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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12985-20187 mar 2019
Fecha
7 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho
Carátula
SOC. Transportes del Sur Ltda. con Distribuidora Santa Rita LTDA.(E)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 800-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6225-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2518, 2523, 2524
Ley N° 19.983: art. 10
Descriptores
Error de derecho · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción de la acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Fecha de notificación · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12985-2018, 7 de marzo de 2019, «SOC. Transportes del Sur Ltda. con Distribuidora Santa Rita LTDA.(E)»

Historia del caso

En el mismo rol 12985-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos rol N C-6225-2015 del 1º Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo, caratulado “Sociedad Transportes Sur Ltda. con Distribuidora Santa Rita Ltda.”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución.

Apelado el fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, la confirmó.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente señala que la sentencia impugnada infringió los artículos 2518, 2503, 19 y 22 del Código Civil al haber rechazado la excepción de prescripción.

Sostiene que es un error considerar que el citado artículo 2518 del Código Civil no señala que la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda, puesto que dicha norma sí exige que esta o la gestión preparatoria sea notificada para que se interrumpa la prescripción, pues debe leerse junto con el artículo 2503 del mismo cuerpo legal. De manera que ha existido una interpretación errada de dichas normas con lo que se han vulnerados los artículos 19 y 22 del Código del Ramo.

En un segundo acápite alega infracción a los artículos 2523, 2524, 19 y 22 del Código Civil y 10 de la Ley N°19.983, toda vez que la sentencia recurrida aplicaría falsamente el mencionado artículo 2523 pues lo utiliza para apoyar su conclusión en cuanto a que supuestamente el artículo 2518, ambos del código citado, no requeriría notificación para interrumpir la prescripción, sin embargo dicha norma no es aplicable al caso de autos, toda vez que en estos se discute una prescripción de corto plazo especial que se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley N°19.983.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1).-Con fecha 15 de octubre de 2015 la Sociedad Transportes Sur Ltda. deduce gestión preparatoria de notificación de 15 facturas en contra de Distribuidora Santa Rita Ltda.

2) -El 22 de Junio de 2016 se notificó dicha gestión a la demandada.

3).-Luego de certificarse que ella no alegó dentro de plazo la falsificación material de las facturas o la falta de entrega de las mercaderías o prestación del servicio, se dedujo la respectiva demanda ejecutiva.

4).-El ejecutado, deduce, en lo que a este recurso interesa, la excepción de prescripción. Señala que las 15 facturas cuyo cobro ejecutivo se intenta por parte del ejecutante se encuentran prescritas, toda vez que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Refiere que todas las facturas tienen fecha de emisión que corre entre el 16 de octubre de 2014 y el 3 de febrero de 2015, siendo su fecha de vencimiento la misma en que cada una de ellas fue emitida, y así lo reconoce el actor en su demanda ejecutiva. Y dado que la factura menos antigua tiene como fecha de emisión el día 3 de febrero del año 2015 y la gestión preparatoria se notificó recién con fecha 22 de Junio de 2016, transcurrió más de 1 año y 4 meses desde su emisión.

5).-El ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones y alegó que la gestión preparatoria se inició con fecha 15 de octubre de 2015, sin haber mediado un año desde la emisión de las mismas y el inicio de dicha gestión. Agrega que el artículo 2523 del Código Civil en relación con el 2522 del mismo cuerpo legal citado, señala en su número dos, que la prescripción se interrumpe "desde que interviene requerimiento" y que debe estimarse el término requerimiento como acción judicial y que la demanda es la forma de ejercitar la acción.

TERCERO: Que la sentencia impugnada rechaza la excepción de prescripción por considerar que si bien las facturas materia de la litis se emitieron entre el 16 de octubre de 2014 y 3 de febrero de 2015, la gestión preparatoria de notificación de facturas se inició con su presentación el 15 de octubre de 2015, sin que transcurriera un año desde su vencimiento y el inicio de la gestión preparatoria.

Indica que el artículo 2523 del Código Civil en relación con el 2522 del mismo cuerpo legal señala en su número dos, que la prescripción se interrumpe "desde que interviene requerimiento" y que este inicio de la acción judicial interrumpe la prescripción pues manifiesta la voluntad del actor de iniciar su cobro y hacer entrar en libre circulación las facturas, cesando su inactividad y pasividad que es lo que sanciona esta institución.

