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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37250-201728 nov 2018
Fecha
28 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10251-2016
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25263-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Comercio: art. 822
Código de Procedimiento Civil: art. 771
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Peticiones contradictorias · Rechaza recurso de casación en el fondo · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de titularidad · Contrato de mutuo bancario · Aplicación de las disposiciones sobre prescripción extintiva del código civil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37250-2017, 28 de noviembre de 2018, «Banco Santander Chile con»

Texto íntegro

9

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol 25.263-2015, seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, compareció nombre reservado, en representación del Banco Santander Chile e interpuso demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando se le condene a pagar a su representada el equivalente a 1011,8655 unidades de fomento, o lo que el tribunal determine, con costas.

Fundamentó su pretensión en la escritura pública de fecha 20 de mayo de 2005 por la que el Banco demandante dio en mutuo al demandado la cantidad de 1.270 unidades de fomento que el deudor se obligó a pagar en 240 cuotas mensuales, vencidas y sucesivas a contar del día 1 de julio de 2005.

Afirma que el demandado no pagó el dividendo que vencía en el mes de noviembre de 2011, con lo que se ha configurado una de las causales previstas en la cláusula 14ª del contrato para hacer exigible el pago de los dividendos adeudados y el saldo insoluto de los créditos a contar de la fecha de notificación de la demanda.

Por último, sostuvo que el derecho que le asiste para reclamar el pago emana del contrato de mutuo en cuestión, que se encuentra reglamentado por los artículos 795 y siguientes del Código de Comercio.

El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, oponiendo las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la acción deducida en su contra y, en lo que interesa a este análisis, respecto de la segunda de ellas, sostuvo que, en atención a lo afirmado en la demanda en orden a que el contrato de mutuo de autos se encuentra regulado en los artículos 795 y siguientes del Código de Comercio, la acción se encuentra prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 822 del mismo cuerpo legal, toda vez que transcurrieron más de cuatro años desde que la obligación se hizo exigible, que ocurrió en el mes de noviembre de 2011.

El trámite de la réplica se tuvo por evacuado en rebeldía del demandante.

Por sentencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, en lo que interesa al recurso, fue rechazada la excepción de prescripción y acogida parcialmente la demanda.

El demandado apeló de dicha sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de tres de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 195, la revocó y en su lugar acogió íntegramente la excepción de prescripción de la acción y rechazó la demanda.

En su contra, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado aplicó erróneamente el artículo 822 del Código de Comercio a una situación que no correspondía, pues la naturaleza de la acción impetrada y la obligación cuyo pago persigue en estos autos se encuentra gobernada por los artículos 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil, que establecen un plazo de prescripción de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, considerando especialmente que se encuentra establecido en el proceso que el demandado no tenía la calidad de comerciante a la época de contraer la deuda en cuestión. En consecuencia, no cabía aplicar el término de prescripción estatuido en el citado artículo 822. Luego, si la obligación se hizo exigible en el mes de noviembre de 2011 y la demanda fue notificada el 19 de diciembre de 2015, aparece que la acción no se encuentra prescrita conforme a las normas del Código Sustantivo citado.

Concluye que el contrato de mutuo sublite es un acto comercial de carácter mixto y por ello de naturaleza civil para el demandado, resultando errónea la aplicación a este último de la legislación comercial.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de lo que se dirá a continuación, es útil enunciar los hechos básicos en este proceso y que adquieren un carácter de inamovibles por no haber denunciado el recurso infracción a leyes reguladoras de la prueba. Son los siguientes:

a) Por escritura pública de fecha 20 de mayo de 2005 el Banco demandante dio en mutuo al demandado la cantidad de 1.270 Unidades de Fomento, que el deudor se obligó a pagar al Banco en el plazo de 240 meses a contar del día 1° del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura antes citada, por medio de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos, los que comprendían la amortización e intereses. El demandado se obligó a pagar los mencionados dividendos el primer día de los meses siguientes.

