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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36150-201718 dic 2018
Fecha
18 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
Parkrose Chile S.A. con Inmobilaria Padre Hurtado Sociedad Anonima
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6976-2016
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10754-2011
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36150-2017, 18 de diciembre de 2018, «Parkrose Chile S.A. con Inmobilaria Padre Hurtado Sociedad Anonima»

Historia del caso

En el mismo rol 36150-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos Rol N° 10754-2011 del 14° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Parkrose Chile S.A. con Inmobiliaria Padre Hurtado S.A.”, por sentencia de diez de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 681 y siguientes, se acogió la demanda de reivindicación, ordenándose a la demandada restituir a la actora la porción del inmueble a que se refiere la pretensión, en el plazo de sesenta días corridos a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y se rechaza la petición de restitución de frutos naturales y civiles y de indemnización de deterioros. Además, se desestima la excepción subsidiaria de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, con costas.

Se alzó la demandante y la demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 845 y siguientes, rechazó la nulidad formal, revocó la sentencia en cuanto a la pretensión de restitución de frutos naturales y civiles y la de indemnización de los deterioros causados, a las que hace lugar en la forma que indica, con la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y la confirmó, en lo demás apelado, con declaración de que el retazo de terreno que la demandada debe restituir a la actora es aquel que forma parte del Lote 1-D1-A-6, que se ubica en el límite oriente de la propiedad de domicilio reservado (Lote N°2 del plano de subdivisión de la antigua Hacienda Apoquindo, comuna de Las Condes, Región Metropolitana), de una extensión de 2.980,4 metros cuadrados, cuyos deslindes señala, en el plazo mencionado por el fallo en alzada, mediante su entrega material libre de todo ocupante y enseres, bajo apercibimiento de lanzamiento.

En contra de dicha decisión la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 68, 70, 129, 134, 135, 136 y 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, normas que regulan las subdivisiones prediales, vigentes a la época en que se verificó la subdivisión del predio denominado “Hijuela Hacienda Apoquindo”, de propiedad de nombre reservado, que dio origen a los lotes 2 y 1, correspondiente este último al resto del predio que se mantuvo en dominio del loteador, las que no fueron aplicadas a la resolución de la controversia.

Indica que de acuerdo a la citada normativa el loteador de una subdivisión es el obligado a ceder gratuitamente una franja del terreno para la construcción de una vía pública que dé acceso a los lotes resultantes, cesión que es previa a cualquier venta de los lotes, por lo que de ninguna manera esa parte puede encontrarse comprendida dentro de los límites de los lotes resultantes, como lo han concluido los sentenciadores, al señalar como deslinde poniente del lote 2 el Canal El Bollo, lo que ha determinado erróneamente que la superficie en disputa no sea considerada de su dominio sino del de la contraria.

En un segundo acápite denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, mencionando como tales los artículos 1699 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces del fondo no le asignaron el valor de instrumentos públicos a los documentos acompañados por su parte al proceso, consistentes en: a) copia autorizada de la Resolución Sección 5ª N°84 de 31 de agosto de 1982 de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Las Condes, mediante la cual se aprueba la subdivisión que dio origen al lote 2; b) copia de la autorización municipal para la enajenación del Lote 2; c) copia autorizada del Certificado de Urbanización N°239, de 14 de septiembre de 1982 de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes; d) Plano de Subdivisión que dio origen al lote 2, aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes con el N° S-4309 por resolución Sección 5ª N°84 de 31 de agosto de 1982, posteriormente archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, bajo el N°26.284 del año 1982; e) escritura pública de compraventa de 19 de octubre de 1982 y f) Plano de Subdivisión lote 1 D 1 A, de propiedad de la demandante, aprobado por Resolución S-7207 de 13 de julio de 2004, archivado bajo el N°26.248-F del Conservador de Bienes Raíces. Sostiene que se les ha desconocido el valor de plena prueba que la ley asigna a los instrumentos públicos, privándoseles de la presunción de veracidad de que se encuentran investidos, particularmente en lo concerniente a la ubicación del lote 2, sus deslindes, sus medidas, superficie, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la autoridad municipal al loteador para aprobar la subdivisión del predio del cual se originó, todo ello con sujeción a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, así como a la ubicación, construcción y características de la Avenida Canal El Bollo, actual Avenida Francisco Bulnes Correa. Además, se cuestiona el valor que se le asigna en el fallo impugnado a los informes periciales por sobre la documental mencionada, sin considerar que las opiniones de dichos facultativos no se ajustan a la normativa de urbanización que rige en la materia.

