Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 23 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Santa Ana Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1211-2017
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13835-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1702, 1703, 1704, 1705
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 767 - Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Dominio de bien mueble · Ocupación ilegal · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Error de derecho · Escritura pública · Nulidad procesal · Precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29910-2017, 23 de enero de 2019, «Inmobiliaria Santa Ana Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol C-13.835-2016 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inmobiliaria Santa Ana Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 29 y siguientes, se acogió la demanda de precario deducida por Inmobiliaria Santa Ana Ltda., en contra de doña nombre reservado, con costas.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de trece de abril de dos mil diecisiete, que rola a fojas 60, confirmó la decisión apelada.
En contra de este último fallo la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el presente recurso denuncia la vulneración de los artículos 1702, 1703, 1704, y 1705 del Código Civil, y artículos 346 Nº 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia impugnada no ponderó la prueba documental que acompañó en segunda instancia, al no aplicar el efecto probatorio que contemplan las disposiciones que estima infringidas, esto es, su reconocimiento ficto, al no ser objetados por la parte demandante. Agrega que las disposiciones que estima vulneradas del Código sustancial, le daban a los documentos que acompañó el carácter de escritura pública en cuanto a las personas que los suscribieron, fecha cierta, y hacen fe en su favor.
Termina señalando que los errores que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada pura y simplemente por la decisión recurrida, estableció como hechos de la causa, los siguientes:
a) El dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado, del Registro de Propiedad del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de la referida comuna, le pertenece a la demandante.
b) La demandada ocupa actualmente el bien raíz, y dicha ocupación, no se encuentra justificada en título o contrato distinto a la mera tenencia que deba ser respetada por el actor.
Tercero: Que, sobre la base de las conclusiones fácticas anotadas, los sentenciadores acogieron la demanda señalando que resultó acreditado que la cosa cuya restitución se pretende pertenece en propiedad al actor; que el demandado ocupa el bien raíz; y que tal ocupación, se funda en mera tolerancia del dueño, sin que exista vínculo jurídico entre éste y la demandada.
Cuarto: Que, como primera cuestión, debe recordarse que la conculcación de ley que hace procedente el arbitrio de casación en el fondo es sólo aquella que recae en una norma de carácter decisorio litis, en la medida que influya de manera fundamental en la decisión que se impugna. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil señala que tal recurso procede “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, de modo que el tribunal puede desestimarlo si el yerro jurídico no repercutió en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido. Pues bien, un error de derecho tendrá influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en la medida que haya sido decisivo en el resultado de la resolución, de modo que su corrección provoque necesariamente la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Aquello se vincula íntimamente con los principios doctrinales que rigen la nulidad procesal, específicamente, del denominado principio de la trascendencia, el cual se reconduce a la exigencia procesal de que siendo la invalidación de las resoluciones judiciales una medida de ultima ratio, sólo procede en la medida que se justifique su corrección por dicha vía, como única fórmula de reparación del perjuicio injusto que provoca.
Como se ha sostenido por esta Corte, dicha exigencia hace procedente la nulidad cuando la irregularidad o yerro normativo que se alega, además de quebrantar el sentido de la ley decisoria y la intención con la que el legislador la plasmó, distorsiona la conclusión final a la que se arribó por su contravención formal, errónea interpretación, o falsa aplicación.
En efecto, el mero cumplimiento del rol nomofiláctico que la doctrina le atribuye al recurso de casación en el fondo no basta en sí para acogerlo, sino que debe constatarse, además, que la desviación normativa en que se incurrió incidió en la decisión arribada, esto es, que habría sido distinta de no haberse incurrido en el error de derecho acusado.
Quinto: Que analizada desde dicha perspectiva la vulneración de ley que se denuncia, aparece que, incluso en el evento de configurarse el error alegado, no es suficiente para la procedencia del recurso de casación intentado, pues no se trata de un yerro que haya influido en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que, en efecto, el libelo impugnatorio gira en torno a la vulneración del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que vincula con los artículos 1702 al 1705 del Código Civil, por cuanto se reprocha que habiéndose presentado documentos que no fueron objetados, se acredita la ocupación con conocimiento de los propietarios, la que en definitiva se toleró y con ello implicitamente se autorizó la ocupación del inmueble.
Sin embargo, analizado el fallo recurrido se observa que la decisión para acoger la demanda se apoya en circunstancias diversas al reclamo formulado, pues fue adoptada sobre la base de la acreditación de los tres presupuestos de procedencia de la acción de precario, esto es, que el actor es dueño del bien cuya restitución reclama; que el demandado ocupe este bien; y que la ocupación del bien raíz sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño, sin que exista un título que la justifique; último requisito que no fue suficientemente acreditado por el recurrente, en cuanto de acuerdo al principio general del onus probandi, le correspondía justificar la ocupación por un título o contrato diverso a la mera tenencia, lo que no efectuó en ninguna de las instancias, ya que, pese a presentar los documentos que sostienen la infracción de las normas que denuncia, estas no fueron decisorias para la resolución del asunto.
Séptimo: Que, de este modo, incluso removiendo el eventual error de derecho que se alega, resulta que la decisión no podría ser una distinta de la arribada por los sentenciadores del grado, por lo que forzoso es concluir que el vicio denunciado no influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en consecuencia, el recurso intentado habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de trece de abril de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la ministra señora Muñoz concurre a la decisión teniendo presente que tras la denuncia de las normas supuestamente infringidas existe un reproche que dice relación con la ponderación de la prueba efectuada por el sentenciador, facultad que le es privativa y no controlable por esta vía.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N°29.910-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firman el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecinueve.