Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2724-201816 ago 2018
Fecha
16 de agosto de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
Tattersall Agroinsumos S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1603-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Mulchen, Rol 212-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 580, 581
Código de Procedimiento Civil: arts. 138, 434, 464, 764, 767
Código Orgánico de Tribunales: art. 178
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Prórroga de competencia · Mérito ejecutivo · Factura · Notificación judicial · Falta de reclamación oportuna · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2724-2018, 16 de agosto de 2018, «Tattersall Agroinsumos S.A. con (e)»

Texto íntegro

6

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 212-2016 sustanciados ante el Juzgado de Letras de Mulchén, juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, caratulados "Tattersall Agroinsumos S.A. con nombre reservado", por sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 28 y siguientes, se desestimó las excepciones opuestas por el demandado y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado con costas.

Apelado este fallo por el deudor, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de once de enero del presente año, escrito a fojas 53, lo confirmó.

En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el ejecutado alega que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, considerando que la acción deducida en autos es mueble de conformidad al inciso final del artículo 580 del Código Civil. En consecuencia, al no haberse pactado prórroga de competencia, aparece que el tribunal competente para conocer de la gestión preparatoria de notificación judicial de factura interpuesta era el de su domicilio, esto es, el juez civil de la comuna de Los Ángeles, circunstancia que era de conocimiento de la demandante, dado lo certificado por ministro de fe en la referida gestión.

En consecuencia el único tribunal con competencia relativa para conocer de la gestión preparatoria y por ende de la demanda ejecutiva, por aplicación del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, era el de la comuna de Los Ángeles y si bien esta norma permite deducir la demanda ante el tribunal en que se haya iniciado un proceso, entre otros, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva, dicha regla resulta aplicable en la medida que el juez que hubiere sido designado para esa primera gestión hubiera tenido competencia de conformidad a la citada disposición, lo que no ocurre en la especie.

Por otro lado, afirma que carece de relevancia el domicilio señalado en las facturas, ya que el citado artículo 138 es enfático en señalar que el juez competente es el del domicilio del demandado si no hubiere prórroga de competencia, como acontece en estos autos.

SEGUNDO: Que conviene dejar consignados los antecedentes más relevantes del proceso. Son los siguientes:

a) Estos autos se iniciaron con fecha 7 de junio de 2016, por la gestión preparatoria de notificación judicial de tres facturas, conforme a la letra d) del artículo 5° de la Ley 19.883 y artículo 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, gestión que se presentó ante el Juzgado de Letras y nombre reservado, consignándose como domicilio de la demandada Fundo San Juan de Dios, Mulchén, que corresponde al consignado en las facturas materia de la litis;

b) El ministro de fe actuante dejó constancia en su atestado de 16 de junio de 2016 de que el demandado no vive en esa dirección y se habría mudado a la ciudad de Los Ángeles;

c) El demandante en la misma gestión preparatoria hizo presente que el nuevo domicilio de la demandada se encuentra ubicado en el domicilio reservado, lugar en el que en definitiva fue notificada;

d) Se dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $45.242.712 más reajustes, intereses y costas, consignando como su domicilio el ubicado en la ciudad de Los Ángeles;

e) La demandada opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en lo que al presente análisis interesa, que el tribunal donde se dedujo tanto la gestión preparatoria como la demanda ejecutiva es incompetente, dado que ambas se presentaron ante el juez de letras de Mulchén, en circunstancia que su domicilio se ubica en Los Ángeles. De este modo el tribunal de Mulchén es incompetente para conocer de esta acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 580 y 581 del Código Civil;

f) El demandante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de las excepciones que se dedujeron por la contraria.

TERCERO: Que los jueces del mérito para confirmar la decisión de primer grado que desestimó la excepción de incompetencia interpuesta por el deudor sostuvieron que atendido que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva fue realizada ante el juzgado civil de Mulchén conforme al domicilio indicado en las facturas que se pretende cobrar, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, norma que lleva a concluir que ese tribunal es competente para conocer del juicio ejecutivo.

CUARTO: Que, atendido el fundamento del recurso en estudio, resulta necesario recordar que la competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y dé solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso y admite diversas clasificaciones.