En tercer lugar, invoca la conculcación de los artículos 1560 y 1562 en relación con el artículo 1545, todos del Código Civil, por no haber aplicado los jueces del fondo dichas normas, que obligan a interpretar los contratos de acuerdo con la intención de los contratantes por sobre la literalidad de sus palabras y las cláusulas contractuales prefiriendo el sentido en que puedan producir algún efecto por sobre aquel que no sea capaz de hacerlo.

Afirma la demandada que el fallo atacado no aplicó el artículo 1562 del texto legal citado a la interpretación de la primera compraventa del lote 2-escritura pública de 19 de octubre de 1982, en la que es manifiesta la voluntad de las partes de transferirse precisa y determinadamente dicho lote del plano S-4309, con el emplazamiento y deslindes que dicho instrumento le asigna, esto es, colindante al poniente con la línea oriente de la calle proyectada en el mismo plano, validando en cambio las erróneas premisas de trabajo de los peritos en orden a que el límite del predio sería el Canal El Bollo.

Además, esgrime la vulneración del artículo 1562 del Código Civil, respecto del mismo contrato, al aplicarlo en sentido inverso al que indica la ley respecto de la descripción del límite poniente del Lote 2 objeto de la compraventa: Puesto que el único sentido en que la expresión “hoy prolongación en proyecto de la Avenida Canal El Bollo” que en dicho contrato se utiliza para describir ese deslinde, puede producir efectos, es entendiendo que con ella se quiere designar como límite precisamente ese trazado, tal como indica el plano. Pretender, como lo hace la sentencia recurrida, que el deslinde poniente del lote 2 habría sido según esa compraventa, el loteo Los Domínicos, priva de todo sentido a esa declaración de actualidad efectuada por los contratantes que, de querer que el límite fuese el que indica la sentencia, lisa y llanamente habrían omitido la mención. Concordante a la infracción de los artículos 1560 y 1562 del Código Civil, indica que la sentencia infringe también el artículo 1545 del mismo texto legal al no haber sido aplicado, puesto que simplemente se declara como comprado y vendido un predio de emplazamiento y conformación distintos del que las partes expresamente declaran comprar y vender.

En el cuarto capítulo, la recurrente denuncia como consecuencia directa de las infracciones antes señaladas las normas sobre derecho de propiedad que le asisten, al privarla indebidamente de una franja de terreno del lote 2 de su dominio; invocando en este sentido la conculcación de los artículos 582, 700 y 724 del Código Civil.

En el acápite final se denuncia la infracción del artículo 889 del Código del ramo, que constituye el fundamento jurídico de la demanda, en cuanto los jueces del fondo dan por cumplidos los requisitos y condiciones que dicha norma exige para la procedencia de la reivindicación, en circunstancias que conforme a lo señalado no se cumple en la especie con el presupuesto que exige la ley en orden a que quien ejerce la acción sea dueña del terreno que reclama.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos Luis Alberto Akel Valech, en representación de la sociedad Parkrose Chile S.A., dedujo demanda de reivindicación en contra de Inmobiliaria Padre Hurtado Sociedad Anónima, solicitando se declare que: a) la franja de terreno de 3.803,03 metros cuadrados que corresponde al deslinde poniente del inmueble de propiedad de su representada y que consiste en el Lote Uno - D Uno - A -Seis, del plano de subdivisión respectivo, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y que actualmente se encuentra inscrito a su nombre a fojas 53.281 Nº 85.744 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2007, es de exclusivo dominio de la sociedad Park Rose Chile S.A.; b) como consecuencia de lo anterior, Inmobiliaria Padre Hurtado S.A. no tiene derecho alguno sobre el predio indicado, debiendo el tribunal ordenar su restitución a la sociedad que representa dentro del plazo de 10 días contados desde que la sentencia correspondiente se encuentre ejecutoriada o cause ejecutoria, o en el plazo que se determine, debiendo -asimismo- establecerse que la franja de terreno debe ser entregada libre de todo ocupante y enseres, bajo apercibimiento de efectuarse en su contra el lanzamiento establecido por las leyes para estos efectos; c) la demandada debe restituir todos los frutos naturales y civiles que el propietario hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad en el evento de haber tenido en su poder la franja de terreno referido por el tiempo que éste lo ha tenido en posesión material; d) la demandada debe indemnizar todos los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, reservándose, por la sociedad, el derecho de pedir su determinación tanto en frutos como deterioros en su especie y monto, en la fase de ejecución del fallo, al tenor de lo que establecen los artículos 173 y 235 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil; y e) se condene a la demandada a las costas de la causa.

