creación de un nuevo vínculo con ésta. En consecuencia, no cabe sino concluir que su permanencia en el inmueble, es fruto únicamente de la tolerancia de los demandantes -actitud que supone “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”- lo que configura la institución del precario y habilita para hacer lugar a la restitución del inmueble a su dueña.
2°) Que, así las cosas, en concepto del disidente, yerran los jueces del fondo al calificar el contrato de mediero y/o aparcero y cuidador celebrado por uno de los actores con el cónyuge de la demandada, actualmente fallecido, como un título suficiente que justifica la tenencia del inmueble de autos y elimina la mera tolerancia, infringiendo de esta manera lo dispuesto en los artículos 2195 inciso segundo y 1545 del Código Civil. Asimismo, los errores constatados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que si se les hubiera dado la interpretación correcta, la demanda debió ser acogida, por lo que, en su concepto, correspondería hacer lugar al recurso de invalidación sustancial intentado por los demandantes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 76.290-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.