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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42497-201731 may 2018
Fecha
31 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de requisitos legales
Carátula
Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 293-2017
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3848-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 465, 767
Descriptores
Falta de requisitos legales · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42497-2017, 31 de mayo de 2018, «Banco Santander - Chile con (e)»

Texto íntegro

13

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos autos Rol 3848-2016 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo cobro de pagarés, compareció Carlos Fuentes Quiroz, abogado, en representación del Banco Santander-Chile, y dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $21.801.278 más intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que la institución bancaria que representa es dueña de dos pagarés suscritos el 13 y 14 de julio de 2016 por la suma de $4.000.000 y $16.997.011, pagaderos los días 15 y 16 del mismo mes y año, respectivamente.

Añade que ambos instrumentos fueron suscritos por nombre reservado en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, mandatario del deudor.

Termina señalando que la firma del suscriptor de los pagarés fue autorizada ante notario público, de manera que dichos instrumentos tienen mérito ejecutivo, siendo las obligaciones líquidas, actualmente exigibles y las acciones no se encuentran prescritas.

El demandado opuso, entre otras, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en lo que al presente análisis interesa, que los pagarés no han sido suscritos por su parte personalmente ni a través de mandatario facultado al efecto, atendido que no ha otorgado mandato a nombre reservado para que en su representación realice tal gestión. Si se comprueba -dice- que confirió instrucciones al Banco para dichos efectos, no existe constancia de la personería de nombre reservado para actuar en representación del actor.

El ejecutante evacuó extemporáneamente el traslado conferido.

Por sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se acogió la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se absolvió al demandado de la ejecución.

Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de once de octubre del año pasado, lo confirmó.

En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandante sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 1698, 1448 y 1712 del Código Civil, en relación a los artículos 426 y 434 N° 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley 18.092, atendido que los títulos ejecutivos invocados cumplen los requisitos previstos en los citados artículos 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley 18.092, gozando de presunción legal de veracidad que solo puede ser desvirtuada con la debida prueba en contrario. Dicha presunción -afirma- emana de la circunstancia de que los pagarés fueron suscritos ante notario público, ministro de fe que verificó la identidad del mandatario que compareció en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, a su vez mandataria del deudor, razón por la que solo cabe concluir que dicha presunción cumple con lo dispuesto en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en los instrumentos el ministro de fe consignó expresamente que autorizaba la firma de nombre reservado, en la representación invocada, como mandatario de nombre reservado. Por ello su mérito ejecutivo se encuadra en lo que estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, al acoger los sentenciadores la excepción en comento, estimando que no consta en autos el poder especial o mandato por el cual el demandado en su nombre y representación autoriza o faculta a terceras personas para que como mandatarios suscriban pagarés a favor del Banco Santander Chile, entendiendo que era carga procesal del ejecutante acreditar dicho aserto, transgredieron la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, olvidando que el demandado -a quien correspondía esa carga- no allegó medios de prueba que funden su defensa.

En la perspectiva de la carga de la prueba -continúa- no puede desatenderse que tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo la letra de cambio, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario. Luego, si los pagarés cumplen con los requisitos que prevé el citado artículo 434 numeral 4° y el ejecutado señala que no existe mandato, resulta evidente que no es su parte quien tiene que acreditar aquello, pues ya demostró que existe una deuda, que ésta se concretó en unos pagarés que fueron autorizados por un notario y en los cuales se hace presente de forma expresa por el ministro de fe la representación que niega el demandado.

Vinculado con lo que precede y al tenor de lo preceptuado en el artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales, debe tenerse presente que el notario actuante no podría haber autorizado la suscripción de los pagarés de no haber tenido a la vista el mandato otorgado por el ejecutado al Banco Santander Chile. A lo que se añade que su actuación debe tomarse como una presunción de veracidad, no desvirtuada de contrario y respecto de la cual concurren las exigencias del artículo 1712 del Código Civil, pues la gravedad, precisión y concordancia exigidas deriva de las certificaciones realizadas por el notario público, de que dan cuenta los mismos documentos que sirven de títulos fundantes a esta ejecución.

