Excepción dilatoria
- Fecha
- 12 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Instalaciones de Paneles y Estructuras Movilpanel Ltda. con Energia Eolica Cjr Wind Chile Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13505-2016
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19440-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1560
- Descriptores
- Excepción dilatoria · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Prórroga de competencia · Cláusula compromisoria · Norma decisoria litis · Prohibición de celebrar actos y contratos · Errónea interpretación de la ley · Cobro de pesos · Infracción a la ley del contrato · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Excepción de incompetencia · Interpretación contractual · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33861-2017, 12 de julio de 2018, «Instalaciones de Paneles y Estructuras Movilpanel Ltda. con Energia…»
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos Rol N° C 19440-2016 del 13° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados “nombre reservado y Estructuras Movilpanel Ltda. con Energía Eólica CJR Wind Chile Limitada”, por sentencia de dos de noviembre del año dos mil dieciséis la jueza interina acogió la excepción dilatoria de incompetencia deducida por la demandada.
Apelado dicho fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete y que se lee a fojas 231 de estas compulsas, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su libelo anulatorio que la sentencia de segunda instancia se ha dictado cometiendo error de derecho respecto de los artículos 1700 inciso 1°, 1545, 1546 y 12 del Código Civil; artículos 108, 134 y 228 del Código Orgánico de Tribunales; y 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundar sus alegaciones manifiesta que son hechos establecidos que las partes con fecha 21 de abril del año 2014 celebraron un contrato en virtud del cual la demandante se obligó a una serie de obras de construcción, por cuenta de la demandada, quien a su vez se obligó a pagar el monto convenido.
Manifiesta, en síntesis, que con anterioridad a la presente demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, la parte demandada CJR Wind Chile Limitada compareció ante la justicia ordinaria solicitando una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre la factura emitida por la demandante, lo que consta en documento acompañado que fue omitido de valoración, lo que vulnera las leyes reguladoras de la prueba, a saber el artículo 1700 inciso 1 del Código Civil. Explica que en la discusión acerca de la dilatoria de incompetencia, no se dejó establecido como un hecho probado que la misma parte que deduce la excepción dilatoria mencionada, en forma previa a la presentación y notificación de la demanda, ya había presentado una medida cautelar ante la justicia ordinaria, acto procesal que envuelve una renuncia a la justicia arbitral, en los términos previstos en el artículo 12 del Código Civil.
Como segundo error de derecho denuncia que el tribunal de alzada reconoce la existencia de una contradicción entre dos cláusulas del contrato, aunque opta por indagar cuál fue la intención de los contratantes sin reconocer la fuerza obligatoria del vínculo contractual, con lo que transgredió el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que, por una parte, las razones invocadas en primera instancia desconocen la existencia de una cláusula sobre competencia, transformándola en la simple mención de un domicilio, lo que no se ajusta a la realidad, y por otra, el tribunal de segundo grado elabora un planteamiento que carece de base en el proceso, como es asegurar que la verdadera intención de las partes era someterse a la justicia arbitral, intención que no es ni conocida ni menos clara, desde el momento que es un hecho determinado que existen dos estipulaciones que se refieren al mismo tópico, es decir, al tribunal que será competente para conocer los conflictos que se susciten entre las partes.
Para un tercer grupo de normas infringidas se toma como premisa básica que todo litigio debe ser conocido y fallado por tribunal competente, resultando entonces vulnerado el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales ya que los jueces de fondo no lo aplicaron a un caso expresamente regulado en la norma, al concluir que el litigio debía ser conocido y resuelto por la justicia arbitral, norma que obligaba a radicar su conocimiento en el tribunal competente, esto es, en aquel que en razón de los factores fuero, materia y cuantía es el único designado por el legislador para conocer, fallar y hacer cumplir lo resuelto.
Por último, reclama que también resultó contravenido, por aplicar la ley a un caso no previsto, el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la correcta calificación jurídica de los hechos en el proceso demuestra la plena competencia del tribunal ordinario para conocer la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Que para los efectos de una debida resolución del recurso de casación en el fondo, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
1.- Se demanda el cumplimiento de un contrato, celebrado por instrumento privado, con indemnización de perjuicios y, en subsidio de cobro de pesos.
2.- El demandado opone excepción dilatoria de incompetencia, sustentando su alegación en que en el contrato se estipuló una cláusula compromisoria por la cual cualquier controversia debía ser resuelta por un árbitro arbitrador.