Se funda, en síntesis, en que la demandada ocupa materialmente y en forma irregular una importante parte del terreno que le pertenece y que corresponde al deslinde poniente de su propiedad, al haber extendido en forma ilegal el deslinde oriente del sitio Nº 2 perteneciente a esa parte, según consta del plano ilustrativo elaborado para estos efectos y que acompaña. Afirma que la superficie que se encuentra ocupada ilegalmente se ubica entre los vértices I-H5-J2-K1-K11-J-I del citado plano.

2°.- La demandada Inmobiliaria Padre Hurtado S.A. al contestar solicitó el rechazo de la demanda, en razón de ser su parte titular del dominio de la franja de terreno que se pretende reivindicar o, en subsidio, por haber prescrito la acción deducida en autos.

Señala que según el título de dominio que detenta, el límite poniente del lote 2 está en la línea oriente de la actual Avenida Francisco Bulnes Correa y no en la ribera poniente del Canal El Bollo o loteo Los Dominicos, como lo sostiene la actora. Lo anterior según consta del plano aprobado por la Municipalidad de Las Condes y las demás resoluciones y antecedentes administrativos que autorizaron la subdivisión que le dio origen.

TERCERO: Que el fallo impugnado tiene en consideración que siendo el planteamiento de la actora que la demandada ocupa materialmente y en forma irregular una superficie aproximada de 3.803,03 metros cuadrados, retazo que correspondería a una parte de la propiedad, de mayor extensión, inscrita a su nombre, por haber extendido el deslinde oriente del sitio Nº 2 perteneciente a la demandada, para resolver el asunto planteado es necesario determinar la ubicación del límite poniente del predio de la demandada, puesto que ello permitirá precisar, a su vez, desde dónde se extienden los deslindes norte y sur de la propiedad de esa parte, y resolver si efectivamente ha existido el desplazamiento de que habla la actora.

Después de analizar los títulos de dominio que se mencionan, los sentenciadores concluyen que el límite poniente del sitio Nº 2 se identifica con “el Loteo de Los Dominicos, Canal El Bollo de por medio, hoy prolongación de proyecto de la Avenida Canal El Bollo”, descartando la tesis de la demandada que sostiene que dicho deslinde lo constituye la línea oriente de la actual Avenida Francisco Bulnes Correa, de acuerdo a lo que indica el plano de subdivisión del año 1982, que le dio origen; ya que, según las normas legales, administrativas y municipales que regulan las subdivisiones de terrenos, no pudo usarse parte alguna del terreno del referido predio para la construcción de la actual Avenida Francisco Bulnes Correa.

Esto porque se estima que tal plano, único elemento de convicción invocado por la demandada, no permite alterar la conclusión precedente, máxime si se tiene en cuenta que incluso en las escrituras públicas posteriores, como fue la de 11 de octubre de 1985 en que se consigna que la cesión de derechos se hace de acuerdo al plano, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el N° 26240 con fecha 7 de septiembre de 1982, en el que se indica expresamente como deslinde poniente del Lote 2 “el loteo de los Dominicos, canal del Bollo de por medio, hoy prolongación en proyecto de la Avenida Canal El Bollo”. De modo que no puede pretenderse la modificación del límite de un predio invocando un plano que debía dar cuenta de una situación coherente con las escrituras y que resulta, por cierto, diversa a la que ahora se invoca.

Se indica además, que no puede apoyarse la demandada en el deber de cumplimiento de las normas legales y administrativas sobre subdivisiones que habría correspondido al loteador Sr. nombre reservado en el año 1982-consistente en entregar y ceder una franja de terreno para la construcción de una vía pública que debía estar contemplada en el plano respectivo fuera de los límites de los lotes subdivididos– si ello no encontró un correlato con la escritura que su parte suscribió y que tampoco constaba en los títulos que le antecedían, menos aún si con ello se pretende afectar un predio vecino.

A lo anterior debe aún adicionarse que, encontrándose en idéntica situación los predios denominados 1-D1-A-1 y 1-D1-A-6, en relación con la obligación de entregar un retazo de terreno a utilidad pública a fin de proceder a la construcción de la actualmente denominada Avda. Francisco Bulnes Correa –por tener todos estos inmuebles la misma línea divisoria y mantener incluso el último de ellos y aquél de propiedad de la demandada el mismo vértice Nor-poniente– no se divisa la razón por la cual aquello que se ejecutó respecto de los primeros, desprendiéndose de un retazo para los fines antes citados y a partir del eje de la calle Bulnes, esto es, del canal El Bollo, según da cuenta el plano N° 26248-F de 23 de julio de 2004, debía correr una suerte distinta y no resultar aplicable al predio que actualmente es de propiedad de la demandada.