Sostiene que no obstante la deficiencia probatoria anotada, aparejó al proceso en segunda instancia y con citación de la contraria, el contrato de plan de servicios financieros, suscrito ante notario público con fecha 12 de febrero de 2015 entre el Banco Santander Chile y el deudor de autos, que da cuenta del mandato que este último confirió tanto a su parte como a Santander Gestión Recaudación y Cobranzas Limitada (Santander GRC) para que cualquiera de ellos a través de sus apoderados habilitados suscriban o acepten, en nombre y representación del mandante a la orden del Banco, el o los pagarés y/o letras de cambio que sean necesarios para documentar los créditos que hayan sido solicitados. De la misma manera se agregó a los autos copia autorizada de escritura pública de mandato en la que consta que nombre reservado tiene facultad para que en representación de los deudores del Banco Santander Chile, que deriven del ejercicio que dichos deudores le hayan conferido a éste y/o a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, procedan a suscribir pagarés o letras de cambio y/o reconocer deudas en beneficio de su parte. Antecedentes que en su conjunto eran suficientes para desestimar la excepción del demandado.

SEGUNDO: Que, en esta parte del análisis sobre las cuestiones de contenido jurídico propuestas en el recurso, se estima conveniente poner de resalto, aunque de modo sucinto, determinados antecedentes y actuaciones que conforman el marco dentro de cuyos márgenes se ha desarrollado y resuelto la controversia sometida a conocimiento de los magistrados de la instancia, los cuales forzosamente han de considerarse al decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteadas en la casación.

Aquellas cuestiones son las siguientes:

a) Los pagarés fundantes de la ejecución fueron suscritos por nombre reservado;

b) En los referidos instrumentos se dejó constancia por el notario actuante de la autorización de la firma del mencionado nombre reservado en su calidad de representante de Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada como mandatario del deudor;

c) En segunda instancia el actor aparejó sin objeción de contrario, un contrato denominado "Plan de servicios financieros" que el demandado suscribió con la institución bancaria el 12 de febrero de 2015, que consigna en su numeral 13° signado como “Mandatos para suscribir pagaré y para formalizar documentación sustentatoria de productos o servicios financieros”, que el deudor confiere mandato especial al Banco Santander y/o Santander Gestión Recaudación y Cobranzas Limitada para que cualquiera de ellos a través de sus apoderados habilitados suscriban o acepten, en su nombre ante notario público y a la orden del Banco, el o los pagarés y/o letras de cambio que sean necesarios con el objeto de documentar los créditos que hayan sido solicitados por el cliente y aprobados por el Banco así como por la suma a que ascienden los montos adeudados a este último con motivo del uso por parte del cliente de alguno de los contratos contenidos en ese instrumento;

d) En la oportunidad anotada en el literal que precede se justificó que Santander Gestión Recaudación y Cobranzas Limitada mediante escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2016, confirió mandato a nombre reservado para que en "representación de los deudores del Banco Santander Chile que deriven del ejercicio que dichos deudores le hayan conferido a éste y/o a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, procedan a suscribir pagarés o letras de cambio y/o reconocer deudas en beneficio del Banco Santander Chile".

TERCERO: Que en atención a los antecedentes descritos, la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo que acogió la excepción que dedujo el demandado y en consecuencia rechazó la demanda ejecutiva. Para ello los jueces del fondo sostuvieron que no se demostró que el ejecutado hubiere conferido a nombre reservado el mandato que se invoca, sin que tampoco se mencione en los títulos ejecutivos el mandato otorgado por el deudor para suscribir tales instrumentos; por lo que concluyen que estos no han sido rubricados por el ejecutado ni por un tercero en su representación y por ende no pueden ostentar mérito ejecutivo a su respecto.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la errónea asignación que los jueces de la instancia habrían efectuado de la carga de probar que recaía en los litigantes, considerando que el título ejecutivo se encuentra constituido por pagarés en que la firma del suscriptor aparece autorizada por el ministro de fe correspondiente.

