Prescripción extintiva
- Fecha
- 28 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco del Estado de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 821-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21577-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Contrato de mutuo · Banco Estado · Cómputo del plazo de prescripción · Acción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38130-2017, 28 de mayo de 2018, «con Banco del Estado de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 38130-2017
- Casación en el fondo Prescripción de la acción 28 may 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 21577-2015 del Primer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 58 y siguientes, la jueza del tribunal a quo acogió parcialmente la demanda, declarando prescritas las cuotas con vencimiento entre los meses de septiembre de 2008 a octubre de 2011, sin costas.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinte de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 112, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 2514, 2515 inciso 1°, 2518 en relación a los artículos 2503 y 2434, todos del Código Civil, al acoger parcialmente la demanda de prescripción extintiva. Argumenta que en relación al mutuo suscrito por las partes en agosto de 2006, el Banco manifestó inequívocamente su voluntad de hacer efectivo su derecho a cobrar el saldo total insoluto al interponer, con fecha 29 de septiembre de 2008, una demanda ejecutiva en su contra ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, estimando entonces que los jueces del fondo yerran al considerar que la totalidad de las cuotas no se hicieron exigibles a contar de esa fecha. Al efecto, recalca que el libelo constituye una manifestación escrita de voluntad del acreedor de carácter explicita, en el sentido de hacer exigibles no sólo las cuotas vencidas a la fecha de presentación de su demanda, sino también las posteriores.
Añade que la aseveración de que dicho procedimiento no produciría ningún efecto a su respecto, porque no había sido emplazado, resulta errónea, toda vez que la aceleración del crédito se produjo con la interposición de la acción ejecutiva, independientemente de su notificación.
Concluye recalcando que por el solo hecho de haber deducido la demandada ante el 10° Juzgado Civil de Santiago la obligación se hizo exigible en su integridad, respecto de ambos ejecutados, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción transcurrió el plazo de prescripción de 5 años que prescribe la ley para este tipo de obligaciones.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Con fecha 8 de septiembre de 2015 el abogado Rodrigo Andrés Sánchez Franzani, en representación de nombre reservado, dedujo demanda en procedimiento ordinario en contra del Banco del Estado de Chile solicitando que se dé lugar a la acción de prescripción extintiva de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo hipotecario que individualiza y, como consecuencia de ello, se ordene el alzamiento y cancelación de las inscripciones que detalla, con costas.
Señala que mediante escritura pública de 23 de agosto de 2006 celebró con el demandado un contrato de mutuo hipotecario, por la suma de 1.181,7 UF, a pagar en 300 cuotas, contrato en el que se estipuló una cláusula de aceleración, redactada en términos imperativos, de manera que la exigibilidad anticipada se produjo por el sólo incumplimiento del deudor, lo que ocurrió al dejar de pagar el dividendo con vencimiento en el mes de septiembre de 2008 y los siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, para el evento en que se considere que la cláusula 16° no contiene una aceleración ipso facto y, por el contrario, que opera sólo por la voluntad del mutuante, afirma que igualmente ha transcurrido el plazo de prescripción de 5 años, ya que el demandado, en su calidad de acreedor, hizo uso de la referida cláusula mediante la formulación de una demanda ejecutiva ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, según consta de los autos Rol N° 25.417-08, procedimiento que se declaró abandonado.
b.- El demandado fue notificado de la demanda el 22 de octubre de 2015 y, a su respecto, el trámite de la contestación fue evacuado en rebeldía.
c.-El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, declarando prescritas las cuotas con vencimiento entre los meses de septiembre de 2008 a octubre de 2011.
d.- Apelada la decisión anterior por el actor, ésta fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso, luego de referirse a los autos Rol N° 25417-2008 seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, expresa que “lo decidido en el proceso en comento, no puede ser invocado por el actor como fundamento de su pretensión; en razón de no haber sido éste emplazado en dicho juicio, lo que conlleva a que respecto de él no puede el acreedor, Banco del Estado de Chile (demandado en esta causa), acelerar el crédito pendiente de solucionar por dicho deudor principal e hipotecario”.
Añade que “la última cuota pactada para el pago del precio del mutuo, tiene como vencimiento el día 1 de Marzo del año 2033, época que, evidentemente, a la fecha en que fue interpuesta la demanda, no había llegado; y tampoco a esta fecha, debiendo agregarse que la cláusula de aceleración estipulada en el contrato de mutuo, fue establecida en términos “facultativos” y en beneficio del acreedor, no habiéndose pactado que “por el sólo hecho del no pago de una o más cuotas, se haría ipso facto exigible la suma a que estuviere reducida la deuda”, lo que lleva a desestimar desde ya la prescripción alegada”.
