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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3448-201813 jun 2018
Fecha
13 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de prelación
Carátula
Banco Itau Chile con nombre reservado. Tercerista: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria CHILE. (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1441-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 133-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 2407, 2428, 2470, 2477
Descriptores
Tercería de prelación · Garantía general hipotecaria · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Derechos de acreedor hipotecario · Juicio ejecutivo. tercerías · Cláusula de garantía general · Características de la hipoteca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3448-2018, 13 de junio de 2018, «Banco Itau Chile con. Tercerista: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria…»

Historia del caso

En el mismo rol 3448-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, Rol Nro. C-133-2016, caratulados “Banco Itaú Chile con nombre reservado”, cuaderno de tercería, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete se acogió la tercería interpuesta sólo respecto del mutuo hipotecario y, en relación a los dos pagarés acompañados, se la rechazó, sin costas.

El tercerista dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de uno de febrero del año en curso, lo confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1545, 2407, 2477 y siguientes, todos del Código Civil, argumentando que de una simple lectura de la escritura de mutuo hipotecario es posible afirmar que el ejecutado suscribió a favor de su parte una hipoteca no solo con el fin de garantizar las obligaciones contenidas en la escritura de mutuo, ya que dicha garantía se hizo extensible a cualquier otra obligación, presente o futura, que asumiera el deudor con el Banco BBVA Argentaria Chile.

Afirma que los pagarés suscritos por nombre reservado en favor de su representado, dada la existencia de una hipoteca con cláusula de garantía general, gozaban de la preferencia legal alegada, de manera que los jueces del fondo debieron acoger íntegramente la tercería deducida en autos y, al no hacerlo, desconocieron la ley del contrato.

Concluye afirmando que los errores de derecho que se denuncian han influido en lo resolutivo del fallo, ya que de no haberse infringido los preceptos que se acusan, necesariamente los sentenciadores debieron dar lugar a la tercería en todas sus partes.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- nombre reservado, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, dedujo demanda de tercería de prelación en contra del Banco Itaú Chile y de nombre reservado, ejecutante y ejecutado, respectivamente.

Señala que según consta de la escritura pública de 28 de octubre de 2013, su representado otorgó un mutuo hipotecario por la suma de 3.700 UF al demandado nombre reservado, quien constituyó en dicho contrato primera hipoteca a favor del Banco con el fin de caucionar el cumplimiento de todas las obligaciones que el deudor contrae en virtud de la presente escritura y “también, todas las que contraiga en el futuro”.

Añade que el Banco BBVA es dueño, además, de dos pagarés, uno por la suma de 746,09 UF y otro por la suma de $ 3.721.089, razón por la que corresponde que sus créditos se paguen con preferencia a los créditos del ejecutante, por tener preferencia legal de hipoteca.

2°.- El traslado de la tercería se tuvo por evacuado en rebeldía del ejecutante y ejecutado.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que acogió parcialmente la tercería de prelación, reflexionando para ello que “respecto de la preferencia legal para su pago alegada por el tercerista, consta que sobre el inmueble embargado existe primera hipoteca a favor de la tercerista inscrita a fojas 308 N° 172 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de los Ángeles, correspondiente al año 2014”, razón por la que se dio lugar a la preferencia alegada en lo que dice relación con las obligaciones emanadas del mutuo hipotecario.

No obstante lo anterior, añade que “el tercerista no acredita que las obligaciones emanadas de los pagarés individualizados en la segunda parte del considerando Sexto estén cubiertos por una garantía general hipotecaria o que gocen de otra preferencia, por lo que no cabe acoger en esta parte la acción interpuesta”.

CUARTO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos por el recurrente, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, resulta que el debate se circunscribe al alcance del contrato de hipoteca suscrito entre el tercerista y el ejecutado. Sobre el particular, el recurrente sostiene que en dicho contrato se estipuló una hipoteca con cláusula garantía general, para garantizar no solo las obligaciones contenidas en el contrato de mutuo hipotecario, sino que cualquiera otra obligación que el deudor tuviese con el Banco BBVA, como lo son los pagarés N° 0504-0379-960001157 y N° 0504-0308-87-9600012640, respecto de los cuales no se acogió la tercería de prelación.

QUINTO: Que la hipoteca es un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación y en virtud del cual el acreedor, a su vencimiento, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producto con preferencia a todo otro acreedor.

