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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36818-201716 may 2018

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
16 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 99-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 23651-2010
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Rodríguez Aristía, Julio Miranda Lillo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 764, 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 766
Descriptores
Acción reivindicatoria o de dominio · Juicio ordinario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36818-2017, 16 de mayo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-23.651-2010 del 2° Juzgado de Letras de Linares sobre juicio ordinario de reivindicación caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia interlocutoria de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 125 de estas compulsas, la jueza titular del referido tribunal no dio lugar a tramitar la solicitud de la determinación del monto de los frutos naturales y perjuicios que el actor intentó en el primer otrosí de su presentación que rola a fojas 111, conjuntamente con el cumplimiento incidental.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 144, la confirmó.

Contra esta última decisión, la parte referida interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACION.

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la vulneración a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la institución de la cosa juzgada y a los artículos 231, 232, 233 y 235 N° 6, del mismo cuerpo legal. Explica que al haber sido acogida la demanda de reivindicación en todas sus partes, pidió dentro del cumplimiento incidental la restitución de frutos e indemnización de perjuicios lo que le fue negado, vulnerando el sentenciador los últimos artículos que le confieren competencia para la ejecución de las resoluciones que se hayan pronunciado en la causa.

Refiere que constatándose que la sentencia definitiva de fecha ocho de mayo de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, se encuentra firme o ejecutoriada, se debió aplicar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso, correspondía acoger la petición del actor que, en la especie, ejercitaba la acción de cosa juzgada, pues de no hacerlo se produce una infracción a la mencionada disposición, por lo que solicita mediante este recurso, la correcta aplicación de las normas infringidas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

1.- En juicio seguido por acción reivindicatoria demandó nombre reservado a nombre reservado y exigió la restitución de un retazo de 4,64 hectáreas correspondiente a parte del Lote N° “4 a” que pertenece a un terreno de mayor extensión inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Linares. En la demanda pide, además, la restitución de frutos naturales y civiles e indemnización por deterioros, desde que el demandado entró en posesión del retazo, reservándose el derecho a solicitar su determinación en la época de cumplimiento del fallo.

2.- Por sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que rola a fojas 40 la Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de un recurso de apelación de la parte demandante, revocó el fallo de primera instancia y decidió, en su lugar, que: “se acoge la demanda en todas sus partes, condenándose a don nombre reservado a restituir a la parte demandante el retazo de terreno descrito en la letra a) de la parte petitoria de la demanda, dentro de plazo de tres días contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, incluyendo a todos los demás ocupantes con costas”.

3.- De la lectura del fallo antes indicado y del escrito de apelación deducido por el demandante, es posible colegir que los argumentos dados por el recurrente y considerados por el tribunal para fundar la decisión de revocar el fallo de primer grado y acoger la acción reivindicatoria, fueron exclusivamente los referidos a los requisitos que hacen procedente dicha pretensión y que se encuentran establecidos en el artículo 889 del Código Civil.

4.- La parte demandada dedujo en contra del referido fallo recurso de casación en la forma y en el fondo, que fueron desestimados por el tribunal de casación, quedando ejecutoriada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

5.- La demandante, tal como se advierte a fojas 111, solicitó en lo principal del libelo el cumplimiento incidental del fallo, con citación; y en el primer otrosí, demanda la determinación de frutos y perjuicios, fundado en lo dispuesto en el artículo 235 N° 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Justificó su petición haciendo presente que la sentencia condenatoria -en su parte resolutiva- revocó la decisión del tribunal a quo y acogió la acción en todas sus partes. Agregó que en la demanda se solicitó la restitución del retazo de terreno, de los frutos naturales y civiles, más la indemnización por los deterioros de la cosa en poder del demandado desde el año 2008, y como tal situación no fue cuestionada en la causa, deben ser otorgados toda vez que la sentencia ejecutoriada acogió la demanda en todas sus partes, lo que incluía por ende la petición que demanda en el primer otrosí.

6.- Por resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el tribunal de primer grado ordenó notificar el cumplimiento incidental, pero respecto al primer otrosí, decidió que atendido el tenor de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, “no ha lugar por improcedente”.

7.- Tal decisión fue motivo de reposición con apelación subsidiaria, fundado en el hecho que no obstante el tribunal de alzada, al acoger la demanda en todas sus partes, se limitó a indicar la letra a) de la parte petitoria de la demanda, en ningún caso puede entenderse que excluyó las demás peticiones.

8.- Por resolución de fecha veinte de junio del año pasado, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca confirmó, en lo apelado, lo resuelto.

TERCERO: Que el asunto sometido a la decisión de este tribunal se circunscribe a determinar si concurren los requisitos para tramitar, en la etapa de cumplimiento del fallo, la pretensión del actor referida a la restitución por parte del demandado de todos los frutos naturales y civiles obtenidos del bien respecto del cual se acogió su acción reivindicatoria, desde el año 2008 en adelante, considerándosele poseedor de mala fe, además del pago de indemnizaciones por los deterioros que, por hecho o culpa suya, experimentó dicho bien.

Su solicitud la apoya en que la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia del tribunal “a quo”, señaló acoger la demanda “en todas sus partes”.

CUARTO: Que como se indicó en el raciocinio segundo de este fallo, el actor, junto con pedir se acogiera su acción reivindicatoria sobre el retazo de terreno que menciona, ordenándose al demandado su entrega, solicitó también se le restituyeran los frutos antes expresados y se le indemnizaran los perjuicios también precedentemente aludidos, pidiendo se le reservara el derecho a la determinación de ellos en la época del cumplimiento del fallo.

Pues bien, como igualmente se anotó con anterioridad, el sentenciador de primer grado desestimó en todas sus partes la demanda y el actor, al apelar, si bien solicitó la revocación de fallo y el acogimiento de su demanda “en todas sus partes”, en el cuerpo de su recurso se limita a hacer referencia a la procedencia de su acción reivindicatoria, estimando que se cumplían todos los requisitos de ella, sin hacer mención ni fundamento alguno en lo atinente a la parte de la sentencia que desestimaba lo relativo a frutos y perjuicios en lo referido a la reserva de ellos para determinar su especie y monto para la etapa de cumplimiento.

Tampoco puede soslayarse lo ya dicho, en cuanto a que si bien es cierto la Corte de Apelaciones al revocar el fallo de primera instancia declaró que “se acoge la demanda en todas sus partes”, concordando con el mérito de la apelación añadió: “condenándose a don nombre reservado a restituir a la parte demandante el retazo de terreno descrito en la letra a) de la parte petitoria de la demanda, dentro del plazo de tres días contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento”.

De lo reseñado queda en evidencia que el tribunal de alzada, si bien revocó la sentencia de primera instancia y señaló acoger la demanda, no hizo ninguna declaración concreta que reemplace lo resuelto por la jueza “a quo” en lo atingente a los frutos e indemnizaciones y su eventual reserva para la etapa antes aludida.

QUINTO: Que, por otra parte, se hace necesario consignar que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil estatuye, en su inciso primero, que cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa debe abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. En su inciso segundo preceptúa que en el caso que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.

SEXTO: Que es a la primera parte del inciso segundo señalado que ha recurrido para el logro de su pretensión el actor, por lo que tal parte de la disposición legal aludida debe relacionarse con lo prevenido en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, el derecho de reserva que contempla la norma citada dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores –ejecución o juicio posterior- la determinación de la especie y monto de los frutos o perjuicios a ser devueltos o pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia de ellos.

En relación con lo que se consigna esta Corte ha resuelto que la reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aún en ese evento el actor está obligado a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros (RDJ., Tomo 99, Secc. Primera, página 263; además, autos rol N° 5023-2015).

Sobre lo indicado el autor don René Abeliuk M. señala que “De acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil la especie y monto de los perjuicios pueden ser fijados en el mismo juicio en que se establezca la obligación de indemnizarlos, pero puede también reservarse su discusión para la ejecución del fallo o en juicio diverso, siempre que a lo menos estén acreditadas las bases que deben servir para su liquidación (“Las Obligaciones”, Sexta Edición, año 2014, página 1021).

Lo mismo expresa el profesor don Hernán Corral T, comentando favorablemente un fallo de esta Corte, dictado en la causa rol N° 8804-2015, que en uno de sus considerados expuso que: “No puede el demandante ampararse en el instituto de la reserva para eximirse del deber de demostrar el perjuicio reclamado, o al menos las bases que permitan su cuantificación posterior en la etapa de ejecución” (El Mercurio Legal, 23 Noviembre 2015).

Pese a lo que se viene diciendo, el demandante no produjo pruebas en el pleito para justificar la existencia de los frutos y perjuicios que demanda, cuya especie y monto pidió se le reservara para determinarlos en la ejecución del fallo, y siempre y cuando en ese fallo se hubiera accedido a lo solicitado acerca de ellos, lo que en la especie no aconteció como previamente se ha visto.

SÉPTIMO: Que de lo precedentemente narrado en esta sentencia queda en claro que, contra lo sostenido por el recurrente, los sentenciadores del grado al decidir de la manera que lo hicieron, no infringieron los artículos 174, 175 y 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, relativos a la cosa juzgada; ni los artículos 173 y 231 y siguientes, todos del mismo cuerpo de leyes.

De esta forma, al haber decidido los magistrados de la instancia en la forma en que lo hicieron, esto es, declarar improcedente la tramitación de una demanda de determinación de frutos e indemnización respecto a conceptos no otorgados, dieron correcta aplicación a las normas de los artículos 173, 231, 233 y 235 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de forma tal que la casación en el fondo intentada debe ser necesariamente declarada sin lugar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 145 de estas compulsas, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 144.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

N° 36.818-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S, Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Rodríguez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.