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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36274-20173 oct 2018
Fecha
3 de octubre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1970-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 392-2014
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36274-2017, 3 de octubre de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En los autos Rol C-392-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Javier en juicio ordinario sobre reivindicatoria y demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 634 y siguientes, se rechazó la demanda principal y la reconvencional.

El demandante principal dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra del referido fallo y, por su parte, el demandado y demandante reconvencional también se alzó contra esa decisión.

Con fecha tres de mayo del año dos mil diecisiete, a fojas 716, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó sin modificaciones.

Ambas partes dedujeron recursos de casación forma y fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 718.

PRIMERO: Que el recurrente por la parte demandante Carlos Valenzuela Maureira denuncia el vicio que contempla el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los números 8 y 9 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, consistente en haberse dictado el fallo con omisión de las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, puesto que de su lectura se deja ver una valoración parcial de la prueba rendida en autos, y que no cumple con la exigencia legal contemplada en el numeral 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que la sentencia de alzada no corrige y se limita a confirmarla sin modificaciones.

Hace presente enseguida que luego de haber sido acogida una medida prejudicial precautoria por el Juzgado de Letras de San Javier, la cual fue presentada con fecha 02 de Junio de 2014 y otorgada por resolución de fecha 11 de Junio de 2014, sin notificación previa a los en ese entonces futuros demandados, se otorgó un plazo de 30 días para interponer la demanda anunciada en la medida cautelar y, a esa fecha, no existía aún el auto de posesión efectiva, ni menos la inscripción especial de herencia que formalizara la situación de los 17 herederos de nombre reservado. Agrega que según resolución exenta número 22382 de fecha 17 de Julio de 2014, del Servicio de Registro Civil e Identificación Oficina Santiago, se concedió la posesión efectiva de nombre reservado, dentro del mismo plazo en que su parte presentó la aludida demanda, situación que, en lo principal de la respectiva contestación de la demanda principal, la contraria alegó sin forma de excepción, y por ende no fue alegada como un vicio que debió haber sido subsanado por su parte. Tal situación que el sentenciador indica en el fallo respecto de que debieron haber sido emplazados los 17 herederos y no solo cuatro de ellos, ya que tal situación representa "un vicio procesal" en cuanto a cómo fue entablada la acción "por lo que conlleva necesariamente a su rechazo", es hacer extensivo un hecho que debió ser alegado por la contraria en la forma y modo que indica la ley.

El asunto, expresa, es saber a qué vicio procesal se refiere la sentenciadora, toda vez que no se indica cuál sería aquella figura jurídica, dejando en este caso la interrogante respecto de cuál sería aquella sanción normativa que afectaría a esta acción, situación sumamente compleja, más cuando las circunstancias de hecho demuestran que era prácticamente imposible haber podido emplazar a todos los demás herederos de nombre reservado, y más como se desprende de la medida prejudicial precautoria con que se dio comienzo a este proceso, como de la historia fidedigna de la demanda que va dirigida hacia los cuatro demandados porque ellos son los inscritos de manera errónea por el Conservador de Bienes Raíces de San Javier, y también en su calidad de herederos, haciendo extensiva la demanda a todos los "posibles herederos de don nombre reservado", toda vez que en algún momento aquellos obtendrían por sucesión la posesión de los bienes que le pertenecían, dentro de los cuales se encuentra el bien litigioso.

Añade en su libelo de nulidad formal como yerro el artículo 768 N° 4 del mismo cuerpo legal y que se manifiesta cuando la sentencia se aparta de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. Lo expuesto necesariamente debe vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Aduce que en la especie la estrategia de la contraria estuvo centrada en demostrar otras circunstancias, como discutir la supuesta invalidez de los contratos invocados por esta parte, no habiendo atacado directamente ni la acción de prescripción adquisitiva, ni la acción de prescripción extintiva, ni menos enfrentado estas acciones con preceptos legales.

SEGUNDO: Que el vicio de nulidad alegado por la parte, en relación al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, según la parte recurrente, descansa exclusivamente en que no se habría alegado como hecho, en la contestación de la demanda principal, la falta de emplazamiento de los restantes herederos de nombre reservado, de forma tal que el rechazo de ésta por dicho motivo implicaría una extralimitación que no sería admisible, al apartarse de aquellos que circunscribieron la litis en los escritos principales del proceso.

Lo anterior constituye una alegación improcedente para acoger el recurso, por cuanto no puede incurrir la sentencia en la causal de casación alegada siempre que contenga consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estima la recurrente. El motivo de invalidación invocado procede únicamente en el caso que la sentencia no los posea o bien, poseyéndolos, éstos sean ininteligibles o contradictorios, cosa que difiere esencialmente de lo observado por la parte.

A mayor abundamiento, no se advierte que la sola circunstancia de estimarse como improcedente la acción por no haber sido emplazados todos quienes debían serlo implique un defecto de razonamiento o una extralimitación de parte del tribunal, puesto que éste debe calificar todos los extremos de la acción deducida, incluyendo si ésta se dirigió concretamente contra quienes habría de ser ejecutada la decisión.

TERCERO: Que, en lo que respecta al segundo vicio invocado por la parte, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

CUARTO: Que dentro del procedimiento el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casación en la forma lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

QUINTO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes por la de segunda, en la parte resolutiva se limita a rechazar las demandas deducidas en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1 y siguientes, en cuanto se estima que no proceden jurídicamente, por lo que no se aprecia la forma en que concurriría un vicio de ultrapetita al respecto, por cuanto el tribunal se limitó a resolver la cuestión principal sometida a su conocimiento.

SEXTO: Que, como consecuencia de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma, en ninguno de sus extremos, puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandante principal en el primer otrosí de la presentación de fojas 718.

SÉPTIMO: Que la parte demandante en este recurso anulatorio denuncia la infracción a los artículos 82, 962, 1269, 1683, 1692, 2510, 2511 y 2512, todos del Código Civil. Expresa en este punto que la prescripción extintiva cuya declaración había solicitado y le fue denegada está contemplada en diversos pasajes del Código sustantivo. Tal como se señaló en la etapa de discusión de esta causa, existen algunas figuras que tienen envuelto un plazo de prescripción de diez años, como es el caso de la acción de petición de herencia contemplada en el artículo 1.269 del Código Civil, la cual lleva en sí a la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia prevista en el artículo 2.512 N° 1° del mismo cuerpo legal.

En la situación en particular, el considerando del punto décimo tercero de la sentencia definitiva, tal como ya se ha dicho anteriormente, contiene el desarrollo del único motivo por el cual se rechaza la acción de prescripción extintiva deducida en el primer otrosí de la demanda principal de autos, la cual a criterio del recurrente es totalmente insuficiente, toda vez que en el referido considerando solo se hace alusión a que la acción resulta improcedente. Pero es del caso señalar que esta acción tiene como finalidad lograr la cancelación de la inscripción que rola a fojas 138 Número 193 del año 1982 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, lo que también modificaría la inscripción especial de herencia que recae sobre el inmueble de la parcela N 43 del proyecto de parcelación "Caliboro" de la comuna de San Javier, Región del Maule, todo esto en virtud de la argumentación que justifica la aplicación de la acción de prescripción extintiva de la aceptación de la estipulación hecha por nombre reservado en favor de sus hijos naturales nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, quienes solo habrían aceptado la compra después de la muerte de su padre el año 2014, sobrepasando los diez años señalados a modo de aplicación general del derecho, como plazo de prescripción de largo tiempo. Lo anterior hace posible hacer una suerte de extensión análoga de un plazo de prescripción de largo tiempo, entendiendo el derecho como una disciplina dinámica, toda vez que el Código Civil no contempla una solución definitiva al plazo para efectuar la aceptación de una estipulación hecha por una persona que no tiene facultades de representación, lo que ha llevado a distintos enfoques en la doctrina como en la jurisprudencia, donde se han desarrollado tres teorías respecto de la figura jurídica de la estipulación en favor de terceros, dentro de las que se encuentran la teoría de la oferta, la teoría de la gestión de negocios o agencia oficiosa y la teoría de la creación directa del derecho. Estas tres teorías dan vida a diferentes tesis, donde el rol de la aceptación de esta estipulación por parte de los beneficiarios se torna un elemento de vital importancia, ya que de ella se derivan aspectos importantes respecto a lo que es el nacimiento del derecho para exigir lo que en su favor se ha estipulado, y que a la luz del caso que se plantea en autos es digno de poder ser analizada la contingencia propuesta, posición opuesta a la que optó la contraria quien no aportó al debate jurídico, ya que no se pronunció al respecto, ni con la finalidad de desvirtuar lo aludido por dicha parte en la acción de prescripción extintiva.

