Contrato de transporte
- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Distribuidora Comercial Textil Limitada con Dsv-gl Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2979-2017
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27397-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 22
Código de Comercio: arts. 1041, 1043
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769 - Descriptores
- Contrato de transporte · Contrato de transporte terrestre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44502-2017, 7 de marzo de 2019, «Distribuidora Comercial Textil Limitada con Dsv-gl Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 27.397-2016, José Santiago Montt Vicuña y Rodrigo Cartes Pino, abogados, en representación de Dicotex Distribuidora Comercial Textil Ltda., interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual en contra de la sociedad DSV Air & Sea S.A., para que se le condene a pagar las sumas que indica por concepto de pérdida de mercadería y pago de flete en exceso, más reajustes e intereses que señala, en razón de haber incumplido tanto la obligación de custodia como la de información respecto de la fecha de embarque de las mercaderías que emanan del contrato multimodal que celebraron el 10 de febrero de 2016 para el transporte de mercancías desde San Lorenzo Tetlixtlac, México, hasta el puerto de San Antonio en Chile, utilizando medios terrestres y marítimos, conforme lo disponen los artículos 191, 199 y 200 del Código de Comercio.
La demandada opuso las excepciones dilatorias de los números 1° y 4° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil y en lo que al presente análisis importa, fundó la primera de ellas en la circunstancia que, habiendo calificado el actor el contrato de multimodal, cabe que este conflicto sea conocido por un tribunal arbitral, conforme estatuye el artículo 1203 del Código de Comercio, por cuanto la contraria no esgrimió que se encontrara en alguno de los casos de exclusión que la misma disposición estatuye.
El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones interpuestas por la demandada.
Por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete se acogió sin costas la excepción del artículo 303 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró la incompetencia del tribunal ordinario para seguir conociendo del asunto.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por resolución de treinta de agosto del año pasado, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la perdidosa interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces de segunda instancia, al igual que el de primera y que hace suyo, incurrieron en la causal establecida en el artículo 768 Nº5 con relación al Nº 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido establecer los hechos y los fundamentos de derecho que le permitieron concluir que el contrato de autos es de transporte multimodal, calificación que determinó la competencia del tribunal, no obstante que tal naturaleza fue controvertida en autos. Por otro lado -afirma- la calificación del contrato es una cuestión de fondo, pues constituye un requisito de admisibilidad de la acción y no en la etapa inicial del proceso, lo que fue desatendido al determinar que el incumplimiento que sustenta la pretensión debía ser conocido por la justicia arbitral.
SEGUNDO: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley", de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia.
TERCERO: Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso previsto en el citado artículo 769, puesto que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado, haciendo suyo todos los argumentos entregados por el juez a quo para acoger la excepción de incompetencia absoluta del tribunal. Así las cosas, forzoso es concluir que el recurrente no reclamó de la falta de consideraciones "ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley", toda vez que no interpuso recurso de nulidad formal en contra del fallo de primer grado, acusando el defecto que reprocha a través del recurso en estudio.
CUARTO: Que lo razonado impone el rechazo del arbitrio en examen en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que a través del recurso de nulidad sustancial se acusa que la sentencia impugnada infringió los artículos 19 y 22 del Código Civil, toda vez que aquella vulnera el tenor literal y el contexto en que se ubica el artículo 1203 del Código de Comercio, norma que regula exclusivamente los actos, hechos y contratos a que dé lugar el comercio marítimo o la navegación, cuyo no es el caso, dado que el contrato de transporte multimodal tiene una fisonomía propia y unitaria.
Del mismo modo se transgreden los artículos 1203 y 1041 a 1043 del último cuerpo de leyes citado, mediante la falsa aplicación del primero, dado que en la especie no se trata de un hecho, acto o contrato a que dé lugar el comercio marítimo y la navegación, por lo tanto no cabía considerar dicha disposición; sino, por el contrario, los citados artículos 1041 a 1043 que regulan la situación al otorgarle al contrato de transporte multimodal una fisonomía autónoma y unitaria.
