Inoponibilidad
- Fecha
- 26 de noviembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- Express Segurity Ltda. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6426-2017
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19070-2009
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Inoponibilidad · Juicio ejecutivo · Valoración de la prueba · Sociedad conyugal · Comunidad de bienes · Deudas de la sociedad conyugal · Efectos del divorcio · Haber social absoluto · Inscripción de matrimonio · Motivación de las sentencias · Tercería de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7547-2018, 26 de noviembre de 2018, «Express Segurity Ltda. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este cuaderno de tercería de dominio que incide en el juicio ejecutivo sobre obligación de dar, caratulado “Express Security Limitada con nombre reservado”, tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 19.070-2009, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 144 y siguientes, el referido tribunal acogió la tercería de dominio impetrada, disponiendo el alzamiento parcial del embargo practicado en autos.
La ejecutante impugnó esa decisión mediante un recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veinte de diciembre del mismo año, que se lee a fojas 218, revocó lo resuelto y rechazó con costas la tercería de dominio.
En contra de esta última sentencia la tercerista deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente acusa que el fallo incurre en la causal de invalidación prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170, números 4 y 5 de ese mismo texto legal, por dos órdenes de consideraciones.
Primero, porque el fallo carece de fundamentos de hecho y derecho en relación a los elementos probatorios rendidos en juicio ya que elimina los considerandos cuarto y quinto del pronunciamiento de primer grado que se ocupaban de la prueba documental, testimonial y confesional producida por su parte, antecedentes que permitieron al juez a quo establecer que entre la tercerista y el ejecutado existía una comunidad de bienes respecto del inmueble embargado y de los cuales los juzgadores de segundo grado omiten toda referencia.
En segundo término, porque existiendo dos certificados del matrimonio celebrado entre la tercerista y el ejecutado que dan cuenta del divorcio decretado por el Juzgado de Familia de San Bernardo el 14 de marzo de 2012, los sentenciadores no explican por qué otorgan valor a aquel que da cuenta de que dicha sentencia fue subinscrita en la partida matrimonial el 2 de julio de 2015 y prescinden del documento que demuestra que esa subinscripción se practicó el 9 de julio de 2012, produciendo efectos erga omnes desde esa fecha, como acertadamente concluyó el fundamento octavo del fallo de primer grado que la sentencia recurrida hizo suyo.
SEGUNDO: Que al revocar la decisión de primer grado el pronunciamiento censurado prescindió, entre otros, de los fundamentos cuarto y quinto del fallo de primer grado, basamentos en los cuales el juez a quo analizó los dichos de nombre reservado -testigo de la tercerista- y la confesión prestada por el representante de la ejecutante y el ejecutado, declaraciones todas que se refieren a la existencia de la comunidad de bienes habida entre la recurrente y el ejecutado respecto del inmueble embargado en autos. Sin embargo, el fallo no se ocupa de analizar las probanzas que atendió el juez de primer grado en aquellos fundamentos que fueron eliminados.
Asimismo, entre otros hechos asentados en segunda instancia quedó establecido en el segundo considerando del fallo cuestionado que la tercerista contrajo matrimonio con el ejecutado con fecha 8 de octubre de 1980 bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, que los cónyuges se divorciaron y que procedieron a inscribir la sentencia de divorcio con fecha 2 de Julio de 2015, circunstancia esta última que se colige del documento que rola a fojas 169 agregado por el ejecutado en el otrosí de su presentación de fojas 176 y que se tuvo por acompañado con citación en resolución de fojas 192.
No obstante, el pronunciamiento de primera instancia ya había determinado en su considerando octavo, reproducido por el fallo impugnado, que la subinscripción de la sentencia de divorcio se realizó el 9 de julio de 2012, de lo que da cuenta la copia del certificado rolante a fojas 1.
TERCERO: Que, en consecuencia, la sentencia efectivamente incurre en los vicios denunciados por la recurrente, ya que no se hace cargo de la prueba testimonial y confesional producida por la tercerista y tampoco explicita las razones por las cuales otorga preminencia al certificado de matrimonio de fojas 169 por sobre aquel que rola a fojas 1, inobservancia esta última que hace aún más evidente la defectuosa elaboración del fallo pues resultaba imprescindible haber comparado y analizado debidamente ambos antecedentes atendida su discordancia sobre la data de celebración del matrimonio que contrajeron la tercerista y el ejecutado y la de subinscripción de la sentencia que lo declaró terminado. Empero, los jueces no solo omiten ese estudio sino que además mantienen el considerando octavo del pronunciamiento de primer grado que en el aspecto en análisis determina un hecho de la causa diverso al que en este punto queda asentado en el dictamen que se revisa.