En efecto, sabido es que la competencia de un tribunal para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural, por lo tanto es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución-; de las reglas especiales de competencia -fuero, materia y cuantía -; de la competencia relativa -que mira al territorio - y la competencia específica- vinculada al conflicto que subyace a la litis-, la que se mide directamente dentro del proceso.

QUINTO: Que, volviendo al caso que nos convoca, debe tenerse en cuenta que la ejecución materia de autos ha tenido por antecedente tres facturas emitidas por la persona natural demandada que, en tanto títulos que dan cuenta de la existencia de créditos en favor de la demandante, se encuentran sujetas a la normativa especial contemplada en la Ley N° 19.983 que regula su mérito ejecutivo y la transferencia del respectivo crédito. En ese contexto, de conformidad con el artículo 5° de la referida ley, cuando la copia de una factura notificada al deudor no ha sido objeto de reclamación fundada en alguna de las causales que la citada norma contempla, la misma adquiere la calidad de título ejecutivo que fue, precisamente, lo ocurrido en el caso de autos.

SEXTO: Que analizadas las facturas invocadas como antecedentes de la ejecución materia de autos, desde la perspectiva del título ejecutivo que ellas constituyen, resulta que las mismas son, también, una especie de convención en tanto su contenido, necesariamente, es expresión de la existencia de un contrato de compraventa que da cuenta de un acuerdo de voluntades destinado a generar derechos, en el caso, un acuerdo entre el prestador de servicios o vendedor de una mercancía y el beneficiario o comprador de los mismos referente, en lo medular, al pago o precio del respectivo servicio o mercancía.

En este mismo sentido, quedan comprendidas en la respectiva convención las declaraciones referidas a los domicilios del emisor y destinatario de la factura, toda vez que este antecedente resulta esencial para la operatoria del procedimiento y efectos previstos por la Ley 19.983.

SÉPTIMO: Que, aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, resulta que en las tres facturas materia de cobro, expresamente, se señaló que el domicilio de doña nombre reservado correspondía al Fundo San Juan de Dios, ubicado en la Comuna de Mulchén, es decir, aquella que es asiento del tribunal de primera instancia ante el cual se planteó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva seguida en su contra que, por lo mismo, fue competente para conocer de ella en atención a lo dispuesto por el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales en tanto esta norma señala que “si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, será competente el del domicilio del demandado.”

De esta manera, atendida la naturaleza de la obligación que ha sido materia de cobro y existiendo un domicilio convencional que no puede ser otro que el fijado por las partes en la respectiva factura, el conocimiento de la acción ejecutiva interpuesta en contra de la demandada, así como de la respectiva gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ha correspondido al juez del lugar en que se encuentra el domicilio de la deudora, en el caso, aquel que ejerce su jurisdicción en la comuna de Mulchén.

En consecuencia, el acuerdo de voluntades existente entre las partes que fuera manifestado en el contenido de la factura irrevocablemente aceptada por la deudora, es el antecedente inmediato a partir del cual se atribuye competencia al referido tribunal y a ello han debido sujetarse las partes en sus relaciones procesales, sin que sea lícito a una de ellas desconocer lo previa y legalmente acordado a través de la oposición de la excepción del numeral 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, no resulta efectivo lo señalado por la recurrente en el sentido que, en el caso, no habría existido un acuerdo expreso destinado a prorrogar competencia toda vez que, como se ha dicho, el señalado como tal en las facturas corresponde a un domicilio convencional cuya existencia tiene efectos directos en cuanto a la determinación del tribunal que debía resultar competente para conocer de las eventuales controversias que pudieran surgir entre las partes con posterioridad a la emisión de las facturas.

OCTAVO: Que los razonamientos anotados, por fuerza, conducen a concluir que no ha existido en la especie una contravención formal, una interpretación errónea o una falsa aplicación de ley por parte de los jueces del fondo quedando de manifiesto a la luz del tenor del recurso de casación en el fondo, que éste debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada en lo principal de fojas 55 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de once de enero pasado, que se lee a fojas 53.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Ricardo Abuauad D.

N° 2724-2018.