Daño emergente
- Fecha
- 3 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Empresa Constructora Torre Alta SPA. con Fundacion Tierra Amarilla
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1763-2017
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15753-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Daño emergente · Lucro cesante · Peritaje · Existencia de una transacción · Contrato de construcción a suma alzada · Contrato de transacción · Informe de peritos · Responsabilidad civil contractual · Infracción a la ley del contrato · Obligaciones del contratista · Obras adicionales · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Infracción de normas reguladoras de la prueba · Mayores costos · Atrasos en la construcción · Interpretación e integración del contrato de construcción · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39719-2017, 3 de septiembre de 2018, «Empresa Constructora Torre Alta SPA. con Fundacion Tierra Amarilla»
Texto íntegro
Santiago, tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 15.753-2015, sobre juicio ordinario, caratulados “Empresa Constructora Torre Alta Spa con Fundación Tierra Amarilla”, por sentencia escrita a fojas 564 y siguientes, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, complementada a fojas 602 el tres de enero de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda interpuesta sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la cantidad de $ 14.534.215 (catorce millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos quince pesos) por concepto de saldo de precio, sin costas.
Impugnada dicha sentencia por la demandante mediante recursos de casación en la forma y de apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 644, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la sentencia recurrida.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 1545, 1546, 1560, 1561 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia que los sentenciadores yerran al interpretar la transacción de 9 de noviembre de 2012, al extender sus efectos más allá de los conceptos explícitamente transados por las partes, desnaturalizando lo efectivamente estipulado en ella. Reclama que los efectos de dicho acuerdo fueron ampliados por los sentenciadores del fondo extendiéndolos a cobros y gastos no contemplados por las partes del mismo, los que son cobrados por su parte como daño emergente a través de la presente acción.
Añade que dicha desnaturalización conduce a una aplicación errónea de la ley y, por lo mismo, importa un error de derecho, ya que si los sentenciadores hubieren interpretado correctamente la transacción, necesariamente tendrían que haber advertido, porque aparece con toda claridad, que los cobros demandados no son los mismos especificados en la transacción.
Por último, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al analizar el informe del perito constructor civil, vulnera las normas reguladoras de la prueba toda vez que ha faltado a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Afirma que basta con observar el fallo para apreciar que el tribunal nada dice en relación con los hechos propios de la experticia técnica del perito, desatendiendo sus conclusiones.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado, en representación de la Empresa Constructora Torre Alta SpA, interpuso demanda en juicio ordinario en contra de la Fundación Tierra Amarilla, solicitando el cumplimiento forzado del contrato de construcción existente entre ambas y que se condene a la demandada al pago de las sumas de $ 295.567.805 por concepto de daño emergente, $ 80.000.000 por lucro cesante y $ 150.000.000 por daño moral, con costas.
Explica que en el año 2012 la demandante se adjudicó el proyecto “Museo Minero”, pero que durante la ejecución de los trabajos existieron cambios que impactaron la obra y generaron un sobrecosto, de manera que se vio presionada para acelerar los avances y amortizar los retrasos.
Sostiene que el incumplimiento del mandante de la obra se puede resumir en lo que respecta a indefinición y errores de proyecto, inexistencia de planos aprobados para la construcción, modificaciones de ingeniería, modificaciones de arquitectura y aclaraciones de especificaciones y/o planos. Luego detalla lo que denomina “impactos de la obra” que, a su juicio, motivaron el aumento del plazo de ejecución y el valor del contrato, los que no fueron pagados.
2.- La demandada, por su parte, solicitó el rechazo de la acción argumentando que, siendo efectivo que durante el desarrollo del proyecto adjudicado a la empresa demandante surgieron nuevos elementos y hechos que significaron su alteración, frente a ello las partes estuvieron de acuerdo en identificarlos y cuantificar sus costos a través de un documento suscrito el 9 de noviembre de 2012, en el que se estableció como valor total de las mayores obras, cuya ejecución correspondía a la demandante, la cantidad de $ 15.542.702 que fue debidamente pagada a esa parte.
3.- La actora, al evacuar la réplica y refiriéndose al acuerdo de 9 de noviembre de 2012, indica que éste sólo comprendió la primera modificación del contrato, pero no los mayores costos en que se incurrió con posterioridad.
TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda, reflexionando para ello que “para la realización de las obras encomendadas, debieron realizarse mayores obras, diversas de aquellas presupuestadas, pues se debió en alguna oportunidad efectuar trabajos no considerados en las bases, toda vez que las condiciones del terreno requerían de un tratamiento diferente al proyectado, lo que era absolutamente necesario para el éxito de la tarea de que se trataba y oportunamente dispuesto por la ITO, dando cuenta de ello el respectivo libro de obra”.