Agrega que el artículo 2518 del Código Civil dispone que se interrumpe civilmente la prescripción por la demanda judicial, no señalando en ninguna parte el legislador que es a contar de la notificación, lo que se repite en el artículo 2523 del mismo texto legal, en su numeral 2, que señala que la interrupción se produce desde que interviene requerimiento. El recurso judicial, demanda o requerimiento, entablado por el acreedor, es la institución que pone término al silencio de la relación jurídica, que es uno de los requisitos de la prescripción extintiva y que tiene por objeto hacer cesar el transcurso del tiempo, que en este caso estaba beneficiando al deudor.

CUARTO: Que centrándose las alegaciones del recurso de nulidad en la procedencia de la excepción de prescripción, resulta útil efectuar consideraciones sobre dicho instituto a fin de establecer si la decisión que por dicho arbitrio se cuestiona se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de las normas legales que lo regulan.

Al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.

Entonces, para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece.

QUINTO: Que de lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.

De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal.

SEXTO: Que, en efecto, el Código Civil, al tratar la prescripción, reconoce que el transcurso del plazo para su cumplimiento puede interrumpirse, tanto en la prescripción adquisitiva (artículos 2501, 2502, 2503) como en la extintiva (artículos 2518 y 2519). De lo recordado precedentemente cabe concluir que la interrupción de la prescripción es un tema inherente a dicha institución jurídica, pues el legislador se ha preocupado de resguardar el derecho de los acreedores aun cuando no hayan ejercido con prontitud su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación que debe satisfacer su deudor, otorgándole la facultad de interrumpir el plazo necesario mientras no se haya completado, haciéndole perder al deudor todo el tiempo transcurrido.

De este modo, aquella inacción que produjo el comienzo del transcurso del período necesario para prescribir se detiene haciendo perder todo el tiempo corrido de la prescripción.

SÉPTIMO: Que la discusión en el caso sub lite se relaciona con la interrupción civil de la prescripción, esto es, aquella situación en que el acreedor intenta abandonar su inactividad, para lograr que el deudor cumpla su obligación, haciendo operar el contenido de lo manifestado en el artículo 2518 del Código Civil que relacionado con la interrupción de la prescripción extintiva, dice: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.

OCTAVO: Que con la finalidad de aclarar la interpretación del término “demanda judicial” cabe señalar que los tribunales, y esta Corte Suprema en especial, han determinado reiteradamente que dicho propósito se cumple “mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, Pág. 206). Además, anteriormente en fallo de 28 de junio de 1955 también dejó sentado que: “los términos recurso judicial y demanda judicial, que emplea el Código Civil no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento Civil denomina al escrito que, redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce, por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho “demanda judicial”, “recurso judicial”, deben entenderse en un sentido más amplio, como es, toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 52, Segunda Parte, Sección Primera, Pag. 193).

NOVENO: Que continuando con el análisis, conviene recordar que la legislación ha determinado distintos efectos a la notificación de la resolución que provee la demanda, distinguiendo entre aquellos de naturaleza extraprocesal y procesal. Entre los primeros se encuentran: a) los derechos cuya declaración se solicita se transforman en derechos litigiosos (artículo 1911 y siguientes del Código Civil); b) el deudor se constituye en mora (artículo 1551 Nº 3 del Código Civil); c) se interrumpe civilmente la prescripción extintiva y adquisitiva (artículos 2503 y 2518 del Código Civil); d) La prescripción de corto tiempo se transforma en la de largo tiempo (artículo 2523 del Código Civil). Los efectos al interior del proceso son: a) el demandante ya no puede retirar la demanda (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil); b) el actor puede desistirse de la demanda, procederá el abandono del procedimiento y tendrán las partes espacios de tiempo determinados para realizar actuaciones en el proceso, de lo contrario el tribunal instará a la prosecución de oficio; c) queda trabada la litis o se constituye la relación procesal; d) el tribunal está obligado a tramitar la causa y a dictar sentencia en su oportunidad, aplicando los principios de prevención e inexcusabilidad; e) se determinan las partes principales del proceso; f) éstas quedan sometidas a los efectos de las sentencia o condiciones en que se termine el proceso; g) se pueden oponer las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada.

DÉCIMO: Que de lo señalado en los fundamentos que preceden es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.