El tercer capítulo del recurso fue construido sobre la base de la errónea aplicación de los artículos 1032, 1036 y 1156 del Código de Comercio, dado que los dos primeros se insertan en el párrafo 3 del Título V del Libro III del citado cuerpo legal, “Del contrato de Transporte Marítimo", cuyo no es el caso, pues el de autos detenta la calidad de un contrato de transporte multimodal regulado en el párrafo 4 del mismo Título; y la última de las normas se ubica en el Título VI "De los riesgos de la navegación", dentro del párrafo denominado "De los servicios que se presten a una nave u otros bienes en peligro, sección 10ª titulada “De la competencia”, disposiciones que se aplican a los contratos de transporte multimodal, máxime, señala, si en la especie uno de los incumplimientos imputados al demandado se verificó durante el transporte terrestre, previo al marítimo.
SEXTO: Que los jueces del mérito para acoger la excepción de incompetencia que opuso el demandado sostuvieron que la materia de autos es por regla general de conocimiento de la justicia arbitral, salvo que las partes hayan convenido expresamente someterse a la justicia ordinaria o en los demás casos de excepción que establece el artículo 1203 del Código de Comercio, ninguno de los cuales se verifica en la especie, a lo que añaden que el transporte multimodal se encuentra regulado en el Libro III del citado cuerpo legal, invocado por el actor como fundamento de su pretensión y aun cuando los incumplimientos atribuidos al demandado lo hayan sido en tierra, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 1203 ya mencionado.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, el transporte multimodal se encuentra regulado en nuestro Código de Comercio en el párrafo 4 del título V denominado “De los contratos para la explotación comercial de las naves”, dentro del Libro III que se titula “De la navegación y comercio marítimo”, siendo definido el contrato de transporte multimodal, por el legislador, en el artículo 1041 del Código señalado, indicándose que debe entenderse por: “Transporte multimodal, el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega”.
En la demanda de autos se da cuenta de la existencia de un contrato de transporte multimodal que incluía un tramo terrestre y un tramo marítimo, siendo este contrato un tipo relativo a la explotación comercial de las naves y por ende, relativo a la navegación y comercio marítimo, siendo por tanto, aplicable a su respecto la normativa contenida en el artículo 1203 del Código de Comercio, y no habiendo excepción alguna aplicable al caso de las que dispone la citada norma legal, debe concluirse inexorablemente que las materias originadas a propósito de un contrato multimodal deben ser conocidas y resultas por los tribunales arbitrales tal como se indicó en el considerando anterior.
OCTAVO: Que de esta manera, los jueces de mérito tienen razón que en nuestro ordenamiento jurídico se dispone que las disputas judiciales que digan relación con el transporte multimodal se encuentran entregadas en cuanto a su conocimiento y resolución a los tribunales arbitrales.
En efecto, siendo el contrato de transporte multimodal un tipo de contrato relativo a la explotación comercial de las naves y, por ende, relativo a la navegación y comercio marítimo, se debe aplicar el artículo 1203 de nuestro Código de Comercio, que en su primera parte, establece que: “El conocimiento de toda controversia que derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros marítimos de cualquier clase, será sometida a arbitraje”. La transcrita disposición fue adoptada por nuestro legislador con el objeto de entregar a tribunales especializados el conocimiento de dichas materias, tribunales distintos de los juzgados ordinarios.
En este escenario la doctrina nacional ha indicado que el presente caso se trataría de un arbitraje forzoso salvo que las partes renuncien a él y opten por los tribunales ordinarios, según lo establece el numeral 1° del citado artículo 1203 del Código del ramo. Así las cosas, las controversias marítimas y de la navegación pueden ser conocidas y resueltas, en principio, por dos tipos de tribunales; en primer lugar y, por orden directa de la ley, ante los tribunales arbitrales y, excepcionalmente, ante los tribunales ordinarios, cuando las partes renuncien a la justicia arbitral.
Asimismo, el artículo 1203 del Código de Comercio en sus numerales 2° a 5° establece otras excepciones para el conocimiento y resolución por parte de los tribunales arbitrales de las controversias jurídicas derivadas del comercio marítimo y de la navegación. Sin embargo, para el caso de autos, ninguna de ellas es aplicable en la especie.
NOVENO: Que con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 191 por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de agosto del año recién pasado, que se lee a fojas 191.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Sr. Abuauad.
Rol N° 44.502-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.