Concluye que no puede desatenderse que en el ordenamiento jurídico interno ningún derecho o acción subsiste al decenio, contado desde su exigibilidad. Los plazos de hasta 30 años que consideraba el texto primitivo del Código Civil fueron reducidos por las leyes números 6.162 y 16.952, unificando un plazo máximo con el objeto de otorgar estabilidad a las situaciones jurídicas, propendiendo a su consolidación por el mero transcurso del tiempo. Así, es evidente como el único razonamiento establecido en la sentencia influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el argumento sustantivo utilizado priva de una acción que tenía un objetivo finalista, y esto es la declaración de prescripción extintiva del derecho a aceptar de la estipulación realizada en favor de los demandados de autos, quienes tenían una inscripción en su favor sin mediar por ellos su propia aceptación ni la de su tutor al efecto, la cual solo realizaron después de muchos años, a la muerte de su estipulante.

OCTAVO: Que para un mejor entendimiento del contexto en el cual las partes desarrollan sus argumentaciones es necesario efectuar una cronología de lo actuado en la causa y de los hechos establecidos en ésta:

1.- Que comparece Carlos Aarón Valenzuela Maureira, abogado, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, quien señala que interpone demanda de prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio extraordinaria en contra de Andrea, nombre reservado, nombre reservado, todos nombre reservado; quienes actúan por sí y en representación de nombre reservado en sus calidades de herederos, comuneros de la comunidad hereditaria incluyendo a quien se extiende la calidad de herederos de la comunidad hereditaria antes dicha. Menciona que nombre reservado adquirió la propiedad materia de autos, parcela N°43 del proyecto de parcelación "Caliboro" de la comuna de San Javier, Región del Maule, en el año 1982 por medio de un contrato de compraventa celebrado en la ciudad de San Javier, y compró para él y sus hijos en aquel entonces menores de edad, con cuya madre no se encontraba casado, lo que para la legislación de la época calificaba a sus hijos en calidad de hijos naturales, no habiendo aceptación de su tutor en el acto de la compraventa respecto de los menores, pues el padre no era representante legal.

