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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35231-201731 ene 2018
Fecha
31 de enero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Comunidad Edificio Don AMERICO. (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 366-2017
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 14726-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 768
Descriptores
Cosa juzgada · Preclusión procesal · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Improcedencia del recurso de casación en la forma · Sentencia interlocutoria pone término al juicio · No existe cosa juzgada · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35231-2017, 31 de enero de 2018, «con Comunidad Edificio Don AMERICO. (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 14726-2015 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, juicio ejecutivo, caratulados "nombre reservado con Comunidad Edificio Don Américo", el actor recurre de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones que, en lo pertinente: a) confirmó la decisión del a quo que hizo lugar al incidente de nulidad promovido por la demandada y tuvo a dicha parte por notificada de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil; y b) revocó el fallo de primer grado que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando que esta queda acogida y consecuencialmente absolvió de la ejecución al demandado, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que dados los fundamentos de los recursos de casación que se dedujeron, se hace indispensable dejar sentado lo que sigue, relativo al desarrollo procesal de la causa desde su inicio hasta el pronunciamiento de fondo:

a)

El actor solicitó como gestión preparatoria la confesión de deuda, requiriendo se cite a nombre reservado como administrador y en representación de la “Comunidad Edificio Don Américo” para que confiese adeudarle la suma de $2.000.000 más intereses y reajustes legales por concepto de honorarios;

b)

Una vez notificada la referida gestión, la demandada promovió incidente nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento argumentando que nombre reservado no tiene la calidad que se le atribuye.

La referida incidencia fue desestimada, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones;

c) A consecuencia de lo anterior, se tuvo a la demandada por confesa de adeudar al actor la suma antes referida;

d)

Se dedujo la respectiva demanda ejecutiva en contra de la “Comunidad Edificio Don Américo” representada por su nuevo administrador nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $2.000.000 y se disponga se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado con costas;

e)

El demandado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 4, 7, 17 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

f)

Por resolución de 14 de septiembre de 2016 el tribunal apercibió al demandado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil para que fije domicilio en los términos del artículo 49 del mismo código (lo que según la primera disposición legal citada era innecesario).

g)

Se recibió causa a prueba y se dispuso notificar por el estado diario al demandado atendido lo resuelto previamente;

h)

Con fecha 7 de diciembre de 2016 se dictó sentencia que rechazó las excepciones y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución;

i)

Se certificó el 17 de enero de 2017 que la sentencia se encontraba ejecutoriada;

j) El demandado promovió incidente de nulidad procesal por defecto en la notificación de la sentencia, el que fue acogido por el juez a quo teniendo para ello en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la anotación que hace el secretario en el estado diario del hecho de haberse dictado sentencia definitiva el día de su dictación y el envío del aviso a las partes no importan notificación, por lo que la anotación que se hizo en autos no constituye notificación por el estado diario en los términos de los artículos 49 y 50 del cuerpo de leyes citado.

Esta última determinación fue apelada por el actor;

k) El ejecutado por su parte se alzó respecto de la sentencia definitiva que desestimó las defensas que opuso a la demanda ejecutiva;

I) La Corte de Apelaciones confirmó la resolución que acogió el incidente de nulidad procesal y revocó la sentencia de primer grado que rechazó las excepciones que dedujo el demandado, dando lugar a aquella contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia rechazó la demanda ejecutiva;

m) El actor interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

SEGUNDO: Que el recurso de casación formal lo hace consistir quien recurre en haberse incurrido en la especie en la causal del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada.

Dice que el tribual “a quo” por resolución de siete de diciembre de 2015, confirmada por la Corte de Apelaciones, rechazó el incidente de nulidad de lo obrado promovido en la gestión preparatoria por la parte demandada, que basó en que su administrador y representante a la época de la citación a confesar deuda no era nombre reservado, sino que quien formuló la incidencia, o sea, nombre reservado, tal como se expuso en la letra b) del raciocinio que antecede.

El incidente en mención se desestimó porque según los jueces del grado el hecho de notificarse a una persona distinta de quien realmente era el representante de la “Comunidad Edificio don Américo”, no involucraba en verdad un vicio procesal y, además, debido a que el articulista no probó, como tenía el deber de hacerlo, la oportunidad en que tomó conocimiento de la irregularidad que alegaba

Si fue así, señala que al acogerse por el fallo recurrido la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado demostrado en los autos que a la fecha de notificación de la solicitud a confesar deuda el administrador y representante de la Comunidad antes referida no era Sepúlveda sino Valles, por lo que la resolución que la tuvo por confesa de la deuda carecía de mérito ejecutivo, pasó por alto otra resolución anterior que había producido cosa juzgada.

TERCERO: Que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se juzgó en otro anterior. Se la concibe en general como un estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso.

Es un atributo de ciertas sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales, que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, siendo lo normal que produzcan dicho efecto las que tienen el carácter de definitivas. Las otras resoluciones que producen cosa juzgada son las interlocutorias firmes, pero también, en este caso, para que produzcan cosa juzgada, se debe exigir que contengan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o sobre alguna situación jurídica equiparable al pronunciamiento sobre el fondo.

No deben confundirse la preclusión con la cosa juzgada sustancial o material, por muy vinculadas que estén. Los profesores nombre reservado y nombre reservado (Breves Nociones Acerca de la Cosa Juzgada, Facultad de Derecho Universidad de Chile), de acuerdo con lo expuesto por Chiovenda, manifiestan que la primera y fundamental diferencia está en que la preclusión limita sus efectos al proceso en que tiene lugar, mientras que la fuerza vinculatoria de la cosa juzgada dice relación con todo proceso futuro. En otras palabras, dicha cosa juzgada está destinada, por esencia, a producir efectos fuera del proceso en que se dictó la sentencia de donde emana, para impedir que en otros juicios se expida una nueva resolución sobre el asunto que aquella ya decidió.

En lo referido al caso que se analiza y en razón de lo precedentemente dicho, el autor Alejandro Romero Seguel, en su obra “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, página 48, expresa: “Asimismo, carecen de la eficacia de cosa juzgada las gestiones preparatorias, por la falta de contradicción que en ellas se constata. Además, en este tipo de actividad queda claro que el juez no juzga acciones o excepciones, sino que se limita, a lo más, a intervenir en una actividad preparatoria al juicio respectivo. Dicho en otros términos, en las gestiones de esta clase no se emite un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto que pueda entenderse juzgado por el tribunal”.

CUARTO: Que por lo que se viene reseñando, el recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada no puede tener acogida.

EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que la parte ejecutante ha intentado recurso de casación en el fondo “en contra de la sentencia dictada por SSa. en cuanto a la apelación deducida por esta parte de fs. 103, que declara que se confirma la resolución de fecha 6 de febrero de 2017, escrita a fs. 95”, por la cual “se ha acogido una nulidad procesal contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil”, esto, en relación con lo prevenido en el artículo 162, inciso 5°, del Código aludido. Añade que los sentenciadores “haciendo una errónea interpretación de la ley, han decidido acoger una nulidad procesal carente de todo fundamento jurídico plausible”.

SEXTO: Que la Corte de Apelaciones, en su sentencia de 14 de junio de 2017, que se lee a fs. 143 y 144, resolvió dos asuntos distintos:

a.- Confirmó la resolución de 6 de febrero de ese año, escrita a fs. 95, que acogió un incidente de nulidad de lo obrado promovido por la parte demandada, que había sido apelada por la ejecutante a fs. 103; y

b.- Se pronunció sobre la apelación formulada por la ejecutada en contra del fallo de 7 de diciembre de 2016, escrito a fs. 75 y siguientes, que había rechazado las excepciones opuestas a la ejecución, revocándolo en la parte que había desestimado la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, acogiendo tal excepción y desestimando la demanda, con costas.

SÉPTIMO: Que de lo narrado en la reflexión quinta queda en evidencia que la parte ejecutante ha enderezado su recurso de casación en el fondo en contra de la resolución indicada en la letra a) del motivo que antecede.

OCTAVO: Que el artículo 767 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

NOVENO: Que las resoluciones que incorporadas a la sentencia final deciden, junto con la cuestión de fondo controvertida, las peticiones que procesalmente hayan hecho las partes en el curso de la litis, no pierden el carácter que les es propio por la mera contingencia de orden procesal de haber sido pronunciadas en un solo acto con la dictada sobre el fondo. En consecuencia, la resolución precedentemente referida que se pronunció sobre una incidencia, reviste, por su naturaleza, el carácter de interlocutoria y como no es –en el caso- de aquellas que pudieran poner término al juicio o hacer imposible su continuación, no es reclamable por la vía del recurso de casación formulado.

Es relación con lo que se expresa esta Corte Suprema ha resuelto que: “La ley solamente concede el recurso de casación en el fondo en contra de las sentencias en cuanto éstas resuelvan sobre el fondo del proceso, pero no en la parte en que se pronuncia sobre incidentes, y cuya resolución puede hacerse dentro del contenido material del fallo” (RDJ, Tomo 75, Sección Cuarta, página 336).

Por estas reflexiones y lo estatuido en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Marco Bastías Silva, por la parte ejecutante, en lo principal de fs. 145; y

II.- Que no se hace lugar al recurso de casación en el fondo intentado por la misma parte en el primer otrosí de igual presentación.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

Rol N° 35.231-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rodrigo Correa G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.