Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 29 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Acf Capital S.A. con Servicio de Salud Norte Hospital Roberto del Rio (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5501-2017
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7899-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 52
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto Ley N° 825: arts. 2, 53
Ley N° 19.983: arts. 1, 3 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura · Excepción de pago · Cesión de factura · Rechaza recurso de casación en el fondo · Facultad del vendedor · Notificación de cesión de factura · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4319-2018, 29 de agosto de 2018, «Acf Capital S.A. con Servicio de Salud Norte Hospital Roberto del…»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 7.899-2016 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “ACF Capital S.A. con Servicio de Salud Norte Hospital Roberto del Río”, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 106 y siguientes, se rechazó la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del séptimo numeral de esa disposición opuestas por la demandada, denegando proseguir con la ejecución.
La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 157, lo revocó y en su lugar desestimó la excepción del N° 7 del mencionado precepto, disponiendo continuar con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
En contra de esta última decisión la demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 161 y siguientes.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente manifiesta que su planteamiento se reduce únicamente a una cuestión de hermenéutica, arguyendo que los sentenciadores infringen los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 19.983, 2º Nº 1 al 4 y 53, letra a) del Decreto Ley Nº 825, 19 y 52 del Código Civil, en relación con los artículos 88 del Código Tributario y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, al no advertir que no todas las facturas quedan sometidas a la regulación de la Ley Nº 19.983 y que, por ende, no todos esos documentos son aptos para configurar un título ejecutivo, aserto que funda en lo estatuido en el artículo 1º de la citada ley, que condiciona la aplicación de su normativa a la circunstancia de que el vendedor o prestador del servicio “esté sujeto a la obligación de emitir factura”, y lo dispuesto en el artículo 53 letra a) de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, que establece que los contribuyentes afectos a los impuestos a que se refiere ese estatuto están obligados a emitir facturas “…en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios”.
Afirma que de tales disposiciones se colige que las facturas que considera la Ley N° 19.983 deben cumplir con dos requisitos: dar cuenta de una compraventa, prestación de servicios o aquellas que la ley asimile a tales; y que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura cuyo destinatario sea vendedor o prestador de servicio.
Expresa que si bien en el caso de autos se cumple el primero de esos presupuestos -ya que las facturas fueron extendidas por concepto de venta de medicamentos- no concurre la segunda de tales exigencias, puesto que el destinatario de los documentos es el Hospital de Niños Roberto del Río, quien no tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios.
Entonces, como los jueces soslayan que el requisito que impuso el legislador no fue que el acreedor simplemente emita una factura sino que se encuentre obligado a ello y que ese deber jurídico solo nace cuando el destinatario tiene la calidad de vendedor o prestador de servicio, denuncia que el fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 2 Nº 1 al 4 del mencionado Decreto Ley N° 825 -normativa que define la venta y prestación de servicios- y el artículo 88 del Código Tributario, que en su inciso primero obliga a emitir facturas a las personas que allí se indican, “cualquiera sea la calidad del adquirente”, precepto este último que los sentenciadores atienden al examinar los requisitos para que la factura tenga fuerza ejecutiva, olvidando, empero, que se trata de una norma contenida en el Código Tributario publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y que fue derogada tácitamente por la norma posterior del Decreto Ley 1.606 del año 1976 (que no obstante mantuvo el nombre de Decreto Ley N° 825), cuyo artículo 53, como se dijo, supedita la obligación de emisión de facturas a la calidad del adquirente.
Manifiesta así que habiendo discordancia entre el contenido de los artículos 88 del Código Tributario y 53 del Decreto Ley N° 825, se infringe por falta de aplicación el inciso 3º del artículo 52 del Código Civil, precepto que define la derogación tácita como aquel fenómeno que se produce cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, cuyo es el caso de autos.