Sin perjuicio de lo razonado precedentemente, indica que “el actor incurrió en mora en el pago del dividendo con vencimiento pactado para el mes de Septiembre de 2008, cuestión que este mismo reconoce en el libelo de la demanda de marras, por lo que de aplicarse el criterio de que el cómputo del plazo debiera correr desde el vencimiento de cada cuota resultaría procedente declarar sólo prescritas las cuotas correspondientes a aquellas con vencimientos comprendidos entre el mes de Septiembre de 2008 y el mes de Octubre de 2011, correspondiendo el plazo de prescripción de esta última al día 1 del mes en que se dicta el presente fallo”.
CUARTO: Que para la decisión del asunto, conviene dejar consignados los siguientes los hechos que se desprenden de la causa Rol N° 25417-2008 que se tuvo a la vista:
1.- Que, con fecha 29 de septiembre de 2008, el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, en su calidad de deudor principal, y en contra de nombre reservado, como fiadora y codeudora solidaria, manifestando su voluntad de acelerar la totalidad del crédito respecto del mutuo suscrito mediante escritura pública de 23 de agosto de 2006, por haber incurrido el deudor principal en mora al dejar de pagar el dividendo con vencimiento en el mes de septiembre de 2008; lo mismo dice, acontecería, si se estimara que la cláusula establecida fuera facultativa, pues ahí el plazo de prescripción se empezaría a contar desde la fecha de presentación de la demanda.
Esa cláusula, en lo que interesa, dispone que el banco queda facultado para hacer exigible el inmediato pago de la suma a que esté reducida la deuda si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días.
2.- Que con fecha 18 de noviembre de 2008 se notificó la demanda a la fiadora y codeudora solidaria, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que, luego de diversas gestiones, el Banco del Estado solicitó que se notificara la demanda al deudor principal, nombre reservado, por avisos, petición que fue acogida por el tribunal.
4.- Que la fiadora y codeudora solidaria solicitó el abandono del procedimiento el 15 de noviembre de 2012.
5.- Que el banco ejecutante pidió el rechazo de esa solicitud aduciendo, principalmente, que en el pleito no había sido notificado de la demanda el deudor principal, por lo que aún no había juicio y, por lo mismo, como lo habría resuelto reiteradamente la jurisprudencia, no era procedente declarar el abandono del procedimiento.
6.- Que el tribunal de primer grado, por resolución de 28 de diciembre del año antes anotado, acogió el abandono del procedimiento.
7.- Que apelada tal decisión por el banco, la Corte de Apelaciones la confirmó por resolución de 14 de enero de 2014, señalando que en los juicios ejecutivos el plazo para oponer excepciones no es común sino individual, por lo que la litis, en lo referido a la incidentista se encontraba trabada, de forma que el hecho de estar pendiente la notificación y requerimiento de pago al deudor principal, contra lo afirmado por el banco, no impedía el abandono del procedimiento pedido por aquella, más aún si se había producido a su respecto la situación descrita en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Que el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte y este tribunal, el 26 de mayo de 2014 lo desestimó manifestando, entre otras cosas, que en los juicios ejecutivos el plazo para oponer excepciones es individual y no común, como lo indican los jueces recurridos, por lo que habiéndose notificado a uno de los demandados se trabó la litis respecto de aquél, resultando admisible el abandono del procedimiento a su respecto.
QUINTO: Que para los efectos que correspondan es útil consignar que lo decidido en tal proceso es la posición que reiteradamente ha seguido esta Corte Suprema en lo tocante a los juicios ejecutivos, según puede verse, por ejemplo, en Revista Fallos del Mes, números 150, página 75 y 372, página 677, y en los antecedentes de este tribunal rol N° 1.172-2009. Se dice que en este tipo de juicios, si hay dos o más demandados, cada relación procesal es un juicio ejecutivo distinto, por lo que si uno de los demandados no es emplazado no le empece lo actuado en lo referido al otro.
SEXTO: Que de lo expresado en el raciocinio cuarto de esta sentencia queda en evidencia que en los autos ejecutivos antes aludidos, tenidos a la vista, los jueces también tuvieron como hecho asentado, para resolver como lo hicieron, que al declararse el abandono del procedimiento el deudor principal no había sido notificado de la demanda ni requerido de pago.
Es efectivo que en ese pleito aparece una notificación por avisos efectuada a dicho deudor en el mes de octubre de 2012, en el diario El Mercurio, pero también es cierto que no hay constancia alguna de que el aviso del caso se hubiere realizado además en el Diario Oficial, como lo requiere para la validez de ella el inciso final del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que se viene reseñando tiene igualmente concordancia con lo expresado por el propio ejecutante, como se acotó en el punto 7) de la reflexión también cuarta de este fallo.
SÉPTIMO: Que entonces, de la lectura del recurso y de los fundamentos de la sentencia impugnada, aparece con toda claridad que el debate se circunscribe, para resolver el asunto, a determinar los efectos que tendría, en lo relativo al ahora demandante, el abandono del procedimiento dictado en los autos seguidos en el 10° Juzgado Civil de Santiago, precedentemente mencionados.
