Prescripción extintiva
- Fecha
- 8 de agosto de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agrícola Quinto Centenario Ltda. con Bozzolo Hermanos y Cía. LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2126-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 273-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 2160
Código de Comercio: art. 882
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772 - Descriptores
- Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40219-2017, 8 de agosto de 2018, «Agrícola Quinto Centenario Ltda. con Bozzolo Hermanos y Cía. LIMITADA.»
Texto íntegro
9
Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos ordinarios Rol 273-2015 del Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Agrícola Quinto Centenario Ltda. con Bozzolo Hnos. Ltda.” , por sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil dieciséis rolante a fojas 363 y siguientes, complementada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete a fojas 430, se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la de pago y, en consecuencia, se negó lugar a la demanda de cobro de pesos e indemnización de perjuicios.
La demandante dedujo recurso apelación, adhiriéndose la demandada a este último arbitrio y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de veintitrés de agosto del año recién pasado, que se lee a fojas 469 y siguientes, confirmó la sentencia apelada y la revocó en aquella parte que rechazó la excepción de pago y, en su lugar, igualmente, la acogió.
En su contra, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el demandante alega que la sentencia incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que concluye que la obligación objeto de la demanda se encuentra pagada y, por tanto, acoge la excepción de pago alegada por la demandada, puesto que en esta materia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sustenten dicha decisión. En efecto, el tribunal vagamente intenta justificar la decisión revocatoria del fallo de primer grado que niega lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada. Sostiene que las fotocopias guardadas en custodia de los trece cheques acompañados por la demandada para acreditar el pago son insuficientes; que de un modo inentendible el fallo valida la actuación de nombre reservado atribuyéndose una calidad jurídica de la que carecía y se insiste en que los medios probatorios, para justificar el pago, son insuficientes, siendo su único argumento que la obligación contraída por la demandada de pagar el precio del tomate entregado por la Sociedad Agrícola Quinto Centenario Ltda. se encontraba extinguida.
Agrega que en su considerando 9º se advierte que no existe en juicio otra prueba rendida por la demandada para justificar el pago, y de acuerdo al mérito de lo informado por el Banco de Chile mediante oficio agregado a fojas 397 a requerimiento de la demandada, se demuestra fehacientemente que ninguno de los cheques fue cobrado por el representante de la sociedad, sino que por el nombrado nombre reservado y en el caso de uno de esos cheques por alguien que en el anverso del extendido por una suma de $500.00 quedó identificada como nombre reservado, todos cobrados por caja o ventanilla y por personas que carecían de facultades en términos absolutos para representar a la demandante, menos facultades para cobrar y percibir.
En este mismo sentido destaca que citado a absolver posiciones el representante de su parte manifestó que solo había recibido un pago en el mes de marzo de 2010 correspondiente al IVA de una factura emitida en respaldo de los tomates entregados a la demandada, añadiendo los representantes de ésta última, los señores nombre reservado y nombre reservado, el primero, que desconocía el monto exacto de lo pagado y que éste se había realizado en la persona “que llevaba la relación con la empresa…”; y el segundo, que las facturas fueron pagadas “al sr. nombre reservado”, es decir, respecto de alguien que no es parte de la empresa, por lo que no extingue la obligación que se contrajo con esta última. No existe en juicio otra prueba referida a la efectividad del pago.
SEGUNDO: Que, para resolver sobre el destino del vicio de nulidad formal invocado, ha de atenderse a la motivación sexta del fallo recurrido, que alude a que existen elementos probatorios bastantes sobre la suficiencia del pago en el fallo de primer grado, el que a su vez entre los considerandos segundo a sexto pondera el mérito de la prueba rendida en este sentido por la demandada. En efecto, esta sentencia desatiende la objeción al contrato de compraventa industrial de fecha 17 de julio de 2009 suscrito entre Bozzolo Hermanos y Cia. Ltda. y la Sociedad Agrícola Quinto Centenario – por quien compareció firmando nombre reservado – así como también desatiende la objeción de las copias de cheques por los cuales materializó el pago; y en el considerando noveno se detallan los documentos acompañados a fojas 162 y siguientes, que acreditan el pago. Por ello la sentencia recurrida alude a “la abundante prueba que han rendido las partes” y considera acreditado suficientemente el pago de la deuda, más allá del desconocimiento mostrado por los representantes legales de la demandante en la diligencia de absolución de posiciones, que resulta inoficioso ante la documental reseñada. Siendo así, no se advierte la falta de fundamentación que se reprocha.
TERCERO: Que también se tendrá presente para desestimar el recurso de casación en la forma que habiéndose impugnado por el recurso solo la excepción de pago y no la de prescripción de la deuda, que también acogió el fallo recurrido, no existe para el recurrente un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en las siguientes infracciones de derecho:
a) En relación a la excepción de pago: señala que se transgredieron los artículos 1445 inciso 1º Nº 2, 1448, 1567 Nº 1º, 1568, 1569 inciso 1º, 1576 en ambos incisos, 1577 inciso 1º, 1580, 2116, 2123, 2136 y 2160 del Código Civil, relacionados con los artículos 1702 y 1700 del mismo Código.
Colige que los sentenciadores de fondo han aplicado falsamente las normas de la diputación para el pago, desde que era imprescindible resolver en autos si la actuación de nombre reservado, que recibió y cobró por caja los trece cheques girados por la demandada, se ajustó dentro del ejercicio de un mandato o diputación conferido expresamente por la actora para recibir el pago de la venta del tomate, en alguna de las formas prescitas en el artículo 1580 del Código Civil. En efecto, el contrato que se invoca de contrario y que a juicio de los falladores legitima el pago hecho, como modo de extinguir la obligación nacida de él, fue suscrito por una persona que carecía en términos absolutos de facultades para representar a la actora, sin que haya demostrado la calidad y rol con que actuó en dicho pacto, más aún si de modo expreso el sentenciador de primera instancia fijó como hecho controvertido, sustancial y pertinente: “la calidad y rol de nombre reservado en relación con el contrato entre las partes”.
En tal sentido indica que se vulneraron, también, las normas reguladoras de la prueba nuevamente, otorgándole pleno valor a un documento privado que no fue suscrito por su parte sino por un tercero, conforme lo dispone el artículo 1702 del Código Civil. Discute la validez del contrato de compraventa de fecha 27 de julio de 2009, cuya impugnación fuera desestimada por el juez a quo.
Agrega que el contrato de venta de tomate y el pago del precio del mismo suscrito y recibido por quien carecía de personería suficiente para recibirlo, no ha podido generar carga alguna para la actora, no sólo en orden a tener que soportar los efectos generados a partir de un acto jurídico que no celebró, sino que también que se le atribuya haber recibido un pago si el que consta en juicio se ha hecho al amparo ciertamente de un acto inoponible, incapaz, por lo mismo, de producir en la demandante algún efecto. Lo precedentemente señalado implica también una errónea aplicación de los artículos 2116, 2123, 2136 y 2160, ya que se realiza la subsunción de los hechos fijados en la institución jurídica de un mandato, cuando aquellos hechos establecidos dan cuenta precisamente de que el tercero nombre reservado no tenía poder para representar a la demandada, y peor aún, se indica que es irrelevante la existencia del mandato para declarar suficiente el pago realizado por la demandada.
b) En relación a la excepción de prescripción de la acción de cobro de pesos, afirma el actor que se conculcaron los artículos 3º Nº 1º, 96 y 822 del Código de Comercio; 2515 del Código Civil en relación a los artículos 1445 inciso 1º Nº 2, 1448, 1567 Nº 1, 1568, 1569 inciso 1º, 1576, en ambos incisos, 1577 inciso 1º, 1580, 2116, 2123, 2136, 2160, 1702 y 1700 de ese mismo cuerpo legal.
Explica que el error de derecho contenido en la sentencia apunta a que en este caso se alteró la naturaleza jurídica de la obligación, la que tiene la calidad de un acto meramente civil para ambas partes. Por ello se aplicó falsamente los artículos 3º Nº 1, 96 y 822 del Código de Comercio, puesto que si fuere cierto que la acción interpuesta en juicio se encontraba prescrita, la norma aplicable en lo específico era el artículo 2515 del Código Civil, esto es la prescripción de 5 años y no la de 4 años contenida en el ya citado artículo 822 del Código de Comercio. Dice que existe una errónea aplicación de las denominadas “leyes reguladoras de la prueba” de los artículos 1702 y 1700 del Código Civil, ya que se le atribuyó el valor probatorio de plena prueba al contrato de venta de tomates, el que sería inoponible a su parte al no haber concurrido a su celebración y menciona lo dispuesto en los artículos 1445 y 1448 del Código Civil en relación a los artículos 2316 y 2160 del mismo cuerpo legal, además, que lo actuado por un pseudo mandatario – nombre reservado - no es tampoco ratificado expresa o tácitamente por el mandante.
