Carga de la prueba
- Fecha
- 23 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Villa ALEGRE.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 996-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 32-2017
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Carga de la prueba · Falta de personería · Oficio ordinario · Acción ejecutiva · Obligación de hacer · Dirección de obras municipales · Ilustre Municipalidad de Villa Alegre · Excepciones en el juicio ejecutivo · Obligación pura y simple · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Reparación del inmueble · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44334-2017, 23 de mayo de 2018, «con Ilustre Municipalidad de Villa ALEGRE.»
Texto íntegro
13
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre obligación de hacer caratulado “nombre reservado con I. Municipalidad de Villa Alegre”, tramitado ante el Juzgado de Letras de San Javier bajo el rol C-32-2017, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil diecisiete fueron desestimadas las excepciones de los números 7, 17 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada, con costas.
El fallo fue apelado por la demandada y la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó mediante sentencia de treinta y uno de octubre de ese año.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que antes de abordar el análisis del recurso y a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su arbitrio de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante presentación de 16 de enero de 2017 nombre reservado citó al alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre a reconocer su firma puesta en el Oficio Ordinario N° 000482, y a confesar la deuda consistente en la obligación de reparar uno de los muros del inmueble de su propiedad, emplazada dentro de una zona declarada típica o pintoresca de la comuna de Villa Alegre, dañado en el año 2013 con ocasión de los trabajos de repavimentación efectuados por la señalada municipalidad en calle nombre reservado de esa comuna, informando que, para tales efectos, realizó numerosas presentaciones al ente municipal; que el Concejo de Monumentos Nacionales aprobó la reparación en decreto ordinario N° 004128/2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, y que en sesión de 11 de mayo de 2016 el Concejo Municipal autorizó la reparación según presupuesto presentado por la Dirección de Obras Municipales por un monto de $6.749.036, en razón de lo cual el alcalde emitió el 14 de junio de 2016 el Oficio Ordinario N° 000482 instruyendo a la Dirección de Obras Municipales para la ejecución de las obras de acuerdo al presupuesto aprobado por el Concejo Municipal, sin que, a la fecha, se hubiesen realizado los arreglos.
2.- La gestión se notificó el 24 de enero de 2017 y el alcalde de la municipalidad requerida compareció a la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2017 reconociendo la firma puesta en el oficio ordinario N° 000482, aunque desconoció la deuda.
3.- Mediante resolución de 17 de febrero del mismo año el tribunal declaró preparada la vía ejecutiva por la suma de $6.749.036, de acuerdo a lo previsto en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El actor dedujo su demanda ejecutiva de obligación de hacer el 20 de febrero de 2017, siendo notificada a la ejecutada el 22 de ese mismo mes y año. Oportunamente la demandada opuso las excepciones de los números 7, 17 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que por estar desarrolladas sobre la base de similares argumentaciones a las esgrimidas en el recurso de casación en el fondo serán sintetizadas a continuación.
5.- Contestando las excepciones, el actor solicitó desestimarlas argumentando que la obligación de hacer no se sujeta a modalidad alguna, que está claramente establecida y determinada pues consiste en la reparación del muro del predio de la especie y que es actualmente exigible, deber asumido y reconocido por el municipio en sesión de su Concejo Municipal, habiendo transcurrido más de ocho meses sin que la obra se ejecute. En cuanto a la prescripción extintiva de la acción que, según la ejecutada debe contarse desde que se produjo el daño, adujo que operó su interrupción natural con el reconocimiento expreso de la existencia de la obligación efectuado por la demandada al ordenar la reparación del muro.
Finalmente aseveró que ha comparecido por sí y no en representación de la familia Yáñez Schaffer, ya que es el propietario del inmueble afectado.
SEGUNDO: Que los hechos alegados por el actor no fueron controvertidos por la parte ejecutada, resultando indubitada la existencia del Oficio Ordinario N° 000482, de 14 de junio de 2016, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre y remitido a la Directora de Obras Municipales, en el que informa que por sesión de Concejo Municipal realizada el 11 de mayo de 2016 se aprobó, por mayoría de votos, la reparación del muro de propiedad de la familia Yáñez Schaffer, instruyéndola a efectuar dicha reparación de acuerdo al presupuesto presentado al Concejo por la Dirección de Obras Municipales.