Añade el fallo atacado que lo antes aseverado encuentra, además, sustento con lo concluido por los peritajes evacuados en autos por el perito tasador Luis Guillermo Álvarez Guzmán y la perito arquitecto nombre reservado, respecto del terreno ubicado en domicilio reservado, que concluyen que procede realizar las mediciones del lote N°2 considerando como su límite poniente “el canal El Bollo” y no “la línea oriente de la actual Avenida Francisco Bulnes Correa”, como pretende la demandada.

Agrega que a lo razonado debe sumarse –por ser un antecedente fáctico que no pueden estos sentenciadores obviar– que entre la sociedad Proyecto Educativo Integral Colegios Padre Hurtado y Juanita de los Andes Limitada –sociedad que constituyó a su vez la Inmobiliaria Padre Hurtado S.A. y antecesora en el dominio del Lote N°2 tantas veces citado– existieron comunicaciones. En su virtud aparece que, ya en enero de 2005, el Director Gerente ofreció adquirir un retazo de una superficie de 1.300 m2 y en septiembre del año 2009 hizo lo propio el Presidente del Directorio en relación con “una franja de 1100 m2 de terreno, como extensión, en el límite oriente de la propiedad de los colegios”. Reconociendo de esta forma la ocupación de ese retazo, pero atribuyéndoselo a un error involuntario proveniente de la empresa que hizo el movimiento de tierras, y manifestando su intención de solucionar tal situación, según se le habría hecho presente en su oportunidad al dueño nombre reservado, luego a nombre reservado, nuevo propietario del predio y dando esto último pie a las conversaciones que se mantuvieron con el abogado señor Del Río en el año 2004. Las antedichas ofertas de compra del sitio en comento fueron, sin embargo, rechazadas por Park Rose Chile S.A. la que exigió, además, la restitución de la franja a diciembre de 2009. Por consiguiente, no puede desconocerse que aun cuando no fuera la sociedad demandada la que suscribió los documentos antes mencionados, ya su antecesora había reconocido que al tomar posesión material del inmueble habían incurrido en un yerro, ocupando terrenos que no eran de su propiedad, y que, por ende, tampoco pudieron tenerse por considerados en los títulos respectivos.

Así y habiéndose acreditado que la demandada Inmobiliaria Padre Hurtado S.A. ha extendido su deslinde oriente más allá del que correspondía según sus títulos, se determinan los extremos del retazo que en definitiva debe ser restituido a la actora, el que consigna el informe elaborado por la perito arquitecto por estimar que este último responde de manera más precisa y con mejores antecedentes las interrogantes planteadas por el tribunal, produciendo de esta forma plena convicción respecto de los hechos que concluye, atendido que proporciona los antecedentes técnicos y jurídicos que fundan su razonamiento, sin manifestar discordancia alguna con la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado.

Lo anterior desde que la perito para entregar sus conclusiones, además de recurrir a las escrituras y planos aportados por las partes, ha acudido a obtener la información que en forma certera, y sobre la ubicación del Canal El Bollo –hito que ha tenido especial relevancia para la determinación del deslinde poniente– le proporcionara una entidad estatal que cuenta con planos georreferenciados de todo el país, este es, el Centro de Información de Recursos Naturales perteneciente al Ministerio de Agricultura. Luego, y para tener una mayor precisión, la perito solicitó al CIREN transformar las coordenadas referidas al Elipsoide Sud Americano, a que se refieren los planos de la época, al sistema de coordenadas satelitales UTM, referidas al Elipsoide WGS-84, compatibles con la tecnología satelital actualmente usada en los equipos GPS. Asimismo, y para una mayor certeza, obtuvo información de la asociación de Canales El Bollo, y también de la Municipalidad de Las Condes, obteniendo de esta última incluso el plano digital donde aparece el cauce en su tramo entubado subterráneamente y que, por cierto, da cuenta de que la Avda. Francisco Bulnes Correa se sitúa en el sector del lote 1-D1-A-6 y del lote 2, incluyendo las líneas oficiales Municipales resultantes después de la urbanización y los Deslindes de los predios de la comuna. Todo lo anterior, sin perjuicio por supuesto del trabajo que ha realizado en terreno, precisamente con los antecedentes aludidos.