Adicionalmente indica que para estar en frente de un acto de comercio se requiere que exista intermediación, en este caso del comerciante, que compra y luego vende una cosa, normalmente de carácter mueble, es decir, compra para vender más caro. Y que los actos de carácter agrícola son de naturaleza civil, pues no existe precisamente la intermediación referida y el agricultor busca sólo vender productos sembrados y cosechados de la tierra. En el caso específico, su parte es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo único giro, según se desprende de su estatuto social, es el ejercicio de las labores propias de la agricultura y ganadería, como la explotación de predios, con la finalidad de comercializar los productos propios del giro, actividad de naturaleza netamente civil. Y la circunstancia que un producto agrícola sea adquirido para industrializarlo no cambia la naturaleza meramente civil del acto que lo contiene. En efecto, la sentencia impugnada confunde que un acto o actividad tenga el carácter de industrial si ello no implica necesariamente y bajo ningún punto de vista que se trate de una operación de carácter mercantil.
Razones todas por las que solicita se acoja su recurso y se invalide el fallo impugnado, dictado en su reemplazo uno que acoja su demanda en todas sus partes.
QUINTO: Que siendo la primera excepción deducida por la demandada la de la prescripción de la deuda con arreglo al artículo 822 del Código de Comercio, cabe ocuparse de ella, siendo preciso destacar que la sentencia de primera instancia estableció los siguientes hechos:
1. No resulta controvertida la existencia de acuerdo entre las partes en torno a la venta de tomates, ni la obligación de pagar el valor de los tomates comprados según dan cuenta las facturas 103, 107, 110 y 115 emitidas por la demandante a nombre de la demandada, con fechas 28 de febrero, 31 de marzo, 31 de marzo y 30 de abril, respectivamente, todas del año 2010.
2. En la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes se dejó expresa constancia de que “los tomates materia del presente contrato serán industrializados como tomates enteros en conserva y/o concentrado de tomates”, de lo que se deduce necesariamente que el comprador adquiere la producción agrícola con el objeto de procesarla como alimentos en conserva o concentrados, lo que importa a su vez un proceso previo de producción de tales elementos para su comercialización, actividad típicamente comercial.
3. En la individualización de ambas partes efectuada en la causa, tanto en los escritos de demanda y contestación, así como de los instrumentos adjuntos al proceso para acreditar la personería de sus representantes, puede desprenderse de manera inequívoca que las partes tienen la calidad y ejercen la actividad de comerciantes.
4. La compraventa celebrada entre las partes y de que da cuenta el contrato señalado con anterioridad es de naturaleza mercantil.
SEXTO: Que los hechos establecidos por el juez a quo no aparecen desvirtuados por otros en contrario con posterioridad, más allá de las argumentaciones vertidas por la demandada, que no logran desvirtuar la calificación como acto de comercio, para ambos contratantes, del contrato de venta de tomates reseñado.
SEPTIMO: Que el precepto legal que correspondía aplicar para los efectos de la prescripción de la acción de cobro de la deuda ha sido el artículo 822 del Código de Comercio, que establece un plazo de prescripción de cuatro años, y no la norma civil con un plazo mayor al efecto, de modo que al haber decidido así la Corte de Apelaciones de Valparaíso no ha incurrido en el error de derecho que se le reprocha, así como tampoco al atribuirle valor probatorio al contrato de venta de tomates suscrito por un tercero cuya personería se puso en duda por la demandante, dado que como se razonó antes, esta circunstancia es neutra para los efectos de establecer la naturaleza jurídica de la obligación de que se trata, pues viene avalada por las actuaciones de las partes en este proceso y por la documentación que ellas mismas aportaron (v.gr. primera página de demanda a fojas 9; cláusula cuarta numeral cuatro de modificación de estatuto social de la demandada de fojas 30; primera página de estatuto social de actora a fojas 69 y siguientes; escrito de réplica a fojas 90 y numeral 4 de escrito de fojas 95). Y respecto del tercero cuya personería para actuar por la actora se alega, aun en el evento de no haberla tenido al comparecer en la suscripción del contrato de compraventa industrial de fecha 17 de julio de 2009, cualquier reclamación sobre la validez del contrato resulta improcedente ya que no se solicitó en estos autos declarar la ineficacia del mismo.
OCTAVO: Que al rechazarse el recurso de casación en el fondo en lo relacionado con la decisión de acoger la excepción de prescripción de la acción de cobro, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la excepción de pago, atento lo expresado en la motivación tercera precedente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 y 822 del Código de Comercio, 768 inciso tercero y 772 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 473 por los abogados Gonzalo Góngora Escobedo y Felipe Salaya Martínez contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 469.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Sra. María Cristina Gajardo Harboe.
N°40.219-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal