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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4229-201829 may 2018

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
29 de mayo de 2018
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Dried Fruit Valley SpA (agroindustrial Sisal LTDA.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7702-2017
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 359-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 549
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley de cuentas corrientes: art. 34
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción extintiva · Recurso de queja · Prescripción de la acción ejecutiva · Inadmisibilidad del recurso de queja · Requisitos del recurso de queja · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Recurso de queja rechazado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4229-2018, 29 de mayo de 2018, «Dried Fruit Valley SpA (agroindustrial Sisal LTDA.)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

1º.- Que el abogado Matías Mundaca Campos, en representación de la empresa Dried Fruit Valley SpA, interpone recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Alejandro Madrid Crohare, señora Maritza Villadangos Frankovich y la abogada integrante Señora Carolina Coppo Diez, por las faltas o abusos en que a su juicio incurrieron al dictar la sentencia de nueve de marzo del año en curso con motivo de la apelación deducida en causa Rol N° C-359-2017, seguida ante el Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa, caratulada “Dried Fruit Valley SPA con Agroindustrial Sisal Limitada”, por la cual confirmaron la resolución en alzada que acogió las excepciones previstas en los numerales 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que los recurridos incurrieron con dicho pronunciamiento en falta o abuso grave, al acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva como la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, para los efectos de solicitar la liquidación forzosa de Agroindustrial Sisal Limitada, por cuanto tal declaración es errada y contraria al derecho comercial y civil, pues confunde las instituciones de interrupción y de suspensión de la prescripción.

Señala que la notificación de la gestión judicial de protesto de cheques que sustenta la petición de liquidación forzosa interrumpe el plazo de prescripción de un año que establece la ley, pero que no es correcto concluir que a partir del día siguiente de verificado este hecho comienza a correr nuevamente dicho término, pues ello significa crear un nuevo plazo que la normativa legal no contempla, de manera que no era procedente acoger la prescripción invocada por la deudora, ni tampoco la causal del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por decir esta relación con otros supuestos.

2º.- Que informando los recurridos sobre el recurso, señalaron en resumen que para resolver en la forma que lo hicieron tuvieron en consideración que la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva dirigida a dotar de mérito ejecutivo a los cheques interrumpe la prescripción a fin de proveerlos como títulos bastantes para ejercer la acción ejecutiva de un año que el artículo 34 del D.F.L. 707, Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y cheques contempla, efecto que se extiende hasta la conclusión de esa etapa procesal, reanudándose a partir de esa época un nuevo cómputo de dicho plazo, no habiéndose producido una nueva interrupción porque si bien se dedujo demanda ejecutiva, esta fue retirada sin haber sido notificada a la demandada. De modo que habiendo transcurrido entre la fecha de término de la gestión preparatoria y la notificación de la solicitud de liquidación forzosa más de un año, se debió acoger la excepción de prescripción opuesta.

Hacen presente que aun cuando esta Corte no comparta el criterio por ellos manifestado en la resolución que dictaron, no les parece que hayan incurrido en falta o abuso grave, como lo exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues se trata simplemente de sustentar una determinada tesis jurídica, usando de las reglas de interpretación que entregan los artículos 19 al 24 del Código Civil.

3º.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.

4°.- Que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, "el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma".

5º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron, esto es, confirmando la sentencia que acogió las excepciones opuestas a la solicitud de liquidación forzosa de la demandada- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues esa decisión se encuentra debidamente fundada y está razonable y suficientemente explicitada. De modo que no es posible considerar que los recurridos que la adoptaron incurrieran en falta o abuso grave, presupuesto indispensable para la actuación que se reclama o aquella oficiosa a que se refiere el primer inciso del artículo 545 del citado código.

6°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que como esta Corte lo ha señalado en diversas oportunidades, la notificación de la gestión preparatoria de notificación del protesto de cheque interrumpe el plazo de prescripción de un año que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques; reanudándose a partir de esta época el cómputo del mismo término de prescripción.

La interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).

Por su parte la prescripción extintiva es definida por el artículo 2492 del Código Civil como “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Así la prescripción extintiva se produce cuando se reúnen estos dos presupuestos: primero, transcurso del plazo establecido por la ley, segundo, no existencia durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción. Luego, de acuerdo con el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. La primera se verifica por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente y, la segunda, por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal.

Por otra parte “el efecto de la interrupción de la prescripción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo”. “La interrupción de la prescripción quita toda eficacia al tiempo transcurrido. De tal manera que una vez que cesen los efectos del acto, se abre camino a un cómputo totalmente nuevo”. “La regla general es que la nueva prescripción que comienza a correr, una vez que han cesado los efectos del acto interruptivo, tenga las mismas características y esté sometida a las mismas reglas que la prescripción interrumpida” (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”. Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 94 y 99).

El punto de partida de la nueva prescripción cuando la interrupción proviene de una demanda judicial tiene consecuencias que se prolongan en el tiempo: “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado. Los romanos decían: acciones quae tempore pereunt, semel inclusae judicio, salvae permanent”. (Ramón Meza Barros, op.cit., pág. 97).

De esta manera, para clarificar la extensión del término en que se produjo la interrupción de la prescripción deberá, entonces, determinarse la duración de la instancia procesal respectiva, precisando para estos efectos su comienzo o el momento en que se produjo el acto interruptivo -a través de la notificación de la demanda- y la fecha en que aquella concluyó, tal como lo hicieron los recurridos, al concluir que con la notificación de la gestión preparatoria se interrumpió la prescripción que estaba corriendo, lo que se prolongó hasta el término de dicha etapa procesal y que de allí comenzó a correr un nuevo plazo, el que transcurrió con creces a la época en que se notificó la demanda de liquidación forzosa.

7°.- Que de lo anterior queda claro que los jueces recurridos efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio y una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que no han incurrido en la falta o abuso grave que se les imputa.

Y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado Matías Mundaca Campos, en representación de la empresa Dried Fruit Valley.

Se previene que la Ministra señora Egnem concurre al rechazo del recurso teniendo para ello en consideración lo señalado únicamente en los fundamentos 1° a 5° del presente fallo y, en especial, que como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que realizan los jueces en cumplimiento de la función que le es propia no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, pues el ejercicio de la función jurisdiccional implica naturalmente dilucidar el sentido y alcance de las normas que resuelven el asunto en disputa.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez A. y de la prevención, su autora.

Nº4.229-18.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.