En consecuencia, al no tener el Hospital de Niños Roberto del Río la calidad de vendedor o prestador de servicios de aquellos a que se refiere la norma impositiva citada –pues se trata de un órgano público descentralizado al que le corresponde efectuar atenciones en el ámbito de la salud, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nros. 18.469 y 16.744- los juzgadores quebrantan los preceptos citados ya que asimilan la situación de autos a una hipótesis descrita en una disposición derogada, dejando de aplicar el artículo 53 letra a) del Decreto Ley N° 825, máxime si su letra b) prevé, como norma residual, que corresponde la emisión de boletas y no facturas “en los casos no contemplados en la letra anterior”, desaciertos que a su vez conllevan la violación del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil al desestimarse una excepción que debió ser acogida.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que previa preparación de la vía ejecutiva de notificación judicial de factura, oportunidad en que la demandada opuso una excepción de pago que fue desestimada en razón de la naturaleza de dicho procedimiento, la sociedad ACF Capital S.A. demandó del Hospital de Niños Roberto del Río el pago de $4.733.820, más reajustes, intereses y costas, cantidad contenida en las facturas electrónicas Nros. 38419 y 40989, emitidas el 16 de marzo y 1 de julio, ambas fechas de 2015, por la sociedad de Inversiones PMG S.A., en contra de la ejecutada, documentos que el emisor posteriormente cedió a la actora.
La demandada compareció al proceso oponiendo las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Fundó la primera en las mismas argumentaciones que desarrolla en su recurso de casación ya enunciado para sostener que la actividad del destinatario del documento determina que el emisor de la factura no se encontraba obligado a extenderla, y la excepción del N° 9 del artículo 464 del código adjetivo se hizo consistir en el hecho de haber pagado a la emisora de las facturas los montos indicados en ellas, en su calidad de poseedora del crédito y acreedora putativa, pago que se efectuó luego de recibir las facturas los días 18 de marzo y 2 de julio de 2015, mediante la entrega de cheque y transferencia electrónica los días 14 de septiembre y 5 de noviembre de ese año, respectivamente.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora manifestó que los títulos reúnen los requisitos legales que permiten dotarlos de mérito ejecutivo, que en su cesión se cumplieron las exigencias legales y que el cedente se encontraba obligado a emitir las facturas, porque dan cuenta de una operación afecta a los impuestos a las ventas y servicios. Respecto al pago, explicó que si la demandada realizó aquellos que menciona, no lo fueron al acreedor y titular del crédito, por lo que no han tenido la virtud de extinguir la deuda, pues desde su incorporación al registro público creado para tales efectos la cesión fue oponible a la deudora.
TERCERO: Que al quedar asentado en la sentencia objetada que la cesión de las facturas a la demandante fue notificada a la ejecutada antes del supuesto pago que alega, los jueces desestiman la excepción de pago, en el entendido que tal conocimiento impide que la deudora pueda asilarse en un error, como sugiere la ejecutada.
En cuanto a la decisión adoptada respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil -única materia que cuestiona la recurrente- advirtiendo los juzgadores de segundo grado que las dos facturas cedibles en que se funda la demanda ejecutiva que fueron extendidas por Inversiones PMG S.A. por la venta de suministros medicinales tienen como sujeto pasivo o destinatario al Hospital de Niños Roberto del Río, expresan que la emisión de los documentos cumple lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N° 19.983 y 88 del Código Tributario ya que, al tenor de esta última disposición, “es indiferente la calidad que tenga el sujeto pasivo o deudor, para los efectos de la obligación de emitir factura a cargo de la parte vendedora del bien o prestadora del servicio respectivo, esto es, con presindencia (sic) de si el deudor adquirente de los bienes o servicios es un sujeto o contribuyente afecto o no al impuesto denominado IVA.”.
Considerando también que como la cesión de los títulos fue debidamente registrada ante el Servicio de Impuestos Internos, que fue notificada al deudor cedido y que se cumplen los requisitos legales para su emisión, coligen que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 19.983, las facturas se deben tener por irrevocablemente aceptadas por el deudor, “sin que sea relevante para la validez del título de crédito en cuestión, la calidad que tenga el destinatario de las facturas emitidas, ya que la parte vendedora está obligada a emitirlas en una operación de venta de productos médicos”, en razón de lo cual y de acuerdo a lo resuelto sobre la misma materia en anteriores pronunciamientos emitidos por dicha Corte, revocan la decisión adoptada en primer grado que hacía lugar a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de las argumentaciones de la ejecutada y, en su lugar, desestiman dicha defensa.
CUARTO: Que, como se enunció, lo sustancial del alegato de la recurrente trasunta que los sentenciadores se habrían equivocado al desestimar la excepción opuesta por la ejecutada porque no consideran que el artículo 53 a) del Decreto Ley N° 825 ha tenido el mérito de derogar tácitamente lo estatuido en el artículo 88 del Código Tributario, determinando entonces que la obligación de emisión de la factura está supeditada a la calidad del adquirente, siendo un deber extenderla solo si su destinatario es vendedor, importador o prestador de servicios, actividades que el Hospital Roberto del Río no realiza, en tanto órgano público que efectúa atenciones en el ámbito de la salud, tratándose solo de un consumidor final de los bienes adquiridos, todo lo cual incide en que la Ley N° 19.983 no resulta aplicable a la especie porque el emisor de la factura no se encontraba obligado a otorgarla.
QUINTO: Que la tesitura de la impugnación hace pertinente recordar que de acuerdo al artículo 52 del Código Civil, “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”.
Como se evidencia de la lectura del precepto, esta última modalidad de derogación se funda en la existencia de dos leyes contradictorias de diversas épocas, situación en la cual debe colegirse que la finalidad perseguida por el legislador al dictar la segunda es la de modificar o corregir la primitiva disposición.
SEXTO: Que circunscribiéndose la crítica de ilegalidad a un aspecto de hermenéutica legal, para definir si en el contexto previsto en el inciso primero del artículo 1 la Ley N° 19.983, el artículo 53 a) del Decreto Ley N° 825 ha tenido el mérito de derogar tácitamente lo estatuido en el artículo 88 del Código Tributario, corresponde acudir a las reglas que el Código Civil consideró para la interpretación de la Ley.
Luego, lo primero que debe aclararse es el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.983 en relación a las facturas a que alude en el inciso primero de su artículo 1, que dispone: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley”.
Para esclarecer entonces si ese precepto legal se ocupó de precisar los sujetos obligados a emitir facturas, las operaciones que imponen tal obligación y la normativa que hace exigible la emisión de dicho documento, corresponde acudir a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.983 da cuenta de que el Mensaje del Presidente de la República, con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, consideró tanto a los obligados a emitir facturas como las operaciones que requieren extender esa documentación tributaria.
En efecto, respecto a las fuentes formales aplicables a la factura, el Mensaje se remite indistintamente a los artículos 88 del Código Tributario, 52 y 53 del Decreto Ley Nº 825. Del primero menciona que se ocupa de los obligados a emitir facturas por las transferencias que efectúen, especialmente a adquirentes que no sean consumidores finales; del segundo reconoce que “en forma especial regula la aplicación del citado impuesto (a las ventas y servicios) reitera y amplía la norma del Código Tributario …”, obligación que rige “aún cuando en la venta o prestación de servicios no se aplique los impuestos de dicha ley, e incluso, cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dicho impuesto”; y del tercero rescata que regula la obligación de los contribuyentes afectos a ese impuesto de emitir dichos documentos “incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de contratos de instalación o confección de especialidades y contratos generales de construcción”.
Ahora bien, para acotar las operaciones que dan lugar a la obligación de emitir facturas, se indica en el Mensaje que también se atendió a las definiciones contenidas en el artículo 2º de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, particularmente en lo relativo a la conceptualización de venta, servicio, actos asimilados a ellos, vendedor y prestador de servicios.
Es útil apuntar, asimismo, que para dilucidar las obligaciones a que sería aplicable el mecanismo que crea la iniciativa, a propósito del segundo informe que la Comisión de Economía remitió al Senado, se aclaró que la obligación de emitir factura “no está vinculada al carácter civil o mercantil del acto, sino que emana de la ley tributaria, que no hace distingos al respecto si el mecanismo que crea la iniciativa será aplicable tanto a obligaciones de carácter civil como a las de tipo mercantil”, constando en el acta que la remisión a la “ley tributaria” se refiere al artículo 88 del Código Tributario.
En la misma oportunidad se aprobó la indicación del Presidente de la República que suprimió la frase “de acuerdo a la ley” del inciso primero del artículo 1°, cuya primitiva redacción era: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura de acuerdo con la ley, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley”.