QUINTO: Que dado que el reproche que sostiene el postulado de nulidad de fondo gravita en el ámbito probatorio que caracteriza al proceso, corresponde abordar derechamente la transgresión que se denuncia de lo reglado en el artículo 1698 en mención, precepto que participa de la naturaleza de las llamadas leyes reguladoras de la prueba.

Como ha señalado esta Corte de manera reiterada, tales directrices constituyen reglas fundamentales que se encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

El artículo 1698 del Código Civil -norma que en su inciso primero prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, en tanto que en su segundo apartado contempla los diversos medios probatorios autorizados- se ve infringido en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, teniendo en cuenta para ello, que la norma impone imperativamente esta carga -como pauta general y abstracta- bien, a quien afirma la existencia de la obligación o bien a quien sostiene que la misma se ha extinguido.

SEXTO: Que respecto al yerro preceptivo en comentario, cobra relevancia tener en consideración que el presente conflicto constituye un litigio seguido conforme a las directrices de la vía ejecutiva, esto es, aquella incoada por quien comparece premunido de un título al que la ley le reconoce el carácter de ejecutivo y que, como tal, le permitirá instar por el cumplimiento de una obligación indubitable en un procedimiento judicial que se caracteriza por ser relativamente breve y de carácter compulsivo.

Justamente, la circunstancia que el juicio ejecutivo se funde en la existencia de un título con fuerza de ejecución, se traduce en que el actor ejerce su acción provisto de un antecedente documental que dota de plena eficacia inicial a su pretensión de cumplimiento, vale decir, sin la necesidad de comprobar la existencia de la obligación que lo motiva, pues ella consta de modo fehaciente.

Siguiendo ese contexto, se ha dicho: "El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre este último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas." (R.D.J., T. 64, secc. 2ª, pág. 33).

SÉPTIMO: Que según puede colegirse de lo expresado, el procedimiento ejecutivo en general tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala, lo que conlleva que al incoar la litis, el ejecutante tiene el deber de allegar uno de los títulos que tienen reconocida fuerza ejecutiva por la ley con la finalidad de dar base que sustente su acción y pretensión. Solo en estas condiciones habrá de entenderse que da inicio el pleito satisfaciendo su carga de probar la existencia de la obligación cuya ejecución reclama. Por consiguiente, ello será así en la medida que el título en que se apoya la acción ejecutiva ejercida reúna los requisitos y condiciones que lo dotan de mérito bastante.

OCTAVO: Que en relación a lo razonado precedentemente, cabe apuntar que son características inherentes al concepto de título ejecutivo las siguientes: son establecidos por la ley; son autónomos; son perfectos; y constituyen un presupuesto para la iniciación del juicio ejecutivo, generando una presunción de veracidad en favor del ejecutante, que presupone una alteración de la carga de la prueba al dar por cierto lo que en él consta.

En relación a lo reseñado previamente y en lo que al presente estudio interesa, corresponde anotar que para que el título en cuestión sea considerado perfecto será menester: a).- que su formalidad material se encuentre contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil o en una ley especial; b).- que contenga los elementos propios de la acción ejecutiva, es decir, la expresión material de una obligación de dar, hacer, o no hacer, que sea líquida, actualmente exigible y no prescrita; y c).- que todos los mencionados requisitos concurran al tiempo de presentarse la demanda ejecutiva y efectuarse el requerimiento de pago.