Refiere que el día 24 de Octubre del año 1985, en la ciudad de San Javier, nombre reservado firmó un contrato de promesa de compraventa y arriendo, en calidad de promitente compradora con el promitente vendedor nombre reservado, quien por sí y en representación de sus hijos menores prometió vender, ceder y transferir la parcela N°43 del Proyecto de parcelación "Caliboro" de la comuna de San Javier, como especie o cuerpo cierto, en el estado que se encontraba en aquel entonces, con sus derechos, usos, costumbres y servidumbres. En ese acto y tal como indica el contrato de promesa de compraventa, se pagó el precio de la compraventa prometida que ascendía a la suma de $1.200.000, sumado también al compromiso de pagar la deuda que el señor nombre reservado mantenía con la Corporación de la Reforma Agraria. Expresa que al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa y arriendo, dentro de sus cláusulas el promitente vendedor se comprometió a obtener las autorizaciones judiciales correspondientes, tendientes a enajenar bienes pertenecientes a menores, y se estableció en virtud de esta situación que la venta tendría que efectuarse por pública subasta tal como lo indica el artículo 394 del Código Civil. Agrega que transcurrió el tiempo y no se consiguieron las correspondientes autorizaciones judiciales para enajenar los bienes de los menores de edad involucrados, por lo cual no se efectúo la venta en subasta pública, situación incumplida por el promitente vendedor, sin embargo, se entregó la posesión de la propiedad objeto del contrato el día 24 de Octubre de 1985 de forma parcial y antes del día 16 de Abril de 1986, fecha estipulada para la entrega, esta ya se había verificado.

En cuanto a la compraventa del predio con fecha 16 de Abril de 1998, en dependencias de la Notaría de nombre reservado, nombre reservado firmó en calidad de compradora la escritura de compraventa de la parcela que poseía ya en ese entonces desde hacía 12 años, tal como lo indica el artículo sexto de la mencionada escritura, con su antiguo dueño, quien en esa ocasión firmó como dueño exclusivo del predio, situación corroborada por el informe anexo a la compraventa, la cual fue certificada por el Notario, escritura en la cual se acordaba ratificar la venta del predio, manifestando que el precio del mismo ya había sido pagado anteriormente. Refiere que luego de haber suscrito la escritura del año 1998 en la que se entendía saneada la propiedad, procedió a la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de San Javier, siendo ésta rechazada.

Expresa que la familia nombre reservado ha poseído la parcela con ánimo de señor y dueño, de forma pacífica, sin oposición alguna a su condición, habiéndose enterado que el señor nombre reservado ha fallecido el día 9 de Abril de 2014, y la demandada pretende de mala fe desconocer la existencia de contratos de promesa de compraventa y de compraventa celebrados por su difunto padre con esta parte respecto del inmueble denominado parcela N°43 del proyecto de parcelación "Caliboro" de la comuna de San Javier, inscrita a fojas 138 Número 193 del año 1982 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier. A mayor abundamiento, arguye que el 4 de Junio de 2014, luego de 32 años de adquirida la propiedad objeto de este juicio y luego de que falleciera nombre reservado, recién aparece al margen de la inscripción de dominio del Conservador de Bienes Raíces de San Javier la aceptación hecha por los demandados respecto de la compra hecha por su padre en el año 1982 al señor nombre reservado.

Previas citas legales relativas a los presupuestos de la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, solicita tener por interpuesta demanda de prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria en sus calidades de herederos, comuneros de la comunidad hereditaria, y en definitiva declarar: Que se acoge la acción de prescripción adquisitiva ordinaria o en subsidio por prescripción adquisitiva extraordinaria, del dominio sobre el inmueble objeto de autos, y en consecuencia la dueña del predio denominado parcela N°43 del proyecto de parcelación "Caliboro" de la comuna de San Javier es nombre reservado, y ordenar que con la inscripción de la sentencia que así la declare se inscriba el dominio a su favor en el Conservador de Bienes Raíces de San Javier.

