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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4537-20186 ago 2018
Fecha
6 de agosto de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con Valcorp Inmobiliaria e Inversiones Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6194-2017
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22249-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767
Descriptores
Recurso no esta fundado · Acción ejecutiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4537-2018, 6 de agosto de 2018, «con Valcorp Inmobiliaria e Inversiones Limitada (e)»

Texto íntegro

2

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

A fojas 123: téngase presente.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “nombre reservado con Valcorp Inmobiliaria e Inversiones Limitada”, tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 22.249-2016, por sentencia de siete de abril de dos mil diecisiete, rolante a fojas 67 y siguientes, la juez suplente de dicho tribunal acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, con costas.

El fallo fue apelado por la actora y mediante sentencia de diecisiete de noviembre de ese año, que se lee a fojas 96, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó y en su lugar desestimó la mencionada excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 1483, 1485, 1494, 1545, 1546 y 1551 del Código Civil.

Denuncia que para analizar la exigibilidad de la obligación reclamada por la actora, la sentencia desatiende la manera en que el artículo 1483 del Código Civil entiende cumplida una condición, esto es, aquella que las partes “han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes”. Ese modo, en el caso de autos, se configura cuando el “deudor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco nombre reservado”, cuestión que debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 1551 del Código Civil, que exige que el deudor se hubiese encontrado en mora, disposición que a la vez se quebranta al haber considerado los sentenciadores que la obligación pactada en el pagaré fundante era exigible por haber operado la cláusula de aceleración, siendo que la condición que hacía procedente ese pacto no se había cumplido porque para ello se requería que el deudor hubiese estado en mora de cumplir con cualquier otra obligación con el banco ejecutante, lo que al momento de interponerse y notificar la demanda de este juicio no había ocurrido, según consta en autos y lo reconoce la propia sentencia impugnada. Así, respecto a la tercera hipótesis que contiene dicho precepto que permite entender que el deudor está constituido en mora cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, señala quien recurre que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que esa reconvención es la notificación judicial de la demanda, lo que tratándose del caso de autos no se había producido con ninguna otra causa con anterioridad a la notificación de la demanda del presente juicio.

A su turno, el fallo infringe el artículo 1485 del Código Civil ya que al no cumplirse totalmente la condición era improcedente exigir el cumplimiento de la obligación antes de su expiración, máxime si en tal caso la ley otorga el derecho a repetir lo pagado mientras no se hubiese cumplido. Tocante al artículo 1494 del mismo texto legal, asevera que como el pagaré cuya ejecución funda estos autos se pactó a plazo, señalándose expresamente las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas, la única manera en que se pudo hacer exigible la totalidad de la deuda requería que se cumpliera la condición señalada en el título, es decir, que su parte cesara en el pago de cualquiera otra obligación contraída para con la ejecutante, lo que no había ocurrido al momento de interponerse la demanda ejecutiva.

Por lo mismo, el fallo vulnera los artículos 1545 y 1546 del citado cuerpo normativo, al interpretar la cláusula de aceleración de un modo diverso al acordado por las partes y considerar que el demandante ejecutó de buena fe el contrato, siendo que falsamente arguyó que existía otro juicio deducido en contra de la impugnante, pretendiendo acelerar la exigibilidad de la obligación mediante una errónea interpretación de la cláusula de aceleración –condicional y suspensiva- adquiriendo y ejercitando un derecho que no se encontraba en su patrimonio.