UNDÉCIMO: Que lo anterior se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país: “La prescripción extintiva sólo se interrumpe civilmente por la demanda judicial debidamente notificada dentro del lapso de tiempo respectivo, ya que si, conforme al artículo 2503, la demanda ilegalmente notificada no interrumpe la prescripción, menos puede interrumpirla cuando no está notificada de ninguna forma. Por tanto, debe acogerse la prescripción extintiva si el plazo había vencido al tiempo de notificarse la demanda, aunque ésta hubiese sido presentada antes de vencerse el plazo”. (C. La Serena, 7 de octubre 1910, R, t.9, sec 1°, p.516). En este mismo sentido se ha expresado: “La prescripción extintiva no puede entenderse interrumpida por la demanda, si la notificación de ésta no se hace en la forma legal, antes de vencer el respectivo plazo de prescripción. Por tanto, para que la demanda interrumpa la prescripción de cuatro años de la acción derivada del delito o cuasidelito, es necesario que se notifique aquélla antes de expirar dicho plazo”. (C. Suprema, 20 de julio de 1938. R., t.36, sec. 1°, p. 118).

DUODÉCIMO: Que atento a los razonamientos que preceden, sólo cabe concluir que a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda debe considerarse que ésta produjo sus efectos, sustantivos o de fondo y adjetivos o procedimentales que el ordenamiento jurídico atribuye a este acto jurídico procesal, contemplándose entre los primeros, por lo relevante para este caso, la eventual interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación.

DÉCIMOTERCERO: Que en apoyo de lo concluido existen diversas razones de doctrina, las que se sustentan en el Derecho Romano, que en el derecho formulario se da origen a la relación que vincula a las partes con motivo de la litis contestacio, la cual con diferentes adecuaciones se mantiene hasta nuestros días, en que precisamente surge la relación procesal entre las partes y de éstas con el juez. De esta forma la relación procesal se origina en el momento en que la pretensión extraprocesal, real o presuntamente resistida por el deudor, es acogida a tramitación por el tribunal y puesta en conocimiento del demandado- entendida en sentido amplio, como todo recurso judicial encaminado al ejercicio de un derecho-. Dicho planteamiento indica que la única forma en que una demanda constituye o da origen a un proceso es por medio del conocimiento cierto de ella por el demandado, no resultando posible fijar ninguna vinculación para este último con anterioridad, salvo que el legislador expresamente autorice a proceder sin su conocimiento en casos graves y urgentes; actuaciones que una vez realizadas inmediatamente se le ponen en conocimiento.

DÉCIMOCUARTO: Que, así las cosas, la correcta interpretación de las normas que regulan el estatuto de la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata.

DÉCIMOQUINTO: Que en el caso sub lite conforme a la naturaleza de los títulos materia de la ejecución, el término de prescripción es de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, el que se interrumpe con la notificación de la gestión preparatoria, ya que esa gestión y el juicio ejecutivo mismo constituyen una unidad procesal y así, por lo demás, lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema.

DÉCIMOSEXTO: Que para determinar si se han producido las infracciones de ley denunciadas por la recurrente corresponde tener principalmente en consideración que, como se consignó en el motivo segundo que antecede, en la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas se practicó a la sociedad ejecutada el 22 de junio de 2016, esto es, una vez transcurrido el referido plazo de un año que estatuye la ley para la prescripción de la acción ejecutiva de los títulos de autos.

DECIMOSEPTIMO: Que de lo analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al rechazar la excepción de prescripción impetrada, efectivamente ha cometido error de derecho conculcando los preceptos denunciados, particularmente los artículos 2518 del Código Civil y 10 de la Ley N°19.983, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía acoger la excepción prevista en la última norma citada, dado que había transcurrido más del año que la ley dispone para la prescripción de la acción ejecutiva del cobro de una factura, contado desde que la gestión preparatoria fue notificada a la demandada.

Igualmente se hizo una errónea aplicación del artículo 2523 del Código Civil, pues invariablemente se ha sostenido y resuelto que las reglas que tal disposición contempla dicen relación, solamente, con las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes y no con otras de corto tiempo como lo es la estatuida para el caso que ahora se analiza.

DÉCIMOCTAVO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado André Gay Schifferli, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.

Rol Nro. 12.985-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra, Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.