CUARTO: Que, sin embargo, la mera constatación de los referidos defectos formales no es suficiente para sancionar esa inadvertencia con la anulación del veredicto. Así lo prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, debiendo recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal, un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto varias exigencias comparte con los medios de impugnación en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.
Siendo así, a pesar de advertirse que la imperfecta confección del fallo origina los descuidos que denuncia el demandante, la casación resulta improcedente porque el mérito del proceso permite concluir que la pretensión de la tercerista igualmente no podía prosperar.
QUINTO: Que sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del recurso de casación en el fondo que también deduce la tercerista, valga señalar por ahora que las conclusiones contenidas en los basamentos cuarto y quinto del fallo de primer grado no dicen relación con la quaestio facti sino con un aspecto de derecho que corresponde determinar al tribunal.
En efecto, los fundamentos del pronunciamiento de primer grado de los que prescinde la sentencia acuden a la declaración del testigo de la impugnante y los dichos de los absolventes para colegir la existencia de la comunidad habida entre la recurrente y su ex marido originada con ocasión de la disolución de la sociedad conyugal que mantuvieron durante la vigencia del matrimonio. Luego, como la recriminación de la impugnante apunta a la eliminación de los referidos fundamentos en los que se colige la consecuencia recién referida, es claro que el reproche no puede tener incidencia en lo decidido ya que el aspecto que la tercerista echa de menos es el efecto previsto por la ley derivado de la disolución de la sociedad conyugal, acaecido, en la especie, por la terminación del matrimonio habido entre la tercerista y el ejecutado, hecho que bien puede establecerse con los demás elementos del proceso y las informaciones aportadas por los litigantes.
Con todo, lo cierto es que lo relevante, para los intereses de quien recurre, es dilucidar el momento en que la disolución del régimen patrimonial del matrimonio y el nacimiento de la subsecuente comunidad de bienes resulta oponible a la ejecutante. Y sobre esto, se reprueba la preponderancia que los jueces otorgan a la copia del certificado del matrimonio habido entre nombre reservado y nombre reservado que rola a fojas 169 por sobre el mérito probatorio de aquel agregado a fojas 1, en lo relativo a la fecha de subinscripción de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia de San Bernardo de fecha 14 de marzo de 2012 en causa rol C-2045-2011.
Desde luego es necesario aclarar que la copia del certificado agregado a fojas 1 se refiere al matrimonio contraído en la Circunscripción de Conchalí el 8 de octubre de 1980, inscrito con el N° 1.911 de la misma anualidad y en él consta que la subinscripción de la sentencia de divorcio se efectuó el 9 de julio de 2012. En cambio, en el rolante a fojas 169 se informa que el matrimonio se celebró en la Circunscripción de San Miguel el 9 de octubre de 1979 y fue inscrito con el N° 1.734 en ese año, procediéndose a subinscribir la sentencia de divorcio el 2 de julio de 2015.
Tales antecedentes demuestran, como quedó asentado en la sentencia de divorcio que rola a fojas 4 y 70, que la recurrente y el ejecutado contrajeron matrimonio en dos oportunidades, en distintas fechas y circunscripciones.
Se desconocen las razones que generaron esa situación y no es del caso indagarlas porque lo que realmente interesa en la situación en estudio es que el fallo de divorcio recién aludido puso término al matrimonio contraído en la Circunscripción de Conchalí el 8 de octubre de 1980, inscrito con el N° 1911 del año 1980 y ordenó su subinscripción tanto en ese Registro como en el de la Circunscripción de San Miguel, de modo que para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley N° 19.947, la sentencia que puso fin al matrimonio y extinguió la sociedad conyugal sería oponible a la ejecutante una vez efectuadas ambas subinscripciones y ello sucedió recién el 2 de julio de 2015, es decir, con posterioridad a la fecha en que se inició la demanda ejecutiva entablada en contra de nombre reservado y al remate del inmueble de autos, hecho acaecido el 4 de junio de 2013, constatación que conduce inexorablemente a colegir que la tercería de dominio intentada en autos no podría prosperar.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que a este respecto la recurrente afirma que la sentencia incurre en error de derecho al quebrantar numerosos preceptos legales cuya correcta interpretación y aplicación permitían acceder a su demanda.
En primer lugar, sostiene que la sentencia vulnera lo prevenido en el inciso primero del artículo 1750 del Código Civil por asignarle un alcance diverso al previsto por el legislador.
Postula la tercerista que la hipótesis desarrollada en dicha norma que justifica que el marido sea, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y los bienes propios formasen un solo patrimonio, resulta aplicable en la medida que la sociedad conyugal exista y esta se mantenga vigente y no cuando ella ha terminado, como ocurre en la especie, circunstancia en la cual los acreedores del marido sólo podrían perseguir los bienes de éste, máxime si en la especie la obligación es personal.
Denuncia asimismo que el fallo quebranta los artículos 42 N° 4 y 59 de la Ley N° 19.947, en tanto estatuyen que el matrimonio se termina por la sentencia firme de divorcio y reglamentan los efectos del divorcio, disponiendo ese último precepto, en lo que atañe a la presente causa, que efectuada la subinscripción de la sentencia ejecutoriada que declara el divorcio al margen de la respectiva inscripción matrimonial, será oponible a terceros.
Hace notar quien recurre que el fallo de segundo grado no eliminó el considerando octavo de la sentencia de primera instancia en el que se aplica correctamente el artículo 1764 N° 1 del Código Civil, reconociendo que la sociedad conyugal se ha terminado por la disolución del matrimonio y que ese efecto es oponible a la ejecutante a contar del 9 de julio de 2012 -fecha de la subinscripción del divorcio en la partida matrimonial- de modo que en su opinión es inconcuso que a contar de la fecha de la sentencia firme de divorcio -para los cónyuges- y la de su subinscripción -para los terceros- lo que existió entre la tercerista y el ejecutado es una comunidad de bienes que incluye el inmueble embargado en autos.
Refiere asimismo que aun cuando la obligación que motivó el inicio de la ejecución se constituyó el 18 y 23 de junio de 2009 mediante el giro de dos cheques por parte de nombre reservado a favor de Express Security Limitada, la sentencia de divorcio que consta en autos permite asentar que desde el mes de marzo del año 2000 la tercerista y el ejecutado nombre reservado cesaron su convivencia por problemas de violencia intrafamiliar sin que volvieran a reanudar la vida en común, de lo cual colige que tal obligación dineraria es propia del marido y no de la sociedad conyugal, aspecto de suyo relevante para la acertada resolución del conflicto porque permite aclarar a quién corresponde el pago y qué patrimonio debe soportarlo.
Luego, reprueba que el fallo no aplicara ni interpretara armónicamente el artículo 1740 N° 3 del Código Civil, que esclarece que la sociedad conyugal será obligada a pagar las deudas personales de cada cónyuge siempre que la sociedad haya efectivamente pagado la deuda. Sin embargo, si la sociedad ya no existe y la deuda no ha sido solventada, como aparece en el caso de autos, la acertada interpretación del citado precepto legal permite concluir que cada cónyuge deberá enfrentar el pago de sus obligaciones personales con sus propios bienes, tal como se concluye en el fallo que parcialmente se transcribe en el libelo anulatorio.
Recrimina además que los jueces no aplican el artículo 2304 del Código Civil y que de haberlo hecho habrían advertido que a consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal entre la tercerista y el ejecutado se formó una comunidad, censurando en el mismo sentido la falta de aplicación del artículo 1778 del Código Civil, que si bien contempla una presunción en orden a que toda deuda contraída durante la vigencia de la sociedad conyugal tendría la naturaleza de deuda social, razón por la cual hace al marido responsable del total de las deudas de la sociedad, también impone a aquel de los cónyuges que pretenda que una deuda es personal del otro, por haber cedido en su utilidad o provecho, acreditar esta circunstancia. Así, constando en la sentencia divorcio acompañada al proceso que desde marzo del año 2000 la tercerista y el ejecutado cesaron su convivencia sin que volvieran a reanudar la vida en común, resulta claro que la obligación contraída en el año 2009 es propia del marido y no de la sociedad conyugal, lo que por lo demás era conocido por terceros desde el momento en que la sentencia de divorcio fue subinscrita en la partida matrimonial con fecha 9 de julio de 2012.