Ello se acordó luego de haberse explicado a la Comisión que “esta enmienda es un ajuste técnico sugerido por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que los Directores Regionales tienen facultad para obligar a un determinado contribuyente a otorgar facturas, caso en el cual la fuente es la resolución administrativa y no directamente la ley”.
OCTAVO: Que lo recién consignado conduce a concluir que para definir quiénes se encuentran obligados a emitir facturas y los actos que hacen exigible esa obligación y, por ende, el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.983, el legislador consideró indistintamente las hipótesis previstas en el Decreto Ley N° 825, en particular lo prevenido en su artículo 53, la que norma el artículo 88 del Código Tributario, y las demás que en materia tributaria resultan atinentes a la situación que se analiza, sin que pretendiera circunscribir tal deber a la situación normada por el artículo 53 a) del Decreto Ley N° 825 o que entendiera que esa norma no se conciliaba con el artículo 88 del Código Tributario.
NOVENO: Que a la misma conclusión se arriba a la luz de la regla prevista en el artículo 22 del Código Civil, pues si en el caso que se viene examinando se sometiera la aplicación de la Ley N° 19.983 a la obligación de emitir factura en razón de la naturaleza o calidad particular del adquirente del bien o beneficiario del servicio, como postula quien recurre, ello constituiría una condición que evidentemente entorpecería la aptitud de la factura como título ejecutivo y las finalidades previstas en ese cuerpo legal, siendo del caso mencionar, dentro del contexto de la discusión que antecedió a la promulgación de dicho estatuto legal, que los fundamentos de esa iniciativa, de acuerdo al mensaje presidencial, “…se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio”.
Tales razonamientos quedaron plasmados en el texto definitivo, ocupándose expresamente la ley de reconocer y regular la cesión de la factura y, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, de conferirle mérito ejecutivo, aunque asignándole preliminarmente el cariz de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.
DÉCIMO: Que también corresponde desestimar la interpretación que propone la recurrente si se confronta la contradicción que acusa con la regla del artículo 24 del Código Civil.
Como se dijo, la antinomia que denuncia obedece a que el inciso primero del artículo 88 del Código Tributario estatuye que “Estarán obligadas a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquirente: 1°.- Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y 2°.- Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas”, en circunstancias que el artículo 53 del Decreto Ley Nº 825 de 1974 establece, en el aspecto que se pone de manifiesto en el recurso, que “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior”.
Sin embargo, el planteamiento de la ejecutada excluye lo prevenido en el mencionado artículo 88 del referido código, que más adelante dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que éstos documentos deban reunir”.
Tampoco analiza la impugnante lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley Nº 825 que, en similar sentido al sostenido en el precepto recién citado, señala que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
De tales disposiciones es dable colegir que la obligación de extender facturas no depende solo y exclusivamente de la circunstancia de ser su emisor un contribuyente del impuesto a las ventas y servicios ni del hecho de que el destinatario también lo sea, o que deba tener alguna calidad determinada.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no se aprecia que la precisa contradicción normativa que acusa la recurrente haya producido la derogación tácita del inciso primero del artículo 88 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, por lo demás, mal puede alegar la demandada que Inversiones PMG S.A. no debía emitirle facturas pues de sus propios dichos aparece que recibió a su conformidad esos documentos y que en razón de ellos pagó las sumas allí indicadas –no obstante la ineficacia de esa actuación, en el sentido de extinguir la relación obligacional- sin haber formulado en esa oportunidad los reproches que ahora esgrime para evitar solucionar la deuda al titular del crédito, conducta que también da cuenta de la improcedencia de sus alegaciones ya que aun cuando el Hospital de Niños Roberto del Río sea un “órgano público al que le corresponde efectuar atenciones en el ámbito de salud”, ello no es óbice para que, dando cumplimiento a sus obligaciones tributarias, sus proveedores deban emitirle facturas por las ventas que le efectúan, instrumentos cuya emisión, por lo demás, tampoco es cuestionada en el sistema general de contratación pública.
DÉCIMOTERCERO: Que, por lo tanto, lo dicho resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se esgrimen en el recurso, motivo por el cual la casación en el fondo interpuesta debe ser necesariamente desestimada.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 161 por el abogado Jorge Escobar Ruiz, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 157 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.
N° 4.319-2018.