Sobre la base de tal circunstancia los sentenciadores expresan, en relación a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que el título fundante de la ejecución es el mencionado oficio ordinario y en él se encuentra claramente establecida y determinada la obligación de hacer contraída por la entidad municipal, consistente en la reparación del muro de propiedad de la familia Yáñez Schaffer, obligación pura y simple y actualmente exigible porque no se encuentra sujeta a ninguna modalidad o plazo que suspenda su nacimiento o ejercicio, debiendo haberse cumplido desde el momento de su aprobación, razón por la cual la demandada se encuentra en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 1551 del Código Civil.
Declaran, por ende, que el título invocado como fundamento de la presente ejecución reúne las condiciones establecidas por la ley para tener fuerza ejecutiva.
En cuanto a la excepción del N° 17 del artículo 464 del mencionado texto adjetivo, los juzgadores concluyen que la obligación de hacer contraída por la municipalidad demandada surgió producto de su aprobación en sesión de Concejo Municipal de fecha 11 de mayo de 2016, materializándose posteriormente en el Oficio Ordinario N° 000482, de 14 de junio de 2016, por lo que es a contar de dicha fecha y no desde la de ocurrencia del daño cuando comienza a correr el plazo de tres años previsto en la ley para entablar la correspondiente acción ejecutiva, de modo que tanto la gestión preparatoria como la subsecuente demanda fueron entabladas y notificadas dentro de plazo legal.
Tocante a la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, advierten que el ejecutante comparece como persona natural en su calidad de dueño del inmueble donde debe efectuarse la reparación del muro ordenada por la municipalidad demandada, sin atribuirse representación de ninguna especie, razón por la cual no carece de personería, resultando improcedentes los planteamientos invocados por la demandada para entablar dicha defensa.
En consecuencia, desestiman las excepciones deducidas y disponen proseguir con la ejecución hasta el cumplimiento total de la obligación de hacer contraída por la ejecutada, consistente en la reparación del muro de propiedad del ejecutante, emplazado en calle nombre reservado de la comuna de Villa Alegre, de conformidad al artículo 536 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 434, 435, 442, 464 Nros. 7, 17 y 2, 530, 531 del Código de Procedimiento Civil, 1551 y 1698 del Código Civil y 12 de la Ley N° 18.695.
Aduce conculcado el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 464 N°7 del mismo cuerpo legal, ya que, en su opinión, el título ejecutivo que se hizo valer en el juicio no contiene una obligación de hacer determinada puesto que su objeto -lo que debe hacerse por el deudor- no es perfectamente conocido y da margen a equívocos, atendido que el Oficio N° 000482 invocado de contrario menciona a la familia Yáñez Schaffer como acreedor y no al ejecutante, tal como fue reconocido en la diligencia de absolución de posiciones. Tampoco determina la forma de ejecución del hecho debido, es decir, con qué fondos, el lugar donde se debe realizar la prestación y el plazo para el cumplimiento. Además no se basta a sí mismo y los demás documentos acompañados por la ejecutante no permiten complementarlo, reclamando que tales cuestiones no fueron analizadas en la sentencia definitiva confirmada por el tribunal de segundo grado, de modo que además carece de fundamentación pues se limita a afirmar que del tenor literal del oficio se desprende que la obligación está claramente determinada, mismo razonamiento que, no obstante -a juicio de la impugnante-, igualmente conduce a concluir que el acreedor es la familia Yánez Schaffer y no el recurrido, en tanto el documento solo establece un hecho debido consistente en la reparación de un muro y no vincula al ejecutante con la prestación reclamada ni con su parte.
Asevera, asimismo, que la obligación de hacer no es actualmente exigible porque para solicitar su cumplimiento forzado se requiere que el deudor se encuentre en mora, hecho que la recurrida no logró comprobar.
Sin embargo, la sentencia sostiene que el título ejecutivo da cuenta de una obligación pura y simple y no contiene un plazo que difiera su cumplimiento, concluyendo los jueces que su parte debió satisfacerla desde el momento de su aprobación, encontrándose en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 1551 del Código Civil, razonamiento que, en opinión de quien recurre, adolece de dos errores de derecho ya que, por un lado, sostiene que la obligación es pura y simple y luego indica que se debió cumplir desde el momento de su “aprobación”, siendo que el oficio que ha servido como título a la ejecución no requiere aprobación alguna y, por otro, no especifica en cuál de las tres hipótesis del artículo 1551 Código Civil se encuentra el deudor. Por lo demás, la circunstancia de no contener el título un monto hace imposible exigir compulsivamente la satisfacción de la obligación demandada.
Afirma, en otro orden de reflexiones, que el oficio ordinario que hace valer la ejecutante no es oponible a particulares pues sólo contiene instrucciones propias del quehacer diario del municipio, en la medida que el artículo 12 de la Ley 18.695 determina que el único acto administrativo que crea derechos y obligaciones es el decreto municipal, que, en la especie, no se ha dictado.
Respecto al quebrantamiento del numeral 17 del artículo 464 del código adjetivo en relación a los artículos 442, 530 y 531 del mismo cuerpo legal, afirma que la diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda que precede a la demanda ejecutiva de la especie no tiene la virtud de hacer renacer una prescripción ya cumplida y, en consecuencia, la acción de autos se encuentra extinguida ya que el término de prescripción empezó a correr el año 2013, cuando se produjo el daño en el muro de propiedad del ejecutante, de modo que al serle notificada la gestión preparatoria –el 24 de enero de 2017- ya había transcurrido el plazo de tres años previsto en la ley, reprobando que la sentencia desestimara su excepción en el erróneo entendido que la prescripción de la acción ejecutiva empezó a correr el 11 de mayo de 2016 cuando el Concejo Municipal aprobó la solicitud de reparación, lo que posteriormente se materializó en el Oficio N° 000482, conclusión que además de equivocada es confusa porque no aclara si el título ejecutivo imperfecto es el oficio o el acta del concejo municipal y, de ser esta última, no explica la necesidad de materializar lo acordado en un oficio, caso en el cual correspondía la dictación de un decreto alcaldicio, único acto administrativo apto para crear esta obligación.
Arguye también que la sentencia infringe el numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, porque el ejecutante no comprobó contar con personería para representar a la familia Yáñez Schaffer, pues es ésta quien se considera como acreedora en el título, planteamiento del que los jueces no se hacen cargo, toda vez que desestiman la excepción únicamente porque el actor no se atribuye representación alguna en el proceso sino que comparece por sí en su calidad de dueño del inmueble donde debe efectuarse la reparación del muro.
En último término afirma que la sentencia viola el artículo 1698 del Código Civil, porque correspondía al actor acreditar que la obligación de hacer es determinada y actualmente exigible, sin que las probanzas que produjo pudieran comprobarlo, más aun si el título ejecutivo no es autónomo ni contiene los datos y antecedentes que lo hagan sustentable jurídicamente ante el deudor, infringiéndose también la mencionada norma reguladora de la prueba al no considerar el fallo que su parte justificó suficientemente que la acción ejecutiva se encuentra prescrita y que la obligación no es determinada ni actualmente exigible.
CUARTO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y estos, a diferencia de aquellos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en el instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
Cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida resulta igualmente procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce.
QUINTO: Que la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular, como lo hizo la recurrente postulando que la obligación de hacer contenida en el Oficio N° 000482 no está determinada ni es actualmente exigible, ya que aun el hecho de haber reconocido la firma “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enriquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).
SEXTO: Que el Oficio Ordinario N° 000482, que suscribió el alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, informa que por sesión de Concejo Municipal realizada el 11 de mayo de 2016 se aprobó por mayoría de votos la reparación por parte del municipio del muro de propiedad de la familia Yáñez Schaffer, instruyendo a la Directora de Obras Municipales a efectuar dicha reparación de acuerdo al presupuesto presentado al Concejo por la Dirección de Obras Municipales.
Tal presupuesto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, asciende a la suma de $6.749.036.
Pues bien, resulta claro de la lectura del mencionado documento que precisa el objeto de la prestación debida, el lugar donde debe efectuarse y su costo. En consecuencia, mal puede la ejecutada esgrimir que la obligación no está determinada o que el oficio en referencia no es autónomo ni se basta a sí mismo ya que, en definitiva, no existe duda sobre la naturaleza de la prestación debida y el costo que conlleva su solución, sin que sea necesario que el instrumento contenga las demás menciones que la impugnante echa de menos, más todavía si es de cargo de la deudora determinar el origen de los fondos y las partidas del presupuesto municipal que permitirán solventar la obra a ejecutar.