En razón de ello, el fallo también incurre en error de derecho al no atender a lo prevenido en el inciso primero del artículo 1777 del Código Civil, que establece que la mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales, precepto que si bien se refiere al caso que la deuda tenga la naturaleza social, permite igualmente concluir que la mujer no respondería de las deudas cobradas en autos ya que son personales del marido al no haber sido contraídas en beneficio de la sociedad conyugal.
También se violan los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil –que justamente contempla la posibilidad de ejecutar la cuota del deudor y no la de los otros comuneros- y 523 del mismo cuerpo normativo, mencionado por los jueces como justificación normativa de su equivocada conclusión referida a que la tercería no debió habérsele dado curso por no fundarse en un instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva –pues la demanda ejecutiva ingresada en el año 2009 se habría iniciado con anterioridad a la dictación de la sentencia de divorcio y de su subinscripción en el Registro Civil en el año 2015-, cuando en realidad el efecto que ello genera solo dice relación con la imposibilidad de suspender el curso del procedimiento de apremio.
Por último, acusa la impugnante que la sentencia infringe los artículos 1700 y 1706 del Código Civil al no considerar el mérito probatorio que correspondía asignar -en tanto instrumentos públicos- al certificado de matrimonio acompañado a fojas 1 y la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia de San Bernardo el 14 de marzo de 2012, aprobada con fecha 7 de mayo del mismo año, antecedentes que dan cuenta de que durante el matrimonio celebrado el 8 de octubre de 1980 entre nombre reservado y nombre reservado, inscrito bajo el número 1.911 de la Circunscripción de Conchalí, año 1980, los contrayentes cesaron su convivencia en el año 2000 por problemas de violencia intrafamiliar, sin que volvieran a reanudar la vida en común –por lo que la deuda contraída el año 2009 por el ejecutado es personal y no de la sociedad conyugal- y que el matrimonio terminó con el fallo pronunciado el 14 de marzo de 2012 subinscrito el 9 de julio de ese año 2012, fecha desde la cual ese fallo y los efectos de la disolución de la sociedad conyugal fueron oponibles a terceros.
OCTAVO: Que para la acertada resolución del recurso de nulidad sustantiva promovido por la tercerista debe considerarse, conforme enseña el mérito del expediente, que por intermedio de dicha demanda esa parte pidió alzar el embargo trabado sobre la cuota que le corresponde en el bien raíz ubicado en Avenida Ramón Freire número siete mil dos, inscrito a fojas 40.612 número 24.957 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1989.
Fundó su pretensión en el hecho de que el referido inmueble fue adquirido por quien fuera su marido, el demandado nombre reservado, durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre ambos y que la deuda cuya acreencia se persigue en autos es una obligación propia del ejecutado pues la contrajo en el año 2009, época en la que ya se encontraba separado de hecho de la tercerista. Informó que por sentencia ejecutoriada de 14 de marzo de 2012 se declaró el divorcio de los cónyuges y que el fallo fue subinscrito en la partida de matrimonio el 9 de julio de ese año, dando lugar a una comunidad de bienes respecto del inmueble embargado, por lo que el embargo practicado en autos solo podía recaer en los derechos del deudor.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, a fojas 35 la ejecutante expuso, en lo que interesa, que la pretensión resulta improcedente porque el inmueble en cuestión ya fue rematado y adjudicado a la ejecutante y porque aun cuando el ejecutado y la tercerista se encontraran separados de hecho al momento de adquirirse la deuda de la especie, continuaban unidos en matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, cobrando aplicación el artículo 1750 del Código Civil, que autoriza la ejecución en contra del marido como dueño de los bienes sociales, resultando obligada la sociedad conyugal al pago de las obligaciones contraídas por el marido durante el matrimonio, como lo prevé el artículo 1740 del mismo cuerpo legal.