NOVENO: Que lo que hasta aquí se ha expuesto y como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, busca dejar en claro -tal como lo sostiene el propio recurrente- que en este tipo de procedimientos recae en el actor la prueba de su derecho para asilarse a la tramitación de un juicio ejecutivo, demostrando justamente la existencia de un título ejecutivo respecto del ejecutado, correspondiendo -en principio- a este último acreditar los fundamentos de su defensa, tal como se desprende del tenor de los artículos 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil. Se observa entonces que, así como el demandante acciona en pos de la consecución de su pretensión ejecutiva basada en un antecedente al que la ley reconoce mérito suficiente para proceder al apremio inmediato, el ejecutado, por su lado, cuenta con la facultad, aunque acotada a la nómina taxativa estatuida en el citado artículo 464 para deducir una o más excepciones que le permitan, en definitiva, quedar absuelto de la ejecución. En otras palabras, la pretensión ejecutiva del actor en este tipo de procedimiento opera sobre la base de la presentación de un título al que la ley le reconoce fuerza ejecutiva, debiendo entenderse que da inicio el pleito satisfaciendo su carga de probar la existencia de la obligación cuya ejecución reclama. Al ejecutado, a su vez y según lo considere pertinente y provechoso a sus intereses, tocará la justificación del pago o de algún otro modo de extinguir las obligaciones referido a aquella cuyo cumplimiento se le exige.

DÉCIMO: Que en la línea propuesta y volviendo a los antecedentes que arroja este proceso, se ha dejado consignado que el actor ha perseguido el cumplimiento de la obligación de dar, fundándose exclusivamente en dos pagarés suscritos por un tercero en calidad de mandatario del deudor y pese a no haberlo referido en su libelo pretensor, con ocasión de la defensa de su contraparte sostuvo la existencia de un "contrato de plan de servicios financieros" suscrito por las partes el 12 de febrero de 2015, en virtud del cual se acordó por el deudor conferir mandato a Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada para que en su calidad de mandatario y a través de sus apoderados habilitados, suscriba pagarés para documentar los créditos solicitados.

A consecuencia de la existencia de dicho contrato y del mandato que lo contiene, y también fuera del periodo de discusión, acreditó el demandante que Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada con fecha 30 de diciembre de 2016, esto es meses después de la suscripción de los pagarés materia de autos, confirió mandato a nombre reservado para los efectos consignados en el acápite que antecede.

Subsecuentemente, no puede sino concluirse que estos dos últimos documentos, esto es, el contrato de plan de servicios financieros y el mandato que el ejecutante confiere a sus personeros para los efectos que dicha convención dispone, debieron esgrimirse en conjunto con los pagarés, puesto que aquéllos no pueden separarse y corresponde tenerlos conjuntamente en consideración para la resolución de cualquier controversia.

UNDÉCIMO: Que en este contexto, y conforme a los antecedentes fácticos que integran la litis, si el título de crédito habrá de nacer a la vida jurídica producto de la ejecución de un mandato especial, será menester comprobar la voluntad del mandante con respecto a la modalidad prevista para aquel instrumento que en su nombre se emita y lo vincule. La relación con el mandante que resultará obligado con motivo del efecto de comercio tendrá que entenderse refrendada únicamente con una manifestación expresa de su asentimiento consignada en el título que se hace valer, lo que conlleva necesariamente la demostración por quien ejercita la acción de todos los presupuestos que permiten premunir a un instrumento de la ejecutividad que enarbola respecto de un determinado deudor.

DUODÉCIMO: Que de lo dicho fluye que el actor no demostró -con todos los antecedentes que debía aportar al momento de deducir la acción- la existencia de la obligación que reclama respecto de quien se persigue el cumplimiento forzado de la misma.

Como se ha visto, la obligación de enterar los valores consignados en los pagarés materia de la contienda nació directa e indisolublemente ligada al contrato de plan de servicios financieros contenedor del mandato conferido por el deudor, instrumento que suponía que Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada confiriera a su vez un mandato especial a sus personeros para la suscripción de los pagarés de marras. No obstante lo anterior, el ejecutante accionó esgrimiendo como título ejecutivo únicamente los pagarés, sin reparar que por sí solos no eran bastantes para cumplir con el presupuesto consistente en contener una obligación adquirida por el deudor como se pretende, pues según se dijo y se deriva de la prueba de autos, la persona que suscribió los títulos detenta un mandato conferido en una fecha posterior a su generación, o lo que es lo mismo, no tenía la representación del mandatario, deviniendo su intervención en una actuación de un tercero sin vinculación con las partes del contrato. De esta manera solo cabe sostener que tales instrumentos no podían obligar al deudor, quien no compareció a su suscripción por sí ni debidamente representado. Así lo argumentó la ejecutada y constataron los sentenciadores.