Por todo lo anterior y en este punto específico relativo a la determinación de la cabida del terreno que se reivindica, ha de concluirse que la superficie de terreno excedente que ocupa la demandada; que se ubica en el sector oriente del Lote 2; y que ésta debe restituir a la actora por ser su legítima propietaria, alcanza los 2.904 m2, y corresponde a aquella porción que se encuentra indicada en forma achurada en el plano CEB-1 adjuntado por la perito Enríquez al proceso, y que se identifica como un retazo con los siguientes deslindes: 28 metros al norte, 31 metros al sur, 100 metros al oriente, 100 metros al poniente y se sitúa inmediatamente al oriente del Lote 2.

Se concluye así que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de la demandante, razón por la cual procede ordenar al actual poseedor que restituya al actor la porción del inmueble que no le corresponde detentar.

CUARTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a la normativa sustantiva que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la configuración de los presupuestos de la acción reivindicatoria ejercida.

QUINTO: Que, atento a lo expresado por la parte recurrente, corresponde hacerse cargo del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica". Al respecto, es útil consignar que tal patrón de valoración, también denominado sistema de persuasión racional -situado entre los extremos de los sistemas de la prueba tarifada y el de la libre convicción- no se encuentra formalmente definido en nuestro ordenamiento legal; sin embargo, siguiendo la acepción gramatical del concepto, se concluye que éste se condice con un análisis apoyado en los medios que aconsejan los principios lógicos, el recto entendimiento y la experiencia del tiempo y del lugar.

SEXTO: Que el concepto de sana crítica está compuesto de dos elementos: la lógica, conformada por “reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión, o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio”, cuyos principios son, los siguientes: de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia), del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes), de a contrari (si no se dan los supuestos, no se puede dar la solución), y de ad absurdum (referido a lo que es inaceptable, porque es un imposible jurídico y físico); y las máximas de la experiencia o “reglas de la vida” a las que el juez consciente o inconscientemente recurre, debiendo entenderse por tal, según la doctrina, como “el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio”. A los referidos elementos debe agregarse los conocimientos científicamente afianzados.

SÉPTIMO: Que, sobre el particular, esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del Tribunal de Casación. Esto, pues es la ley la que deposita en el juez la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada “legal o tasada”.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo dicho, este Tribunal también ha asentado que si los jueces de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial incorporado al proceso, se apartan notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, la conclusión a la que arriben sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de la directriz que por mandato del legislador determina el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada se traduce sin duda, en definitiva, en una valoración puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario.

Lo anterior tiene su sustento en que si bien la sana crítica se concibe como un sistema de valoración probatoria racional, que reconoce dentro de sus elementos las reglas de la lógica, éstas pueden ser quebrantadas en la labor de ponderación de las pruebas, desde que aparecen gobernadas por la coherencia y la derivación, basada la primera en los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, y la segunda en el de la razón suficiente, por lo que al apartarse de esas premisas el razonamiento resulta cuestionable, control que desde luego también debe extenderse a los criterios utilizados para justificar la decisión.

NOVENO: Que ello debe, a su vez, concatenarse con las reglas sobre ponderación de las demás pruebas que se allegan al proceso civil. El motivo detrás de la existencia de un sistema de apreciación distinto respecto de la prueba pericial en el marco de la prueba legal tasada tiene su fundamento en los conocimientos específicos del arte o ciencia profesado por el perito, pero ello en caso alguno puede llevar a transgredir las normas existentes sobre plena prueba, particularmente en lo que se refiere a los documentos públicos; esto cobra una mayor importancia en el caso sub lite, toda vez que tanto la arquitecta como el topógrafo nombrados debían, especialmente, referirse a la situación del deslinde poniente de la propiedad de la demandada, a través de la denominación efectuada por la inscripción respectiva.

DÉCIMO: Que ello se encuentra vulnerado en el caso concreto, puesto que se aprecia de la sola lectura del fallo del tribunal de segunda instancia que éste determina que la controversia esencial descansa en la interpretación que debe darse a la frase «el Loteo de Los Domínicos, Canal El Bollo de por medio, hoy prolongación de proyecto de la Avenida Canal El Bollo», que corresponde al deslinde poniente del lote 2, es decir, a la propiedad de los demandados de la causa.

Así, se aprecia que no se da valor a los planos de subdivisión que se allegan al proceso, y en vez de ello, se otorga valor a las conclusiones alcanzadas por los peritos, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 1699 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, en los términos descritos en el considerando anterior. Esto posee influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto se desprende de los documentos públicos adjuntos al proceso que la designación efectuada al canal El Bollo y la calle respectiva tenían su correlato en los planos, y ello debía ser respetado en las mediciones efectuadas por los expertos.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, habiendo incurrido en el error de derecho indicado, el recurso de nulidad será acogido, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 801 por el abogado Carlos Castro Castro, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 845, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

N° 36.150-17.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.