2.- Que conjuntamente demandó la declaración de la prescripción extintiva en contra de los demandados respecto a la compra hecha por su padre y se ordene cancelación al Conservador. Refiere que la estipulación que hizo nombre reservado respecto de sus hijos menores cabe dentro de lo consignado en el artículo 1449 del Código Civil. En razón de lo antes mencionado, considera que la aceptación de la compra por parte de los hijos de nombre reservado, respecto de la compraventa celebrada en el año 1982, anotada recién en fecha 04 de Julio de 2014 al margen de la inscripción de dominio de la propiedad inscrita a fojas 138 Número 193 del año 1982 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, es totalmente extemporánea, toda vez que su aceptación en este caso debería prescribir en el plazo de diez años desde que tuvieron la mayoría de edad y pudieron manifestar de manera libre y espontánea su aceptación respecto a la estipulación que su padre hizo en favor de ellos, lo que en la especie ocurrió el año 2008, por lo que solicita de manera expresa que la inscripción en favor de los demandados no sea considerada y por ende se declare que aquella inscripción no tenga efectos a consecuencia de la prescripción extintiva de los derechos de los demandados a aceptar la compra en favor de ellos, y de esta manera sanear la posición en la que malamente estuvieron inscritos como dueños del terreno, siendo esta rectificación fundamental para acceder a lo solicitado en lo principal de esta demanda, toda vez que quien fue el único y verdadero dueño del terreno consintió en la transferencia del dominio a nombre reservado, a través de la compraventa celebrada el día 16 de Abril del año 1998.

3.- Que los demandados contestando la demanda niegan un derecho a favor de los demandantes de autos, y de contrario, sólo existe la obligación de declarar el pago de diversas prestaciones de dinero por parte de los actores, en virtud de los graves daños que han ocasionado a la sucesión de nombre reservado. Expresan que basta que se examine el contrato para concluir que se promete vender un inmueble mediante instrumento privado y se le hace aparecer representando a sus hijos menores para vender un inmueble, omitiéndose las necesarias formalidades legales para que judicialmente se autorizara la venta. Continúa señalando que omiten los demandantes las siguientes circunstancias: a) Que el predio fue comprado por el señor nombre reservado, para sí y cuatro hijos de éste, que son precisamente a quienes representa, y que los derechos del causante nombre reservado fueron transmitidos a 18 herederos, la mayoría de los cuales no fueron demandados ni emplazados por los demandantes. b) Que luego del fallecimiento de nombre reservado, sus cuatro representados tomaron posesión del predio y realizaron el acto formal de aceptación del terreno comprado por su padre, en la Notaría y Conservador de Bienes Raíces de San Javier. c) Que se tramitó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del señor nombre reservado, y se inscribió válidamente, como asimismo, la inscripción especial de dominio en los registros conservatorios correspondientes. d) Que los actuales dueños del predio trataron de ingresar a éste y fueron repelidos con agresiones verbales por parte del demandante Carlos Valenzuela Soto. e) Que de lo anterior quedó constancia en el Retén Santa Ana de San Javier y f) Que el pago de las contribuciones fue normalizado por sus representados, apareciendo éstos en las boletas de pago respectivas.

4.- Que los demandados dedujeron demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual alegando lucro cesante con motivo de la conducta asumida por los demandantes, de apoderarse ilegítimamente del predio durante largo tiempo, terminando por agredirlos verbalmente, dejando de percibir frutos civiles y naturales por el arrendamiento y explotación del predio, que se avalúan en la suma de $270.000.000; agregan daño emergente, por que la actitud inexplicable de los demandantes que ha ocasionado molestias, ansiedades, gastos de todas clases por los que también se acciona, por la suma de $37.000.000; y por último daño moral que indican como el dolor ocasionado al ver dañado el patrimonio y credibilidad de toda la familia, por lo que accionan prudencialmente por la cantidad de $70.000.000.