Antes que todo, se hace necesario anotar que la notificación ahí efectuada a la ejecutada nombre reservado, como fiadora y codeudora solidaria, y el correspondiente requerimiento de pago, no interrumpieron en lo referido a ella la prescripción, acorde con lo prevenido en el artículo 2503 N° 3 del Código Civil.
Tampoco pudo interrumpirla en lo que respecta al otro demandado, el deudor principal nombre reservado, que no había sido ni fue legalmente emplazado en esa ejecución, pese a que la demanda también se dirigió en su contra, lo que guarda relación con lo preceptuado en el numeral 1° de la disposición legal últimamente citada y con lo antes expuesto en orden a que en esa situación ese abandono no le empece.
Por ende, en las condiciones señaladas corresponde ahora decidir el efecto que tuvo en lo atinente a ese deudor principal, actor en esta causa, la declaración de abandono del procedimiento a que se viene haciendo referencia, en lo relativo a la aceleración de la deuda perseguida, dado el carácter facultativo de la cláusula pertinente.
OCTAVO: Que para ello es necesario y clarificador establecer, primeramente, qué consecuencia tuvo lo indicado para la ejecutada que fue emplazada legalmente en los autos ejecutivos, que fue quien solicitó y obtuvo la declaración de abandono del procedimiento en los mismos.
Es un hecho indiscutible que el banco en dichos antecedentes demandó el cobro de la totalidad de lo que dijo adeudado, ejerciendo la cláusula de aceleración facultativa del caso, lo que es una manifestación de voluntad suya como acreedor para producir la exigibilidad inmediata de la deuda. Por ende, cabe preguntarse, para resolver lo planteado en el párrafo que antecede, si esta aceleración se vio o no afectada por la declaración de abandono del procedimiento a su respecto.
Esta Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre el particular (causa rol N° 17.115-2016), señalando que si bien se trata de una materia controvertida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, luego de citar lo prevenido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado por el profesor Fernando Farren Cornejo (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, N° XV, 1993-1994, página 483), concluyó que el abandono del procedimiento, en cuanto trae como como consecuencia que el plazo de prescripción siga su curso como si nunca se hubiera interrumpido, no tiene la aptitud de modificar la época desde la cual se produjo la exigibilidad de la obligación, en la especie la presentación de la demanda en la que el acreedor expresó su voluntad para caducar anticipadamente los plazos de la deuda, pues ello constituye un acto jurídico voluntario del acreedor de orden sustantivo y no procesal, por lo que no desaparece por efecto del abandono, de manera que la exigibilidad de la totalidad de la obligación perseguida quedó fijada por la época de presentación de la demanda.
En igual sentido se pronunció esta Corte Suprema, en los autos rol N° 65.320-2016.
NOVENO: Que si es así, con mayor razón debe concluirse que el hecho que el otro demandado no haya sido legalmente emplazado en el juicio ejecutivo no puede modificar esa expresión de voluntad del acreedor en cuanto a acelerar la deuda. No puede soslayarse que el banco los demandó a ambos, al ahora demandante, como deudor principal y a nombre reservado como fiadora y codeudora solidaria, cobrando el total de la deuda y, mal podría sostenerse que tal aceleración afecte solamente a esta última. Es más, dada la naturaleza de los pleitos ejecutivos, y no habiendo nunca el banco retirado la demanda en contra del deudor principal, la posibilidad de emplazarlo estaría todavía vigente y desde allí regirían aún los plazos para que éste pudiera defenderse, sin perjuicio de que haya podido hacerlo por la vía ahora intentada, esto es, haciendo valer la prescripción extintiva como acción por medio de la demanda correspondiente.
DÉCIMO: Que habiéndose interpuesto por el banco su demanda ejecutiva en contra de Ramírez Carrasco y de nombre reservado el 29 de septiembre de 2008, manifestando su voluntad de acelerar la totalidad del crédito en lo referido a ambos y habiéndose entablado la demanda de prescripción por el primero en contra de ese banco, el 21 de septiembre de 2015, la que fue notificada al demandado en el mes de octubre de tal año, necesariamente debe concluirse que la obligación emanada del contrato de mutuo aludido por el actor se encuentra prescrita en su totalidad y no sólo parcialmente como lo entendieron los jueces recurridos.
UNDÉCIMO: Que el error referido importa una infracción a las disposiciones legales que el recurrente da como vulneradas, habiendo influido ello en lo dispositivo de lo resuelto puesto que, como se acaba de decir, los sentenciadores acogieron parcialmente la acción de prescripción extintiva formulada, en circunstancias que en el caso sublite se cumplen los presupuestos para declararla en su integridad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 114 por el abogado Juan Manuel Valenzuela Garrido, en representación del demandante, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 112, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 38.130-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicio el segundo.