Añade que, con motivo de los gastos adicionales las partes suscribieron, “con fecha 09 de noviembre de 2012, modificación del contrato a consecuencia de las demoras y gastos extras asumidos por la empresa constructora y demandante de autos, suma acordada por ambas partes que ascendía a un total bruto de $ 15.121.045.- y que fue pagada por la demandada”.
Expresa que, atendida la cronología de los hechos acontecidos y narrados por las partes y la prueba rendida, “no resulta posible para este sentenciador lograr identificar y justificar plenamente los gastos y montos específicos que la demandante alega por concepto de daño emergente, y que cuantificó en la suma de $ 295.567.805.- pesos, por cuanto los hechos que alega y denominados por la propia demandante a modo de ejemplo como “impactos”, todos acontecieron con anterioridad a la suscripción del acuerdo en que las partes cuantificaron los gastos por concepto de mayores obras que debió asumir la demandante”.
Concluye indicando que “a mayor abundamiento, la demandante no realizó ni acompañó en parte de prueba un catastro y/o detalle de los montos no presupuestados en la licitación y en que eventualmente habría incurrido posteriormente a la suscripción del acuerdo, motivo por el cual no habiéndose acreditado fehacientemente dichos gastos y/o montos a fin de lograr la convicción plena de este Tribunal, es que este sentenciador sólo puede adquirir la convicción que la suma demandada por la actora por concepto de daño emergente, no se condice con la realidad y que efectivamente habrían sido cubiertos por dicho acuerdo suscrito el 09 de noviembre de 2012”.
CUARTO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por la recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo PRIMERO y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al tener por acreditado, a través de la prueba rendida en juicio, que los mayores gastos que se demandan fueron pagados por la demandada con ocasión del acuerdo de 9 de noviembre de 2012, en el que se habría establecido que tales gastos ascendían a un total bruto de $ 15.121.045.
QUINTO: Que la cuestión relativa a la determinación de la época y circunstancias en que la demandada habría pagado los mayores gastos pretendidos por la demandante constituye, claramente, un aspecto fáctico de la controversia que fue comprendido como tal en la respectiva interlocutoria de prueba y cuyo esclarecimiento es competencia de los jueces de la instancia, escapando del ámbito propio de un recurso de derecho estricto como es el de casación en el fondo, salvo la eventualidad que dicha determinación se haya producido a partir de la vulneración de las denominadas “normas reguladoras de la prueba” a cuyo respecto se debe considerar, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que su vulneración se produce, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido también que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
SEXTO: Que, revisado el fundamento del recurso en análisis, se advierte que, a partir de las infracciones de ley que han sido denunciadas, la recurrente pretende impugnar la valoración que los jueces del fondo hicieron respecto de la prueba rendida en la causa, sin que para ello se hayan denunciado como infringidas normas reguladoras de la prueba, salvo la referencia que realizan al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en materia de valoración de la prueba pericial.
Así, el recurso en estudio se estructura, básicamente, a partir de la infracción en que los jueces del fondo habrían incurrido respecto de los artículos 1545, 1546, 1560 y 1561, todos, del Código Civil. Dichas normas, en su conjunto, forman parte de la esencialidad del estatuto normativo de la responsabilidad civil de carácter contractual y se vinculan directamente con la interpretación de los contratos, esto es, una labor que por su naturaleza, también, constituye un aspecto de hecho en el marco del ejercicio jurisdiccional que, por lo mismo, no puede ser atacado por vía de casación en el fondo en tanto el intérprete –en el caso, los jueces autores del fallo impugnado- no desnaturalice el contenido, sentido y alcance del respectivo contrato, cosa que, por cierto, no ha ocurrido en el caso.
Como se advierte, las referidas normas –denunciadas como infringidas por la recurrente- no son de aquellas que se puedan considerar como reguladoras de la prueba de manera tal que su eventual infracción no puede conducir a un error en la valoración de la actividad probatoria de las partes como se denuncia en el recurso encontrándose, en definitiva, debidamente establecidos los hechos de la causa sin que los jueces del fondo hayan incurrido en alguna infracción de normas legales de esa naturaleza que, eventualmente, pudiere encaminar a esta Corte en el sentido de acoger el recurso.