Concluye afirmando que la infracción de tales normas y la errónea interpretación de derecho que contiene el fallo ha permitido al ejecutante seguir adelante con el cumplimiento forzado de una obligación que no era exigible, autorizándolo a reclamar anticipadamente el cumplimiento de una obligación mediante la creación artificiosa de un supuesto incumplimiento contractual y la verificación de una condición suspensiva que no fue acreditada.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar que en su demanda de fojas 13, de 7 de septiembre de 2016, el Banco nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de la sociedad Valcorp Inmobiliaria e Inversiones Limitada, exhibiendo como título un pagaré aceptado el 1 de diciembre de 2012 por la suma de $192.000.000, que sería pagada en cinco cuotas anuales a contar del 1 de diciembre de 2012. Reclamó el pago anticipado de la última cuota que vencía el 1 de diciembre de 2016 -por la cantidad de $57.600.000- invocando la cláusula de aceleración contenida en el título, pacto que autorizaba hacer exigible lo adeudado al haber cesado el deudor en el pago de cualquier otra obligación contraída a favor del referido banco o de cualquier otro acreedor, manifestando que esas obligaciones estaban siendo demandadas en otro proceso cuya individualización no proporcionó pues dejó en blanco el espacio que con tal finalidad se reservó en el libelo.

Luego de tener por cumplidas otras exigencias formales, para proveer la demanda el tribunal ordenó llenar los blancos de la demanda, lo que el acreedor cumplió en su escrito de 29 de septiembre del mismo año, agregado a fojas 33, despachándose el mandamiento de ejecución y embargo el 5 de octubre de ese año.

La demanda se notificó el 13 de octubre de 2016 y la ejecutada opuso la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la demanda en la que se perseguirían las demás acreencias es posterior a la de autos, por lo que la obligación de la causa no era actualmente exigible al entablarse el libelo. A este respecto la ejecutante señaló, evacuando el traslado que le fuera conferido, que al despachar el mandamiento de ejecución y embargo el tribunal contaba con la prueba de la obligación que justifica la aceleración, pues ambas demandas fueron ingresadas al mismo tribunal en igual oportunidad, haciendo notar asimismo que la demandada no discute la existencia, monto y exigibilidad de la otra obligación cuyo incumplimiento permite hacer exigible anticipadamente la de la especie.

TERCERO: Que la sentencia censurada desestima la excepción opuesta al tenor de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré de autos, que dispone que “El acreedor podrá cobrar anticipadamente el presente pagaré, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales, si el deudor cesare en el pago de cualquiera otra obligación contraída en favor de Banco nombre reservado Chile…”.

Expresan los jueces que, en tales condiciones, “no resultaba exigible al ejecutante tener iniciada y notificada la o las obligaciones vencidas para hacerla efectiva”, por lo que “el documento fundante de esta ejecución cumple con los requisitos de título ejecutivo que contiene una obligación válida, actualmente exigible y no prescrita”.

CUARTO: Que el análisis del recurso que se ha reseñado no puede principiar sin antes recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

QUINTO: Que, dicho de otro modo, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que en la pretensión anulatoria no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, ha consistido exclusivamente en dilucidar el sentido y alcance de la cláusula de aceleración invocada por la ejecutante, pues la demandada asevera, en síntesis, que aun cuando el tenor literal de esa convención considera como condición de procedencia la mera cesación en el pago de cualquiera otra obligación contraída en favor de Banco nombre reservado Chile, debió constituírsele en mora para hacer exigible lo que en este proceso se le reclama, desarrollando su libelo sobre la base de los preceptos que se ocupan de tal modalidad de cumplimiento, las que regulan la fuerza obligatoria de lo convenido y su correcta ejecución, reprobando, en definitiva, la manera en que los sentenciadores interpretan el contenido de tal estipulación.

SÉPTIMO: Que, pues bien, desde luego se advierte que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones que nutren el recurso de nulidad, es lo cierto que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la manera de interpretar la cláusula de aceleración resta relevancia a la particular inobservancia normativa acusada por dicha parte, en tanto es ese aspecto el que conduce a los sentenciadores a desestimar la excepción opuesta por quien recurre.

En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, esto es, aquella que regula la excepción que el fallo ha rechazado -artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil- y las que permiten interpretar una convención como la de la especie –artículos 1560 y siguientes del Código Civil, en relación al 1545 del mismo código-, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 99 por el abogado Carlos Claussen Calvo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 96.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

N° 4.537-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.