5.- Que por sentencia de primer grado la sentenciadora resuelve en lo pertinente al recurso en examen lo siguiente: “Décimo Segundo: Que, a título de mayor abundamiento, es dable expresar, que en cuanto a la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandante, ya sea ordinaria o extraordinaria, teniendo en consideración, que respecto de la Parcela N° 43, del Proyecto de Parcelación Caliboro de esta comuna, objeto del presente juicio, existe una inscripción vigente a nombre de la sucesión del demandado don nombre reservado, de fojas 1800 N° 1458 año 2014 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, sin que la parte demandante acreditara inscripción alguna respecto de dicho inmueble, es que, de conformidad al artículo 2505 del Código Civil,- el cual refiere que contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo,- las acciones deducidas no pueden ser acogidas. Estimando esta sentenciadora que en razón de lo expuesto, y en mérito de encontrarse inscrita la parcela en cuestión, no es posible, sin inscripción, alegar posesión alguna por parte de la demandante, de conformidad al artículo 724 del mismo Código ya que, si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio, no pudiendo por ende el demandante, adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, ni menos extraordinaria. Décimo Tercero: Que, en lo que se refiere a la demanda de prescripción extintiva deducida por el demandante en el primer otrosí de fojas 1, respecto de la aceptación hecha por los demandados de la compra efectuada por su padre en el año 1982, la cual fue realizada mediante escritura pública de 28 de mayo de 2014, ésta resulta improcedente por cuanto, el actor menciona que éstos tendrían el plazo de diez años para manifestar su aceptación, lo cual no tiene sustento legal alguno, puesto que en nuestra legislación se encuentran reguladas expresamente la prescripción extintiva de largo tiempo y la de corto tiempo, sin encontrase dentro de éstas el plazo de diez años, mencionado por el actor, por lo que ésta será desestimada”.

6.- En cuanto a la demanda reconvencional, la sentenciadora la rechaza bajo el siguiente razonamiento: “Décimo Cuarto: Que, finalmente, en cuanto a la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida por la demandada, se debe tener presente que, todo libelo para que sea válido y capaz de trabar una relación procesal sana, debe contener todos y cada uno de los requisitos que indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los que deben reunirse al momento de notificarse la demanda. En razón de ello, éste debe contener la designación del tribunal ante quien se entabla, la individualización de las partes, exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, del mismo modo, requiere que la petición sometida a conocimiento y fallo del Tribunal sea clara y precisa, con el objeto de fijar el marco decisorio al Juez de la causa, indicándose los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta. Décimo Quinto: Que, así las cosas y del análisis de la demanda en cuestión, se desprende que ésta no señala los hechos en los cuales se funda, se limita dar por reproducido lo expuesto en lo principal de ésta, sin expresar, atendida la naturaleza jurídica de la acción deducida, en forma precisa, la acción u omisión ilícita de los demandados, la culpa o dolo de su parte, el perjuicio o daño a la víctima, la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido, como tampoco hace mención a los fundamentos de derecho en los cuales se apoya, por lo a que juicio de esta sentenciadora, al no cumplirse dichos requisitos mínimos esenciales, no es posible entrar a conocer la demanda en los términos en los que ha sido formulada, por lo que ésta será rechazada”.

7.- Que ambas partes se alzan contra la referida sentencia, y una sala de la Corte de Talca la confirma sin modificaciones.

NOVENO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, corresponde primeramente señalar que éste debe expresar adecuadamente la forma en que se verificaría la infracción de ley y, además, la forma en que ello tendría incidencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En este sentido, la alegación de la parte a este respecto se refiere únicamente a la acción de prescripción extintiva del derecho a aceptar la estipulación realizada en favor de los demandados de autos.

DÉCIMO: Que a este respecto resultan inaplicables en la especie las normas contenidas en el Código Civil en sus artículos 82, referido a la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; 962, referido a la situación de las personas que aún no existen al tiempo de abrirse la sucesión; 1269, referido al plazo de prescripción del derecho de petición de herencia; 1683, referido a la declaración y saneamiento de la nulidad absoluta; y 1692, referido a la forma de contar el cuadrienio para la solicitud de la nulidad relativa respecto de los herederos mayores y menores de edad.

DÉCIMO PRIMERO: Que los artículos 2510, 2511 y 2512 del Código Civil se refieren a su vez a la prescripción de derechos reales, lo que no guarda ninguna relación con la materia. Bajo cualquiera de las teorías existentes sobre la estipulación de un derecho a un tercero, la relación generada tiene carácter obligacional, siendo absolutamente inaplicables las normas antes mencionadas.