En efecto, establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que la recurrente estima cometida por los jueces del fondo persigue desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la demandada –principalmente la existencia del acuerdo suscrito entre las parte el 9 de noviembre de 2012- no se habría acreditado que, efectivamente, los denominados “impactos” invocados por la demandante ocurrieron con anterioridad a la fecha de suscripción de la modificación del contrato, en lo referente a su precio, habida entre las partes. Sin embargo, tal aspecto de hecho resulta inamovible para este tribunal de casación, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa pues, de lo contrario, ello llevaría a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo expuesto en los motivos precedentes, a mayor abundamiento, cabe consignar que en la especie no se produjo la infracción que la recurrente alega respecto de los artículos 1545, 1546, 1560 y 1561, todos, del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos toda vez que, según se advierte del mérito de los escritos de la etapa de discusión, es un hecho pacífico que, efectivamente, el contrato general de construcción habido entre las partes tuvo la naturaleza de “suma alzada”, esto es, el contratista que se lo adjudicó –la empresa demandante- asumió la ejecución de la obra como una integralidad, aceptando el pago de un precio único y total por sus servicios sin perjuicio, obviamente, de ciertas eventualidades que podrían haber llevado a que la demandada debiera asumir el pago de un valor extra o aumento del precio hipótesis, esta última, que precisamente ocurrió en el caso con ocasión de los mayores costos por concepto de “obras adicionales” que fueron objeto de la modificación del contrato y acuerdo de pago habido entre las partes, según documento suscrito con fecha 9 de noviembre de 2012.
En efecto, del ejercicio de comparar el tenor de dicho acuerdo, en particular, las obras que en el mismo fueron consideradas como adicionales, con la naturaleza y época en que habrían ocurrido los “impactos” que la demandante alega en apoyo de sus pretensión todos ellos, como se precisó en el fallo impugnado, de una data anterior a la fecha del citado acuerdo –sumado a la naturaleza de suma alzada del contrato en cuyo marco estos se produjeron- resulta que, en la especie, los jueces del fondo no incurrieron en infracción al concluir que los mayores costos por obras adicionales reclamados por la contratista, necesariamente, fueron objeto del acuerdo de modificación de contrato celebrado entre ellas con fecha 9 de noviembre de 2012.
Para concluir lo anterior es relevante considerar, además, que tal como se consignó en los fallos de la instancia, la demandante no aportó un detalle, preciso y debidamente acreditado, de cada uno de los supuestos impactos que habría sufrido durante la ejecución del contrato y que se habrían derivado, según su versión, del incumplimiento contractual que imputó a la demandada. Más aún, la enumeración que se hizo en la demanda respecto de los referidos “impactos” permite concluir que, por su naturaleza, ellos fueron compatibles con las obras adicionales y valores establecidos en el acuerdo de modificación del precio del contrato siendo, por último, especialmente relevante el hecho que ninguno de tales “impactos” se produjera con posterioridad a la época de celebración del referido acuerdo todo lo cual lleva a concluir, como lo hicieron los jueces del fondo, que los mismos fueron considerados e incluidos en el referido acuerdo tal como se puede desprenderse de la aplicación de la buena fe contractual al caso materia de autos, en particular, considerando que en la parte final del citado acuerdo se estableció que, en lo sucesivo, no serían necesarias mayores obras ni mayores costos que los indicados en el contrato general de obra que diera origen a la vinculación existente entre las partes debiendo el contratista –demandante en autos- atenerse a los presupuestos y partidas establecidos en dicho contrato, tal como se consigna en el párrafo final del motivo DUODECIMO del fallo de primer grado.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en lo que respecta –en particular- a la infracción denunciada, como consecuencia de las anteriores, respecto del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los tribunales deben apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, en la especie no se advierte de qué manera pudo haberse producido toda vez que, de las conclusiones del peritaje en cuestión, se advierte que las mayores obras que debió ejecutar la demandante, efectivamente, correspondieron a aquellas que fueron objeto del acuerdo de modificación de precio del contrato tantas veces citado lo que, obviamente, coincide con lo resuelto por los jueces del fondo en relación a la inexistencia del supuesto incumplimiento contractual invocado por la demandante para justificar su pretensión.
Que, por otra parte, la recurrente no precisa la forma en que se habría producido, en el caso concreto, la infracción de esta norma legal ni los principios lógicos o máximas de la experiencia que habrían sido desconocidos por los jueces de la instancia en relación al citado peritaje evacuado en autos por el perito don nombre reservado.
Que, en todo caso, en la medida que la infracción de esta norma se habría producido –según la recurrente- como consecuencia de las infracciones de las normas sustantivas más arriba señaladas y siendo que la infracción de estas últimas ya ha sido descartada en esta sentencia, resulta que la eventual vulneración del citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que haya sido efectiva, no tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia que se ha impugnado, es decir, en el caso no se cumple con otro requisito que resulta esencial para que un recurso de casación en el fondo pueda prosperar.
NOVENO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que en la sentencia impugnada, por vía del recurso de casación en el fondo intentado por la demandante, no se ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 647 por el abogado José Hinzpeter González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, escrita a foja 644.
Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso teniendo únicamente presente lo consignado hasta el motivo sexto del presente fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
Rol N° 39.719-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.