Por lo mismo es que tampoco puede pretender diferir la realización de lo exigido a la existencia de un decreto municipal cuya emisión depende de la misma parte que se obliga, razón por la cual tampoco será oída en este punto de su argumentación, siendo suficiente el título perfeccionado en estos antecedentes para exigir compulsivamente la ejecución del hecho debido.
Asimismo, como es indubitado que la recurrente no ha reparado el muro y que el oficio en referencia no fija un plazo para dar inicio a la reparación, no se equivocan los sentenciadores al concluir que es actualmente exigible y que la deudora se encuentra en mora, pues ha debido ser reconvenida judicialmente para dar cumplimiento a su obligación.
Tocante a la titularidad para exigir el cumplimiento de la obligación de hacer, aun cuando tanto el acta del Concejo Municipal como el Oficio Ordinario N° 000482 mencionan que la reparación corresponde al muro de propiedad de la familia Yáñez Schaffer, el actor comprobó mediante documento inobjetado que es titular exclusivo del dominio del bien raíz inscrito a fojas 328 vuelta número 430 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, sin que la ejecutada cuestionara que el muro dañado corresponde a ese inmueble. En consecuencia, nada impide que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el dominio sobre esa heredad el ejecutante reclamara el cumplimiento de una prestación reconocida por la demandada, la que a su vez siempre debió cumplirla a satisfacción del dueño del inmueble, misma razón por la cual no resultaba necesario que el actor compareciera en representación de la familia mencionada en el oficio en cuestión.
Obligada conclusión de lo que se viene razonando es que al desestimar las excepciones de los números 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye.
SÉPTIMO: Que en lo relativo a la excepción del N° 17 del artículo 464 del código adjetivo, lleva la razón la recurrente cuando afirma que la gestión preparatoria no hace renacer una acción extinguida por prescripción, pues es cierto que el reconocimiento de firma puesta en el título no hace revivir aquella que emana del documento exhibido y en caso alguno supone un reconocimiento de la vigencia de la obligación.
En efecto, es un criterio asentado por esta Corte Suprema que “El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. El contenido de tal precepto demuestra que el reconocimiento de firma, en sí mismo sólo autoriza a tener por preparada la ejecución, pero no importa un reconocimiento de la deuda. Así, esa actuación no puede hacer revivir una acción que ya se encontraba prescrita, respecto de una deuda que se pretende cobrar. La tesis contraria llevaría al absurdo de que una deuda que constara en un documento firmado por el deudor, cualquiera que fuese el tiempo que transcurriera y aun cuando hubiera operado la prescripción, podría ser renovada por medio del reconocimiento de la firma en él estampada -la que no podría ser negada so pena de incurrir en una falsedad- dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procede al cómputo del plazo que el legislador ha establecido en cada caso para que opere la prescripción, desvirtuando, de esta forma, los fundamentos sobre la cual se construye dicha institución y la justifican, esto es, entre otras razones, la certeza jurídica, es decir, el interés social de que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre” (sentencias dictadas en los roles 252-2009 y 17.744-2015, entre otras).
No obstante, las argumentaciones de la recurrida para sostener que la prescripción comenzó a correr desde el día del acaecimiento del daño son equivocadas, como también lo es la referencia que hace al artículo 2332 del Código Civil, ya que el juicio no versa sobre una indemnización de perjuicios por daño o dolo sino sobre el cumplimiento de una obligación asumida por el ente municipal en el año 2016, data a contar de la cual se hizo exigible, de modo que al notificarse la gestión preparatoria aun no transcurría el término previsto en el artículo 2515, tal como acertadamente concluyen los jueces del fondo.
OCTAVO: Que, por último, en lo relativo al artículo 1698 del Código Civil –precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes- mal puede la ejecutada denunciar su infracción arguyendo que la actora no comprobó que la obligación fuese determinada y actualmente exigible.
La concurrencia de tales características de los títulos ejecutivos escapa de la esfera de los hechos que deben ser comprobados en un proceso pues constituye una calificación jurídica que los sentenciadores efectúan sobre la base del presupuesto fáctico asentado en juicio, que, en la especie, ha sido establecido con los antecedentes aportados por quien tenía la carga de justificar su pretensión.
NOVENO: Que, en consecuencia, los sentenciadores efectuaron una acertada aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata sobre la base de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, conforme se ha razonado en los considerandos anteriores, por lo que el recurso de casación deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de trece de noviembre de dos mil diecisiete por el abogado Leopoldo Andrés Herrera Villarreal, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Nº 44.334-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.