En nuestra legislación la hipoteca puede garantizar todo tipo de obligaciones, de dar, hacer o no hacer, puras y simples o sujetas a modalidad, actuales o futuras, civiles o naturales, determinadas e indeterminadas. En este último caso, este derecho real se extiende para garantizar, en gran parte de los casos, todas las obligaciones que existan entre el acreedor y el deudor, lo que se ha denominado como “cláusula de garantía general hipotecaria”.

Se puede decir que la cláusula de garantía general hipotecaria es una de las formas que puede adoptar la hipoteca, que en este caso garantiza obligaciones futuras e indeterminadas, la que puede ser definida como aquella en que el deudor hipoteca un predio como garantía, no sólo de la obligación que actualmente contrae, sino también de todas sus deudas futuras a favor del acreedor.

En otras palabras, la cláusula de garantía general hipotecaria es un elemento accidental del contrato hipotecario, que integrando la posibilidad de caucionar obligaciones futuras e indeterminadas permite al deudor garantizar con hipoteca todas las obligaciones que contraiga y vaya a contraer en el futuro con su acreedor, cualquiera sea el monto o la naturaleza de ellas, siempre y cuando quepan dentro de los términos del pacto.

SEXTO: Que, como se ha venido analizando, la cláusula de garantía general hipotecaria hace que la hipoteca no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también los futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de anteriores o de aquéllas.

En el presente caso el tercerista ha fundado la preferencia que alega en un contrato de mutuo hipotecario, suscrito por escritura pública el 28 de octubre de 2013, en el que se constituyó una hipoteca a favor del Banco BBVA. En su cláusula décima, se estipuló que “La parte deudora solicita expresamente al Banco que la hipoteca que se constituye por este instrumento tenga por finalidad caucionar el cumplimiento de las obligaciones que contrae en virtud de la presente escritura y también, todas que contraiga en el futuro con el Banco. En consecuencia, a fin de garantizar al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE el cumplimiento de todas y cualquiera de las obligaciones que la parte deudora, nombre reservado, al presente tengan o en el futuro tuvieren a favor de dicho Banco, en moneda nacional o extranjera….como aceptante, giradora, endosante o avalista de letras de cambio, libranzas, pagarés u otras órdenes de pago distintas de los cheques….y, en especial, de todas y cada una de las obligaciones que se establecen en el presente instrumento, nombre reservado constituye primera hipoteca sobre la propiedad de su dominio”.

Dado los términos en que se estipuló esta garantía hipotecaria, el deudor y dueño del inmueble accedió en forma expresa a garantizar al tercerista los valores que le adeude o le adeudare en el futuro, es decir, tanto aquella obligación relacionada con el mutuo hipotecario o incluso las que puedan significar la existencia de una obligación nueva.

SÉPTIMO: Que por haberse obligado el deudor y propietario de la finca hipotecada accediendo expresamente a la ampliación del plazo original de la o las obligaciones que se garantizaban, debe concluirse que la hipoteca se encuentra vigente y garantiza no sólo el mutuo hipotecario, sino también las deudas que con posterioridad contrajo el deudor con dicho acreedor. Por ende, las obligaciones emanadas de los pagarés se encuentran cubiertas por la garantía general hipotecaria y gozan de la preferencia legal para su pago en los términos previstos en los artículos 2428, 2470 y 2477 del Código Civil.

OCTAVO: Que en razón de las consideraciones antes expuestas, en el caso sub lite la tercería de prelación debió ser íntegramente acogida, ya que tanto el mutuo hipotecario como los pagarés invocados por el tercerista gozaban de la preferencia alegada sobre el inmueble embargado en autos. Al no razonar así los jueces de la instancia han incurrido en el vicio que hace valer la demandante, vulnerando los artículos 1545, 2407, 2428 y 2477 del Código Civil, al rechazar la tercería de prelación respecto de las obligaciones emanadas de los pagarés que se encontraban cubiertas por una garantía general hipotecaria. Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió parcialmente la tercería de prelación en circunstancias que ella era procedente también respectos de los pagarés acompañados por el tercerista.

NOVENO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Hernández Sotomayor, en representación del tercerista de prelación Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, en contra de la sentencia de uno de febrero del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 3448-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.