En consecuencia, mirada la controversia suscitada en autos desde este ángulo, con nitidez se observa que sobre la ejecutante recaía el peso procesal de comprobar la concurrencia de todos y cada uno de los rasgos que, reunidos, hacen que un título de crédito como el pagaré pueda tener mérito ejecutivo respecto del demandado.

DECIMOTERCERO: Que en esta misma óptica de asignación de la prueba se ha pronunciado el profesor Álvaro Troncoso Larronde en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 117, año XXIX, julio-septiembre de 1961, quien refiriéndose al peso de la prueba y a la regla general consistente en que recae en el ejecutado probar las excepciones que oponga, añade que ello ocurrirá "siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al normal orden de las cosas", pues hay situaciones en que el peso de la prueba recae en el ejecutante, como sería el caso en que el ejecutado opone la excepción N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, objetando -por ejemplo- el título por carecer de los requisitos que le den la calidad de ejecutivo, haciendo valer deficiencias formales y omisiones. Tal proposición además la apoya en el tenor del artículo 478 del cuerpo de leyes citado, que consagra el derecho del actor de hacer reserva de su acción, lo que en sus palabras "significa que éste, viéndose imposibilitado de probar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si la situación fuera distinta y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación".

DECIMOCUARTO: Que a mayor abundamiento, condice con el análisis propuesto, la particular naturaleza del procedimiento ejecutivo que determina exigir que el ejecutante acompañe a su libelo pretensor o, en su caso, mediante alguna otra presentación, con antelación a la fecha de notificación de la demanda, todos los documentos que justifiquen la existencia de un título en contra del demandado. Esta mayor exigencia tiene una explicación sustancial, pues tiende a permitir el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado para oponerse a la ejecución mediante la interposición de las excepciones respectivas, para lo cual, en muchos casos, requerirá examinar el título y los demás documentos que le permitan revisar aquellos antecedentes que se esgrimen en su contra, puesto que conforme a lo previsto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil "Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas”, en el plazo fatal que corresponda, según estatuyen los artículos 459 y siguientes del aludido cuerpo legal.

DECIMOQUINTO: Que en conformidad a lo que se ha venido exponiendo, ha quedado de manifiesto que los jueces de alzada se inclinaron correctamente al asignar a la actora la carga procesal de probar los presupuestos de rigor para que el título en que descansa su acción ejecutiva tuviera carácter de tal respecto del demandado.

DECIMOSEXTO: Que en las condiciones narradas, solo queda concluir que el quebrantamiento de las normas de derecho sustantivo no ha tenido lugar del modo pretendido por el impugnante, motivo por el cual su arbitrio de nulidad necesariamente habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de once de octubre pasado.

Se previene que la ministra señora Egnem concurre al rechazo el recurso que dedujo el demandante, teniendo únicamente en consideración los siguientes argumentos:

1°.- Que de lo que se ha expuesto en el motivo primero, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados y que constituye, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 464 del Código de Procedimiento Civil y 2131 y siguientes del Código Civil , disposiciones que al no denunciarse como infringidas impiden a esta Corte entrar a analizar la procedencia de la excepción que dedujo el ejecutado.

2°.- Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo como aquel que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

3°.- Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

4°.- Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas medulares –particularmente el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil- en que se basa la defensa, lo que lleva a concluir que las mismas han sido correctamente aplicadas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D. y de la prevención, su autora.

Rol N° 42.497-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Rodrigo Biel M. (s)

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.