Similares argumentaciones formuló el demandado nombre reservado a fojas 55, explicando que las deudas que motivan la ejecución fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, la que también existía al 10 de septiembre de 2009, fecha de interposición de la demanda ejecutiva.
NOVENO: Que en el fallo censurado los jueces dejan asentado que la tercerista y el demandado nombre reservado contrajeron matrimonio el 8 de octubre de 1980, bajo el régimen de sociedad conyugal, vínculo que terminó con la sentencia firme dictada en juicio de divorcio pronunciada el 14 de marzo de 2012, la que fue debidamente subinscrita tanto el 9 de julio de 2012 como el 2 de julio de 2015.
También determinan que la deuda cuyo cobro se persigue mediante el procedimiento ejecutivo en que incide la tercería se funda en dos cheques emitidos por nombre reservado en favor de “Express Security” con fecha 18 y 23 de junio de 2009, respectivamente, y que la demanda ejecutiva seguida en contra del cónyuge de la tercerista fue iniciada el 9 de julio de 2009 mediante gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que la demanda ejecutiva fue interpuesta el 10 de septiembre de esa anualidad y que el día 14 de ese mismo y año se despachó el mandamiento de ejecución y embargo.
Sobre la base de tales hechos, los jueces de segundo grado manifiestan que el ejecutado “contrajo deudas durante la sociedad conyugal, previas al divorcio, y en los términos de los artículos 1749 y 1750 del Código Civil, el marido era el jefe de la sociedad conyugal y como tal administraba los bienes sociales y los de su mujer y respecto de terceros, era el dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formase un solo patrimonio, de manera que durante la referida sociedad, los acreedores del marido podían perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales”, añadiendo igualmente, de acuerdo al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y atendida la circunstancia de haberse iniciado la ejecución en el año 2009, que “no debió darse curso a la tercería que ha motivado la presente causa”, consideraciones por la cuales revocan la decisión de primer grado y rechazan con costas la tercería deducida.
DÉCIMO: Que el éxito de una pretensión como la deducida en juicio por la tercerista así como el análisis sobre la acertada aplicación del primer inciso del artículo 1750, el primer numeral del artículo 1740, ambos del Código Civil y 42 N° 4 y 59 de la Ley N° 19.947, necesariamente exigen determinar el origen de la deuda cobrada en autos y la situación jurídica del bien embargado en el procedimiento de apremio.
Conforme da cuenta el mérito de los antecedentes, el ejecutado y la tercerista contrajeron matrimonio en la Circunscripción de Conchalí el 8 de octubre de 1980 y antes lo habían hecho en la Circunscripción de San Miguel el 9 de octubre de 1979, en ambos casos bajo el régimen de sociedad conyugal. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2012 se declaró el divorcio del primero de esos matrimonios, ordenando el fallo su subinscripción en una y otra partida matrimonial, lo que verificó en el primer registro el 9 de julio de 2012 y, en el segundo, el 2 de julio de 2015.
Esta última circunstancia da cuenta de que para los efectos de hacer oponible la sentencia de divorcio, la disolución de la sociedad conyugal y el nacimiento de la subsecuente comunidad formada entre los cónyuges era necesario que se diera cumplimiento al trámite que ordenó el Juzgado de Familia de San Bernardo y que en la especie concluyó con la verificación de la última de las subinscripciones.
Se aprecia entonces la irrelevancia de la recriminación planteada por la tercerista en orden a que la sentencia de segundo grado solo considerara la data de la segunda subinscripción y el hecho de haber mantenido el considerando octavo del fallo de primer grado que se refería a la primera de ellas, pues, como se dijo, mientras no se subinscribiera en ambas partidas matrimoniales el fallo que declaró el divorcio, no podía ser oponible a la ejecutante. Siendo así, no se aprecia que la sentencia transgrediera los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, del modo que sugiere la impugnante.
UNDÉCIMO: Que, de otra parte, también consta en autos que por escritura de compraventa de 17 de marzo de 1989 inscrita a fojas 40.612 número 24.957 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de ese mismo año el marido adquirió el inmueble ubicado en domicilio reservado, esto es, a título oneroso durante la vigencia del régimen matrimonial de sociedad conyugal.
Por tal razón, ese bien pasó a integrar el haber absoluto de la sociedad conyugal, en conformidad al artículo 1725 Nº 5 del Código Civil.
