Juicio ejecutivo
- Fecha
- 31 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4692-2017
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3960-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Reserva de acciones · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42453-2017, 31 de mayo de 2018, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 42453-2017
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 31 may 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3960-2015 sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que rola a fojas 34, se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido con costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintidós de septiembre pasado, escrito a fojas 66, la confirmó.
En contra de dicha decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 152 y 473 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el abandono del procedimiento constituye una sanción a la inactividad culpable del actor derivada de la ausencia de actuaciones dentro del procedimiento para darle curso progresivo. Sin embargo, este instituto no resultaría aplicable cuando el impulso procesal recae en el tribunal, como ocurre en la especie, pues era este el que debía instar por el avance del juicio desde la fase de oposición con reserva de acciones del ejecutado a la siguiente. En efecto, el citado artículo 473 dispone con carácter imperativo que el juez debe proceder a dictar sentencia de pago o remate y acceder a la reserva y caución solicitada por el demandado, de manera que al tenor de los antecedentes del proceso solo es dable sostener que recaía en el tribunal la obligación de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por el demandado y la reserva que este mismo dedujo, considerando que consta en autos el atestado del receptor, quien cumplió con lo ordenado por resolución de fecha 6 de agosto de 2016.
Por último, para el evento de que se considere que mientras no se dicte sentencia su parte mantenía la carga de instar por el curso progresivo del cuaderno de apremio, en especial, el oficio dirigido a la Tesorería General de la República, debe tenerse presente que correspondía al tribunal tramitar los oficios, y aun cuando su parte hubiese instado por su diligenciamiento, igualmente se trata de una actuación de tipo administrativo y no jurisdiccional, que impide calificarla como una gestión útil que incida en el plazo del abandono.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
Gestiones realizadas en el cuaderno principal:
a) Se dedujo demanda ejecutiva solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.946.106 más intereses, reajustes y costas de la causa;
b) Consta el atestado receptorial que da cuenta de la notificación al demandado de la demanda ejecutiva de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil;
c) La parte demandada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 7°, 14° y 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, haciendo reserva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 del mismo cuerpo de leyes;
d) El tribunal, proveyendo dicha presentación, dispuso por resolución de 6 de agosto de 2015 que "se resolverá una vez que conste en autos el estampado del receptor judicial sobre el requerimiento de pago al demandado”. Dicha providencia fue reiterada el día 11 del mismo mes y año;
e) El 3 de enero de 2017 el tribunal ordenó el archivo los antecedentes;
f) El demandado con fecha 3 de marzo de 2017 solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil en el cuaderno principal es de fecha 11 de agosto de 2015 en tanto ello ocurrió en el cuaderno de apremio el 5 de agosto de 2016, de manera que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad que la ley contempla para estos efectos;
g) El ejecutante evacuó el traslado conferido requiriendo su rechazo.
Gestiones realizadas en el cuaderno de apremio:
h) Consta el requerimiento de pago al demandado en su rebeldía, efectuado por el ministro de fe con fecha 29 de julio de 2015;
i) El 1 de septiembre de 2015 el actor solicitó se conceda el auxilio de la fuerza pública para el embargo de los bienes del deudor, lo que fue acogido por el juez a quo por determinación de 3 de septiembre de 2015;
j) Por resolución de 5 de agosto de 2016 el tribunal accedió a la petición de oficiar a la Tesorería General de la República para la remisión de la suma embargada el 12 de mayo de 2016.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así los jueces del mérito sostuvieron que la última gestión útil es aquella de fecha 5 de agosto de 2016, de manera que desde esa data hasta la petición de abandono del procedimiento transcurrió el término de seis meses necesario para la procedencia de dicha incidencia, considerando que pesaba sobre el ejecutante la carga procesal de instar por el diligenciamiento del oficio pendiente y/o solicitar resolver los escritos pendientes, atendido el principio dispositivo que impera en el sistema civil.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente vertidos en su escrito de casación ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, desarrollada como fundamento principal de la petición de nulidad sustancial, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de oposición del ejecutado a la siguiente.
QUINTO: Que la tramitación del proceso se interrumpió una vez decretada una certificación, que exigía acreditar en autos la práctica del requerimiento de pago por el receptor judicial, quien debía despacharla.
Además, debe considerarse que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil constituye una excepción al principio dispositivo que contempla como regla general dicho cuerpo legal para la tramitación de los juicios. En efecto, la norma señala expresamente que, efectuada la reserva de derechos para el juicio ordinario por el deudor, “el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva o caución pedidas”, de forma tal que le impone una obligación de dictar dichas resoluciones.
Lo anterior encuentra su basamento lógico en que la actuación desplegada por el deudor en el juicio ejecutivo constituye una mera reserva para la discusión en un juicio diverso al que se lleva actualmente por el tribunal, sin que se continúe la tramitación del cuaderno principal al no haberse planteado una contienda efectiva.
Luego, no correspondía que la carga de continuación del proceso residiera en el ejecutante, toda vez que era el tribunal quien debía dar curso a la certificación, exigiéndola del receptor, para luego, a continuación, dictar la respectiva sentencia, sin que exista una carga procesal de la parte.
SEXTO: Que el abandono del procedimiento constituye una sanción a la desidia del litigante que no prosigue el juicio. En este sentido, y tal como anota la recurrente, lo central es que se trate de una inacción culpable, es decir, que la parte no ejecute la carga de continuación en la tramitación, debiendo o estando autorizada para hacerlo, lo que lógicamente no puede suceder si el impulso procesal corresponde al tribunal que conoce de la causa.
SÉPTIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 73 por Sebastián Fernández Del Pino, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de veintidós de septiembre pasado, escrita a fojas 66, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Diego Munita L.
N° 42.453-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.