Dice se inició gestión de designación de árbitro ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, a fin de discutir, entre otros aspectos, la improcedencia de los cobros formulados por la actora, habiéndose designado como árbitro a nombre reservado, nombramiento que se encuentra firme y en estado de notificación.
3.- Al evacuar el traslado del caso, el actor sostiene que el contrato contiene dos cláusulas que son antagónicas, la primera, bajo el título "Domicilio y Competencia" señalando que "Para todos los efectos de este contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Santiago, y se someten a la jurisdicción de sus tribunales ordinarios de Justicia; y la segunda, bajo el título “Arbitraje” señalando que “Cualquier dificultad o controversia que se produjera entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otro motivo sería resuelta por un árbitro arbitrador designado por el Juzgado de Turno de la ciudad de Antofagasta.".
Señala que la antinomia entre ambas disposiciones es manifiesta, estimando que las dos cláusulas se invalidan recíprocamente, por cuanto no existe razón de carácter legal que justifique preferir una cláusula respecto de la otra.
4.- Que la sentencia del tribunal de primer grado resuelve acoger la excepción de incompetencia por la amplitud de los asuntos que las propias partes sometieron a la competencia de la justicia arbitral, por lo que la citada cláusula resulta aplicable en la especie, por haberlo acordado expresamente las partes de conformidad con la autonomía de la voluntad que inspira nuestro ordenamiento civil.
TERCERO: Que el fallo impugnado decidió confirmar lo resuelto por la jueza de primer grado, teniendo además en consideración que las partes acordaron una forma especial de solución de sus diferencias, desde el momento que convinieron que ella correspondería a un árbitro arbitrador; en cambio, la cláusula referida al domicilio, en la parte que contiene una mención a la justicia ordinaria, “pareciera ser la repetición inadvertida y accidental de una cláusula habitual en los contratos”.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar que una adecuada valoración de las pruebas allegadas a la causa y la correcta interpretación de las normas del contrato debió conducir a los jueces del mérito a rechazar la excepción deducida por resultar suficientemente justificado que el demandado, ante dos cláusulas contradictorias de competencia, ha renunciado al conocimiento de la litis ante el juez árbitro al haber presentado una solicitud prejudicial ante la justicia ordinaria.
QUINTO: Que, para un acertado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde, en primer término, pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.
Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
SEXTO: Que en el recurso se argumenta una eventual contravención al artículo 1700 inciso 1 del Código Civil respecto de las copias de solicitud de medida precautoria en la causa Rol C 2042-2015, que el tribunal agregó al proceso, pieza que también fue acompañada por el demandado, por lo que no es un hecho controvertido de la petición de la parte demandada de una medida prejudicial precautoria y donde la peticionaria expresa que las acciones de fondo serán discutidas ante juez árbitro. La jurisprudencia ha reiterado que el análisis hecho por los falladores de las probanzas documentales no está sujeta al control del tribunal de casación pudiendo los jueces de instancia apreciar la prueba con facultades privativas. En la especie, no se aprecia contradicción alguna en lo expresado en el documento que fundamenta su recurso con la decisión adoptada por los sentenciadores, pues la copia agregada solo dice relación con una solicitud ante un tribunal de una medida prejudicial, donde en la misma se indica que la discusión de fondo lo será ante la justicia arbitral, lo que por lo demás no aparece como contradictorio como lo representa el actor, pues se ha sostenido que las medidas prejudiciales precautorias suponen un procedimiento rápido, que es previo o anterior al juicio que corresponda y tiene por objeto asegurar el resultado de la acción que se deducirá a través de la competente demanda, lo que no impide su petición ante un tribunal ordinario conforme a las reglas generales sin negar el efecto de un arbitraje voluntario como en la especie lo establecieron las partes.
Así por lo demás se ha resuelto reiteradamente, según puede verse, por ejemplo, en Revista Jurisprudencia, Asociación de Empleados del Poder Judicial. N° 25, páginas 51y 52.
SEPTIMO: Que por su parte, la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el recurso no puede por sí sola servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la decisión, esto es, el artículo 1560 del Código Civil, y aunque el arbitrio estuviera en lo correcto y efectivamente hubiera existido un error de derecho al acoger la excepción de incompetencia por la demandada en la forma que se ha indicado, el recurso igualmente debe ser desestimado.
OCTAVO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Diego San Martín Devoto en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 233, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 231.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva.
Rol N° 33.861-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Antonio Barra R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.