b) En el juicio ejecutivo caratulado "Banco Santander Chile con nombre reservado", Rol 17971-2012 del 19° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 14 de agosto de 2012 el demandante presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, sirviendo de título la misma escritura pública de mutuo de 20 de mayo de 2005, indicando como fundamento de su pretensión que el deudor dejó de pagar el dividendo que vencía el mes de noviembre de 2011, aseverando que “se ha configurado una de las causales previstas en el contrato para hacer exigible el pago de los dividendos adeudados y del saldo insoluto de los créditos, los que mi parte hace exigibles con la fecha de notificación de la demanda, todo lo cual asciende al equivalente en pesos moneda nacional de 1072,4974 Unidades de Fomento, cantidad que al día 01 de agosto de 2012 equivale a $24.213.752.-, más intereses corrientes penales que correspondan y costas”.

En el mismo proceso consta que por resolución de 8 de septiembre de 2015 se tuvo por allanado a la demandada (sic) de la excepción de prescripción opuesta de contrario y por reservada la acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de su acción ejecutiva; y luego, con fecha 15 de septiembre del mismo año se dictó sentencia definitiva acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sin costas, por haberse allanado el ejecutante;

c) En el referido proceso ejecutivo y en la presente acción ordinaria se intenta cobrar el mismo crédito y por el mismo número de dividendos insolutos;

d) El deudor incurrió en mora el 1 de noviembre de 2011;

e) La notificación de la demanda de autos se produjo el 15 de diciembre de 2015.

TERCERO: Que atendido el sustrato fáctico recién descrito, la Corte de Apelaciones acogió íntegramente la excepción de prescripción de la acción invocada que dedujo la demandada y rechazó la demanda. Para decidir así, los jueces de alzada sostuvieron que conforme a lo preceptuado en los artículos 2518 y 2503 número 3 del Código Civil y 471 del Código de Procedimiento Civil y a la luz del expediente ejecutivo Rol 17971-2012 del 19º Juzgado Civil de Santiago en que el ejecutado obtuvo sentencia absolutoria, permite concluir que al acoger el tribunal de ejecución la excepción de prescripción opuesta, la notificación practicada al ejecutado no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción, razón por la que desde la fecha de la mora hasta la de notificación de la demanda de autos transcurrió en exceso el término de cuatro años establecido en el artículo 822 del Código de Comercio.

CUARTO: Que la cita de la disposición legal denunciada por el recurrente expuesta en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que la determinación del término de prescripción para estos efectos se encuentra gobernada por el artículo 2515 del Código Civil, dado que el deudor no tiene la calidad de comerciante y que, siendo ello así, dicho término es de cinco años y no de cuatro, como erradamente se sostuvo al fallar, de manera que desde que la obligación se hizo exigible - el 11 de noviembre de 2011- a la fecha de notificación de la demanda, dicho quinquenio se encontraba pendiente, lo que imponía el rechazo de la excepción de prescripción opuesta.

QUINTO: Que de la reseña efectuada en el motivo que antecede resulta manifiesto que la totalidad del planteamiento del arbitrio se sustenta única y exclusivamente en una errónea aplicación del estatuto liberatorio aplicado al demandado; sin embargo, tales argumentos, con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, no fueron hechos valer sino hasta el momento en que dedujo recurso de casación en contra de la determinación de alzada, los que por lo demás resultan contradictorios con lo expuesto por el propio recurrente en su demanda, en la que sostuvo expresamente que “Este mutuo está reglamentado por los artículos 795 y siguientes del Código de Comercio...", premisas normativas sobre las cuales, precisamente, el demandado afincó su excepción de prescripción de la acción, amparado en el artículo 822 de dicho cuerpo normativo.

