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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37126-201723 may 2018
Fecha
23 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 211-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4146-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Pedro Pierry Arrau, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Pedro Pierry Arrau
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1447, 1793
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170
Descriptores
Nulidad absoluta · Valoración de la prueba · Contrato de compraventa · Demencia · Falta de voluntad · Declaración de testigo · Incapacidad absoluta · Pérdida progresiva de sus facultades mentales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37126-2017, 23 de mayo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol Nro. C-4146-2014, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 682 y siguientes, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda declarándose nulo absolutamente el contrato de compraventa de acciones suscrito con fecha 30 de julio de 2013 ante el Notario Público de Valparaíso, Marcos Díaz León, celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, y se ordenó volver al estado en que se hallaban las partes antes de la celebración del referido contrato.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de once de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 775, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido el artículo 465 inciso 2° del Código Civil en relación con los artículos 1682 y 1447 del mismo cuerpo legal; como también denuncia la trasgresión a las normas reguladoras de la prueba, específicamente a los artículos 384 N° 3, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que, para la procedencia de la acción, la ley exige que se pruebe que quien ejecutó o celebró el contrato estaba a la fecha de su celebración demente, es decir, que dicho estado era habitual. Al efecto, afirma que la prueba rendida no permite establecer la demencia de nombre reservado, ni menos permite tipificar la causal de nulidad absoluta del artículo 1682 inciso 2° del Código Civil, en relación con el artículo 1447 incisos 1 y 2 del citado texto legal, ya que si bien la señora nombre reservado padecía de cáncer, realizaba sus actividades diarias sin mayores alteraciones y con plena conciencia de sus actos, presentando ocasionales episodios de descompensación que eran debidamente tratados.

Reclama que la sentencia impugnada le resta todo valor probatorio a los testigos de su parte, quienes fueron claros en señalar que la madre de la demandada se encontraba en su sano juicio, a pesar de ser ellos quienes cuentan con el conocimiento del diario vivir de la señora nombre reservado. En tal sentido, expresa que si bien los testigos de la demandante son médicos, ellos testifican al tenor de lo que veían en sus períodos de crisis, esto es, de descompensación, recalcando que una vez estabilizada, recuperaba el equilibrio.

Por último, indica que el fallo no efectúa ninguna referencia al informe pericial evacuado por el médico psiquiatra, quien concluyó que no existen registros o pruebas que afirmen una demencia, antecedente que resultaba suficiente para desestimar la acción intentada en autos.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado interpuso demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, solicitando que se declare nulo y sin valor legal el contrato de compraventa de acciones celebrado el 30 de julio de 2013 entre nombre reservado y la demandada.

Señala que el 30 de marzo de 1971 contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con nombre reservado, de cuya unión nació su hija nombre reservado, la demandada. En el año 2007 acordaron con su cónyuge efectuar una separación total de bienes, con lo cual pusieron término a la sociedad conyugal.

Añade que el 21 de octubre de 2002 se constituyó la sociedad anónima “Inversiones e Inmobiliaria Rachid Mafud”, en la que concurrieron como socios accionistas su suegro y otros, junto con su cónyuge. Esta última adquirió y suscribió en la constitución de la referida sociedad anónima 48 acciones, precisando que el total del capital social ascendía a la suma de $ 254.000.000.

Indica que en junio de 2000 su cónyuge, madre de la demandada, se enfermó de cáncer mamario, el que luego derivó en metástasis, falleciendo el 28 de octubre de 2013, luego de un largo tratamiento que la dejó con secuelas importantes en su aspecto cognoscitivo, perdiendo su ubicación espacial y temporal, requiriendo ser asistida para sus necesidades básicas. En tal contexto, el 30 de julio de 2013 fue internada en la Clínica Reñaca, con un grave deterioro de su condición general y deficiencia cognoscitiva, pero la demandada, aprovechándose de la situación de desmedro mental de su madre y el absoluto distanciamiento que ésta tenía con la realidad, logró sacarle la firma en una escritura pública para que le vendiera todas las acciones de que era dueña en la referida sociedad, a un precio absolutamente irrisorio de $ 500.000.

Funda su acción en el vicio de nulidad absoluta que afecta el acto o contrato que impugna, al haberse suscrito por quien se encontraba mentalmente enfermo, es decir, por un incapaz absoluto.

2.- La demandada solicitó el rechazo de la acción, argumentando no ser efectivos los hechos en que se funda la demanda. Niega que su madre haya tenido serios trastornos cognoscitivos desde el año 2012 y, respecto de la internación efectuada el día 30 de julio de 2013, precisa que esto se produjo debido a que se encontraba debilitada por la muerte de su hermana y con un cuadro de deshidratación, por lo que luego de someterse a ciertos exámenes fue dada de alta en plena conciencia de sus actos.

Refiriéndose a la transferencia de las acciones, señala que la venta de las mismas era un tema que la señora nombre reservado conversó previamente con el abogado de la sociedad y la demandada durante meses, contrato que suscribió libre y espontáneamente, con pleno conocimiento de sus efectos.

3.- La jueza de primer grado acogió la demanda y apelada dicha decisión por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de este recurso, confirmó el fallo recurrido.

TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que acogió la acción de nulidad absoluta, reflexionando para ello que “del cúmulo de prueba rendida en estos autos con el objeto de acreditar los hechos que se han relacionado, el actor hizo comparecer a los médicos tratantes de su cónyuge, en el período en que ella estuvo internada en el centro asistencial señalado, con el objeto de develar el verdadero estado de salud en que ella se encontraba al momento de suscribir la escritura pública de venta de las acciones a la que se ha hecho mención”. Añade que el neurólogo forense, al evacuar su informe, “manifiesta que la paciente evoluciona con cáncer de mama avanzado, recibiendo radio y quimioterapia desde octubre de 2011, habiendo tenido metástasis encefálicas y de columna vertebral que manifestaron por parálisis facial, compromiso de la marcha y alteraciones de conciencia fluctuante, a raíz de lo cual se agrega una encefalopatía metabólica, que le produce un deterioro progresivo de funciones congnitivas, que a partir de julio de 2013 la invalida completamente en sus funciones físicas y mentales, impidiéndole realizar trámites de cualquier índole. Declaración que unida a las anteriores, no hacen sino que ratificar el estado absoluto de inconsciencia de la señora nombre reservado, madre de la demandada, al momento de suscribir el contrato de compraventa de acciones al que hacen referencia estos autos”.

Por otra parte, expresa que “ en autos se rindió, también, prueba por la demandada consistente en las deposiciones de la abogada doña Aída Haleby Cury, de las cuidadoras de doña nombre reservado, señoras nombre reservado y doña nombre reservado, quienes si bien es cierto, manifiestan que la señora nombre reservado estaba lúcida en sus últimos días, y con sus facultades mentales sin manifestaciones que mostraran alguna alteración de éstas, aunque con un estado físico muy disminuido, no es menos cierto, que dichas opiniones se han dado en un contexto de amistad y cariño ajenos a la experticia y conocimiento médicos necesarios para llegar a la conclusión requerida, respecto al vicio necesario para declarar la nulidad absoluta del acto que se reclama, esto es, la falta del consentimiento esgrimido por el demandante, que es lo que en definitiva se ha acreditado en autos”.

El fallo de primer grado, refiriéndose al informe evacuado por el perito psiquiatra, expresa que no obstante concluir que la causante no se encontraba incapacitada para suscribir actos y contratos, “apreciada la totalidad de la prueba rendida en estos autos, a juicio de esta sentenciadora parece más cercano a la verdad, lo informado por los médicos tratantes de doña nombre reservado, quienes tienen un conocimiento especializado y directo de la situación médica en que se encontraba la paciente al momento de la suscripción del contrato objeto del presente juicio”.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por la recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al tener por acreditado, a través de la prueba rendida en juicio, que la señora nombre reservado, debido al cáncer que la afectaba y el tratamiento que requería, se encontraba demente a la fecha de suscripción del contrato de compraventa y cesión de acciones que se impugna, al presentar un cuadro degenerativo consistente en la pérdida progresiva de sus facultades mentales, tanto cognoscitiva como de memoria.

QUINTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de contravención al artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación. La decisión entonces de los jueces del grado en cuanto le da mayor valor probatorio a la testimonial del actor, por tratarse de declaraciones prestadas por médicos que trataron a la paciente, a los que considera científicamente más expertos, constituye una facultad privativa de los jueces del grado y, por ende, no puede ser objeto de revisión a través del presente arbitrio de nulidad.

SÉPTIMO: Que mención aparte merece lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo no queda dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es exclusiva del juzgador, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación.

OCTAVO: Que, asimismo, corresponde desechar el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, es menester señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se les asigne o reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, el juez efectúa la ponderación de los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.

Conforme a lo señalado anteriormente, cabe sólo concluir que no se advierte en el caso en particular una errónea valoración y ponderación de los medios probatorios rendidos, en general, ni de la prueba pericial, en lo específico, en términos tales que los sentenciadores contravengan las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por ende, si bien los sentenciadores dan cuenta que los informes periciales agregados a los autos concluyen de una manera diversa, al analizar la prueba en su conjunto determinaron que aquél evacuado por el neurólogo forense resulta más acorde con los restantes antecedentes acompañados, sin que pueda advertirse de tal raciocinio infracción alguna a la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

NOVENO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por el actor se acreditaron los presupuestos fácticos de la acción intentada, esto es, que desde el año 2013 la señora nombre reservado se vio afectada por un cuadro degenerativo consistente en la pérdida progresiva de sus facultades mentales, tanto cognoscitiva como de memoria, condición que alteró su estado de salud y facultad para manifestar su voluntad jurídica de forma libre y espontánea, esto es, aquella necesaria para formar el consentimiento en la celebración de un acto o contrato.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandada como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis de la impugnante llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 779 y siguientes por la abogada Susana Bontá Medina, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete, escrita a foja 775.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Rosa Egnem S. y del Abogado Integrante señor Pedro Pierry, quienes luego de abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, estimaron que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio por las siguientes consideraciones:

1.- Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

2.- Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger la demanda de nulidad de contrato sin hacerse cargo de la totalidad de la prueba rendida. En efecto, el fallo se limita a comparar las declaraciones de los testigos de ambas partes y razonar al tenor de los dos informes periciales que se evacuaron, obviando relacionar tales antecedentes probatorios con la documental rendida, especialmente con los exámenes médicos que se le practicaron a la señora nombre reservado.

Al efecto, dado que el fundamento de la demanda radicaba en el estado de demencia de la vendedora, el determinar tal estado de manera certera resultaba indispensable para establecer la existencia del vicio que se imputaba al contrato de compraventa de acciones objeto del juicio. Sólo un completo análisis de todos los antecedentes reunidos permite determinar si el razonamiento jurídico considerado para resolver la presente acción resulta correcto.

3.- Que del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de ciertas piezas aportadas al juicio, específicamente de la revisión de los diagnósticos por imágenes efectuados al cerebro los días 29 de mayo y 7 de agosto, ambos del 2013, los que si bien constatan algunas alteraciones en la paciente, entre ellos, leves cambios involutivos, el tronco cefálico no presenta alteraciones, concluyéndose en tales exámenes que no se observan otras imágenes extraaxiales patológicas. No consta dentro del abundante historial médico que se le haya realizado algún test para medir el deterioro cognitivo o un inicio de demencia, como tampoco su TAC de cerebro revela lesiones metastásicas evidentes que pudieran comprometer su conciencia.

Lo anterior resulta acorde con lo expresado por los testigos de ambas partes y lo informado por el perito psiquiatra, en tanto son contestes en afirmar que el estado confusional de la señora nombre reservado era fluctuante, y que si bien se le efectuaron estudios debido al estado confusional que presentó en algunas oportunidades, no se confirmó un daño cognitivo o demencia, ni metástasis cerebral.

4.- Que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. En consecuencia, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al haberse dado lugar a la demanda de nulidad absoluta, no obstante que los antecedentes reunidos no resultaban suficientes para establecer el estado de demencia que requiere el artículo 465 inciso 2° del Código Civil.

De este modo, en lo que dice relación con el recurso de casación en el fondo deducido, y en concordancia con lo antes señalado, los disidentes fueron de parecer de no emitir pronunciamiento sobre tal arbitrio, ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry.

Rol N° 37.126-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.