Lo anterior implica el rechazo del recurso por este motivo.

En cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por el demandante reconvencional y demandado de fojas 725.

DÉCIMO SEGUNDO: Que este recurrente de casación formal denuncia a su turno la trasgresión al artículo 768 N° 4 en relación con el artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil. Hace alusión a que la demanda civil reconvencional no solamente habría cumplido cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino que también fue clara y categóricamente entendida por la contraria, la que al margen de no objetar la forma de presentación de la demanda y de no oponer al efecto ninguna excepción, se limitó en sus alegaciones a atacar el fondo de la acción deducida. Con todo, la sentencia de primer grado, que hace suya la Corte de Apelaciones de Talca, examina la forma en que se dedujo la demanda reconvencional y decide rechazarla en su totalidad, por cuanto a su juicio no cumple con la normativa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Destaca que, conforme a la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil ya citada, sería necesario, para no incurrir en el vicio señalado, que las materias hayan sido expresamente sometidas al conocimiento del tribunal, lo que no habría ocurrido en estos autos, y motiva la infracción que denuncia por cuanto la sentencia se extiende a puntos no sometidos a su decisión, privándola de una acción civil interpuesta en tiempo y forma para ser debidamente indemnizados, impidiéndose al efecto que el órgano jurisdiccional se hubiese pronunciado sobre el fondo de la demanda civil deducida, esto es, de la indemnización que en derecho les corresponde, y que solamente será posible al anularse la referida sentencia.

DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de que no fue alegada la ineptitud del libelo como excepción dilatoria, el tribunal sí está habilitado para rechazar la demanda por defectos en la forma de proponer la pretensión realizada por la parte, precisamente en cuanto debe haber congruencia entre los hechos alegados y la decisión del tribunal. Ello sucedió en la especie, en la que el tribunal de primera instancia determina la falta de elementos que hicieren procedente la indemnización solicitada, lo que conlleva el rechazo del arbitrio deducido en esta materia.

DÉCIMO CUARTO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo alega que la sentencia se dictó con infracción de ley, al omitir la aplicación de la normativa de la responsabilidad extracontractual, esto es, entre otros, los artículos 2329 y 2314 del Código Civil a la demanda reconvencional interpuesta, ya que se optó por rechazarla de plano por presuntos defectos formales en su presentación, todo ello por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Tal infracción de ley tuvo influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, ya que privó a sus representados de la indemnización que en derecho les corresponde.

DÉCIMO QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo impone una limitación en la revisión de la sentencia, consistente en que esta Corte, conociendo del mismo, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces de fondo, salvo que se invoque la violación de las leyes reguladoras de la prueba.

DÉCIMO SEXTO: Que en la especie no se ha determinado situación fáctica alguna que implique un hecho culpable o doloso que haya originado un daño a los demandados, tal como aparece de los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones en segunda.

Antes bien, se determinó que a partir de la demanda era imposible extraer en forma precisa la acción u omisión ilícita alegada, la culpa o dolo de los demandados reconvencionales, el daño o perjuicio y la relación de causalidad, por lo que no podían establecerse hechos que dieren lugar a lo pedido en este sentido.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de lo anterior se desprende que no ha existido infracción alguna a los artículos señalados por la recurrente, toda vez que no hay hechos que puedan ser considerados como suficientes para establecer la responsabilidad extracontractual de los demandados reconvencionales.

DÉCIMO OCTAVO: Que en consecuencia, atendido todo lo razonado, ha de admitirse que no se configura ninguno de los yerros que han sido invocados por los recurrentes en los recursos de casación en el fondo interpuestos y, por lo mismo, han de ser rechazados.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante principal y demandante reconvencional, en lo principal y primer otrosí de fojas 718 y 725, por los abogados Carlos Valenzuela Maureira y Marcelo Escobar Soto respectivamente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de tres de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 716.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado Integrante señor Diego Munita.

N° 36.274-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

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