Luego, es un hecho asentado en el fallo que los días 18 y 23 de junio de 2009 el demandado nombre reservado giró dos cheques a favor de la ejecutante y el acreedor dio inicio al procedimiento mediante gestión preparatoria el 9 de julio de 2009, deduciendo la correspondiente demanda ejecutiva el 10 de septiembre de ese año, despachándose el 14 de ese mismo mes y año el mandamiento de ejecución y embargo, es decir, mientras la tercerista y el ejecutado se encontraban unidos en matrimonio en régimen de sociedad conyugal, puesto que, como se dijo, la sentencia de divorcio se dictó con fecha 14 de marzo de 2012, siendo aprobada el 7 de mayo del mismo año, dictando el tribunal de primer grado su cúmplase el 1 de junio de esa anualidad.
Con esa sentencia, agregada en copia a fojas 4 y a fojas 70, quedó disuelta la sociedad conyugal, quedando los ex cónyuges como comuneros de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal.
No obstante, el inmueble de autos ya había sido embargado en este proceso en el año 2011, como consta en el certificado de fojas 69 que informa que ello se practicó a fojas 10.275 N° 17246 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de ese año. Además, según enseña el acta de fojas 45 del cuaderno de apremio, el bien raíz fue objeto de pública subasta el 4 de junio de 2013, adjudicándoselo el ejecutante. Cabe todavía añadir que de la copia de la inscripción dominical de dicha heredad que se acompañó al proceso aparece que la sentencia de divorcio se anotó marginalmente el 5 de julio de 2013, es decir, con posterioridad al remate.
Valga apuntar que todo lo anterior sucedió con anterioridad a la subinscripción de la sentencia de divorcio en las dos partidas matrimoniales ya referidas.
DUODÉCIMO: Que habida consideración a lo recién reseñado, debe concluirse que la deuda que dio origen a la demanda ejecutiva fue contraída por el marido en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, en conformidad al artículo 1749 del Código Civil, constituyendo una deuda social, de acuerdo a lo que establece el artículo 1740 Nº 2 del mismo código, la que en caso de no ser satisfecha en forma íntegra y oportuna da derecho al acreedor a perseguirla sobre los bienes sociales de acuerdo al artículo 1750 del mencionado cuerpo legal. Es así como el ejecutante procedió a embargar el bien raíz de la especie que figura inscrito a nombre del ejecutado.
En síntesis, la acreencia cuyo pago se demanda ejecutivamente constituye una deuda social, persiguiéndose su cobro sobre un bien que también era social a la fecha en que se contrajo la obligación y se inició el procedimiento de cobro.
No obsta a lo anterior el hecho de que la sentencia de divorcio agregada al proceso haya determinado que los cónyuges se encontraban separados de hecho desde el año 2000 ya que las disposiciones a que se viene haciendo referencia no atienden a esa circunstancia sino a la existencia de la sociedad conyugal, la que en la especie permanecía vigente a la época en que se contrajo la deuda cuya satisfacción persigue la ejecutante, de modo que a este respecto los jueces tampoco vulneran los artículos 1700 y 1706 del código sustantivo, como afirma la recurrente.
DÉCIMOTERCERO: Que si bien es cierto que a consecuencia de la sentencia de divorcio el inmueble pasó a integrar la comunidad de bienes que surgió entre los ex cónyuges, es evidente que ese efecto fue oponible a la ejecutante solo a contar del año 2015, data a la cual el inmueble ya había sido objeto de pública subasta, circunstancia que es determinante para concluir la improcedencia de la pretensión anulatoria, aun cuando esta Corte no comparta los razonamientos expresados por los sentenciadores de segundo grado en relación a la interpretación que efectúan del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, pues ello tampoco incide sustancialmente en lo decidido. Lo cierto es que para los terceros, y de acuerdo a los artículos 1750 inciso primero, 1740 N° 3, 2304, 1778, 1777 inciso primero, todos del Código Civil, 42 N° 4 y 59 Ley N° 19.947, el inmueble de autos naturalmente ha debido responder de las deudas sociales al formar parte del haber absoluto de la sociedad conyugal.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Raimundo Javier Hales Zúñiga, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 221, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 218.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.
Rol N° 7.547-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.