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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12662-201829 oct 2018
Fecha
29 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado (scotiabank Chile S.A.-BANCO Falabella) (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 154-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 9872-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13, 22
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 12, 13
Descriptores
Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Crédito con garantía estatal · Crédito con aval del estado (CAE) · Procedimiento de liquidación · Normativa especial · Procedimiento concursal empresa deudora · Invalidación de la sentencia · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Acogido recurso de casación en el fondo · Procedimiento de liquidación voluntaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12662-2018, 29 de octubre de 2018, «(scotiabank Chile S.A.-BANCO Falabella) (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 12662-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos Rol N° 12.662-2018 de esta Corte Suprema sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol N° C-9872-2017, el Banco Scotiabank Chile S.A. recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de ocho de mayo del año en curso, que revocó la resolución de primer grado de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete que acogía la petición de la referida institución de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito con garantía estatal del que es titular, y niega lugar a dicha solicitud.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el presente recurso se reclama que la sentencia impugnada infringe el artículo 8° de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en una ley especial, esto es, en la Ley N° 20.027, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula.

Recalca que la Ley N° 20.027 expresamente dispone que las cuotas impagas del deudor no prescriben, debiendo el Estado proceder a su cobro hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en su Título V, lo que impide la aplicación del procedimiento concursal regulado en la Ley N° 20.720. Además, sostiene que la contrariedad de ambos cuerpos legales se presenta ante la posibilidad que tiene el deudor de suspender la obligación de pago que contempla el mencionado artículo en caso de cesantía o incapacidad de pago.

Concluye solicitando que se dé lugar al recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que acoja el incidente de exclusión del crédito, con costas.

SEGUNDO: Que para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:

1.- Ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel compareció nombre reservado solicitando su liquidación voluntaria de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley N° 20.720, indicando que se encontraba en un estado de absoluta insolvencia que le hacía imposible cumplir con las obligaciones que tiene con sus acreedores.

2.- Frente a tal presentación, el tribunal decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante, ordenando, entre otras determinaciones, la designación del liquidador; la incautación bajo inventario de los bienes; que se acumulen al procedimiento concursal todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes. También se fijó la fecha de la primera junta de acreedores.

3.- En este procedimiento compareció Scotiabank Chile S.A. solicitando la exclusión del crédito con garantía estatal otorgado al deudor para financiar sus estudios superiores, por estimar que no resulta aplicable en la especie el referido procedimiento concursal por ser una materia sujeta a una regulación especial, consagrada en la Ley N° 20.027.

4.- Por resolución de 26 de diciembre de 2017 el tribunal de primera instancia hizo lugar a la incidencia de exclusión de crédito promovida por Scotiabank Chile S.A.

5.- En contra de esta última decisión el solicitante dedujo recurso de apelación, argumentando que la exclusión resulta ser improcedente por no estar contemplada en la Ley N° 20.720. Además, señaló que el procedimiento de liquidación voluntaria de bienes le resulta aplicable, aunque se trate de un crédito universitario, reconocido como crédito con aval del Estado, por no existir yuxtaposición de su procedencia con las normas de la Ley N° 20.027, al no haber reglas especiales a través de las cuales se exija el cumplimiento de las obligaciones que en el marco de dicha ley se contraen.

TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado y rechazó la exclusión del crédito con garantía estatal del que es titular Scotiabank Chile S.A, por considerar que el procedimiento de liquidación por su naturaleza es una ejecución universal y paritaria.

Añade que uno de los efectos que persigue este procedimiento es que, una vez dictada la resolución de término, se extingan por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, sin que la citada norma efectúe distinción alguna en cuanto a la naturaleza de las obligaciones que haya contraído el deudor.

Asimismo, estima que la Ley N° 20.027, que dice relación con el financiamiento de estudios de Educación Superior, si bien regula los créditos con garantía estatal en cuanto a su otorgamiento y cobro, no excluye tales obligaciones de manera explícita del aludido procedimiento concursal ni reglan un sistema diferente.

Concluye indicando que la circunstancia que el artículo 3° de la Ley N° 20.027 declare imprescriptibles las deudas de la naturaleza de la impugnada, no obsta a su inclusión de este procedimiento concursal, por cuanto la Ley N° 20.720 no sólo es posterior a la antes citada, sino que dispone un procedimiento distinto de extinción de la deuda por el solo ministerio de la ley que rehabilita al deudor para todos los efectos legales.

CUARTO: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente es dable advertir que la dificultad que se suscita consiste en determinar si, ante la situación de insolvencia que afectó al deudor, el crédito con garantía estatal que rige la Ley N° 20.027 de 11 de junio de 2005 queda comprendido en la liquidación que regula la Ley N° 20.720 de 9 de enero de 2014 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.

QUINTO: Que al efecto cabe señalar que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. Y en su artículo 8° dispone que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” El inciso segundo agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

Que, a su vez, la Ley N° 20.027 estatuye que el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.

En su artículo 12 señala que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.” Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

A su vez el artículo 13 dispone que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.”

“En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.”

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Por su parte y en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3° de esta ley dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley N° 20.027 de 7 de septiembre de 2005 dispone en su inciso 2° que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito.

Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:

a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.

b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.

c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

SEXTO: Que resulta útil tener presente que se produce una antinomia o contradicción normativa cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre el cual recae su aplicación y sin que puedan conciliarse entre sí sus disposiciones.

En la especie, la recurrente considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 20.027 y la Ley N° 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora, por lo que ha de preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.

SÉPTIMO: Que, al respecto, ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.

Arturo Alessandri advierte que: “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que, como añade el mismo autor: “Una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193.)

El Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4º y 13, y el propio Alessandri acota que: “Estos dos preceptos, a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la “Interpretación de la Ley”, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853.”

OCTAVO: Que si la propia Ley Nº 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4º del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la Ley Nº 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que de conformidad al artículo 13 del Código Civil esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la propia Ley N° 20.720.

NOVENO: Que por lo mismo, entonces, es que no se podrá desatender la aplicación de la ley Nº 20.027 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a los preceptos de los artículos 4º y 13 del Código Civil.

La jurisprudencia de nuestros tribunales le ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones.

Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4º y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial”. Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546.

Se ha decidido también por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales.” Fallo de fecha 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30.

Plena razón tiene este mismo tribunal al darle aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales.

DÉCIMO: Que, en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socio económicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, tal como deja constancia en sus considerandos el Reglamento de la Ley N° 20.027, esta creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la citada ley para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir el pago previstos en su título V, los que ya se enunciaron precedentemente.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regula el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular Scotiabank Chile S.A. necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, de modo que al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido será acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Eduardo Montes Montes, en representación de Scotiabank Chile S.A., en contra de la sentencia de ocho de mayo del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el Abogado Integrante señor Gómez Balmaceda, tiene presente, además, para acoger el recurso de casación, que el fin en que se inspira la legitimación procesal de todo deudor al solicitar la apertura de un procedimiento concursal de liquidación de sus bienes es el de cautelar el interés general de la masa de acreedores, a fin de proveer al pago de sus créditos, con lo que ha de considerarse que está reñido con este imperativo el de pretender a través de este procedimiento reportar como ventaja personal, la de procurar extinguir simplemente sus deudas, porque ello va en desmedro de la masa de acreedores a cuya satisfacción se produce la apertura del concurso.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 12.662-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.