Este carácter de alegaciones ajenas a la litis también se evidencian de la circunstancia que luego de la contestación de la demanda el actor no controvirtió la calidad de comerciante que se atribuyó el demandado ni el estatuto en que se apoyó la excepción en la etapa de discusión, dado que no evacuó la réplica ni opuso recurso de reposición contra la interlocutoria de prueba que, por cierto, no incluyó como hecho a probar la calidad de comerciante del deudor demandado, dado justamente aquello que el propio actor asentó en su presentación. Incluso al evacuar el traslado de símil recurso interpuesto por el demandado hizo presente que “los puntos de prueba que fijó el tribunal contienen llanamente los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos planteados por las partes del juicio”, de lo que se sigue, entonces, que todo el juicio se tramitó sobre la base de la calidad de comerciante que le atribuyó al demandado, presupuesto que permitía aplicar las disposiciones del Código de Comercio elegidas por el propio actor, sin reproche alguno de su parte durante su secuela, como se dijo. A ello se añade, y de mayor relevancia, que el fallo del juez a quo asentó los hechos que le permitieron aplicar el artículo 822 del Código de Comercio, según se lee en el motivo décimo que no fue suprimido por el Tribunal de Alzada, determinación que no fue impugnada por el actor, no obstante que en su virtud se acogió parcialmente la demanda.

SEXTO: Que la pasividad del actor recién consignada por todo el tiempo previo, en relación a la errónea interpretación de la calidad de comerciante del deudor, provocada por su propia actuación, y por la que intenta ahora persuadir sobre la equivocada aplicación de ley en que supuestamente incurrieron los jueces, conlleva que con ocasión del recurso de casación en el fondo el recurrente introduce un aspecto diametralmente contrario al que formuló en su oportunidad y que en tanto tal, resulta ser un hecho nuevo, como ya se dijo, de manera que no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda en los términos que ya se señalaron, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.

En esta parte es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.

Por consiguiente, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, los jueces del fondo estaban obligados a ajustarse a los términos en que se formuló en los escritos de la etapa de discusión, respaldado por el escrito de apelación que únicamente interpuso el demandado, en tanto la cuestión de derecho quedó centrada a la aplicación de las disposiciones del Código de Comercio, tal como solicitó el actor en su demanda, sin que en los escritos posteriores haya hecho mención alguna a las disposiciones del derecho común cuya inaplicación hoy invoca.

SÉPTIMO: Que existe una razón más que debilita el recurso que se viene analizando, para cuya comprensión cabe consignar que es requisito común de todos los recursos procesales, al que no escapa el de casación en el fondo, la existencia de agravio o perjuicio, como explícitamente ilustra el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que éste "debe interponerse por la parte agraviada."

En su significado natural y obvio, "agravio" es la ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos o intereses"(3ª acepción de la voz en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua).

En su sentido técnico jurídico, la génesis del agravio está en el vicio o error traducido en el quebrantamiento de las normas sustantivas -vicio "in judicando"- o procesales -vicio "in procedendo".

Sólo el que haya sufrido el perjuicio está habilitado para denunciar la afectación al debido proceso: esta es la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad. Como lógica secuela, únicamente están legitimados para deducir los recursos para tratar de corregir el agravio producido las partes afectadas o los terceros que integran la relación procesal.

OCTAVO: Que en el caso en estudio el recurrente, según se adelantó, no apeló de la sentencia definitiva de primer grado que razonó sobre la base de que el demandado detentaba la calidad de comerciante y en tanto tal aplicó el término de prescripción establecido en el artículo 822 del Código de Comercio, actitud procesal que significa que su derecho de impugnación orientado a modificar esa decisión precluyó, transcurrido que fue el plazo fijado al efecto en el ordenamiento procesal civil.

En consecuencia, el recurrente de nulidad sustancial carece de titularidad activa para los fines de interponer contra la decisión de segundo grado un recurso extraordinario que sólo cabe intentar a quienes tengan la calidad de agraviados, que él manifiestamente no ostenta, dada su pasividad ante los razonamientos del juez a quo.

NOVENO: Que, por último, aun cuando esta Corte compartiera con el recurrente el estatuto de prescripción extintiva que debía ser aplicado al demandado cuando se trata de actos de naturaleza mixta, no podría acoger el recurso con fundamento en el principio "iura novit curia", dadas las falencias anotadas precedentemente, cualquier análisis sobre la materia, deviene en ajena a la litis.

DÉCIMO: Que de acuerdo con lo expresado sólo cabe desestimar el recurso interpuesto.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 198 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de julio del año recién pasado que se lee a fojas 195.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva Gundelach.

Rol 37.250-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.