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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1163-201815 may 2019
Fecha
15 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con Agricola Aguilera E.I.R.L.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1813-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2632-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 312
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción ordinaria · Alegaciones nuevas · Procedimiento ordinario de mayor cuantía · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Juicio ordinario de cobro de pesos · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Réplica no puede alterar objeto principal del pleito · Pagaré como medio probatorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1163-2018, 15 de mayo de 2019, «Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con Agricola Aguilera E.I.R.L.»

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 2632-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados “Compañía Agropecuaria Copeval S.A. con Agrícola Aguilera E.I.R.L”, por sentencia de cinco de junio de dos mil diecisiete fue acogida la demanda y condenada la demandada Agrícola Aguilera E.I.R.L a pagar a la actora la suma de $30.225.897 más reajustes e intereses.

La demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo y por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Fue ordenado traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su arbitrio de ineficacia sustantiva la recurrente sostiene que los jueces del fondo infringen las normas contenidas en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil, 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N°18.092.

Respecto del primer precepto expresa que consta en autos que la actora en su escrito de réplica, fuera de toda norma, modificó por completo la demanda original, sus fundamentos y especialmente su causa de pedir, lo que implicó que ésta haya reconocido tácitamente que la acción que había ejercido era la acción cambiaria que emana del pagaré acompañado al proceso, y como respuesta a la excepción de prescripción deducida por su parte modificó en la réplica los hechos para transformar la demanda en una acción personal derivada de una presunta relación comercial que habría dado origen a la supuesta deuda. Alega que al haber considerado el fallo recurrido que dicha modificación se ajustaba a Derecho infringió el referido precepto legal.

En cuanto a la vulneración de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N°18.092 sostiene que de su interpretación armónica se desprende que la acción de cobro de pesos que emana del pagaré y que sirve de único fundamento a la demandada constituye una acción cambiaria, la que prescribe en un año, por lo que a la fecha de notificación de la demanda dicho plazo ya había transcurrido.

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión y acertada resolución del asunto que plantea el recurso conviene resumir los antecedentes en los siguientes términos.

El 17 de junio del año 2016 Compañía Agropecuaria Copeval Sociedad Anónima demanda a Agrícola Aguilera E.I.R.L y a nombre reservado para que sean condenados a pagarle la suma de $30.225.897.

Aduce que es dueña del pagaré N° 04600, que fuera firmado por Agrícola Aguilera E.I.R.L, cuya firma se encuentra autorizada ante Notario Público con fecha 11 de abril de 2013, documento en virtud del cual la demandada se obligó a pagarle la mencionada suma, de una vez, el 1 de diciembre de 2014, constituyéndose en aval, fiador y codeudor solidario el demandado nombre reservado.

Afirma que los demandados no pagaron la suma acordada y no han manifestado su intención de solucionarla.

En los fundamentos de Derecho de su pretensión cita los artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 la demandada Agrícola Aguilera E.I.R.L contestó oponiendo la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiara del pagaré que sirve de fundamento a la demanda. Destaca que consta del tenor de la demanda que la demandante ha ejercido la acción cambiaria que emana del pagaré N° 04600, y relata que el pagaré fue suscrito el 11 de abril de 2013, venciendo el 1 de diciembre de 2014, por lo que, habiendo sido notificado de la demanda el 4 de agosto de 2016, transcurrió con creces el plazo de un año que establece la ley.

En la réplica la actora aclaró varios asertos de su demanda, explicando que su parte ha fundado su acción en que mediante un pagaré la demandada se habría obligado a pagarle la suma de $30.225.897, añadiendo que dicho instrumento mercantil tiene su fundamento en la venta o enajenación de una serie de productos agrícolas que su parte proporcionó a la demandada desde el año 2013 en adelante, y que se detallan en las facturas que individualiza. Argumenta que se puede desprender palmariamente que ha existido una vinculación contractual entre las partes de donde ha emanado la obligación de la demandada de pagar esa suma de dinero, de la cual da cuenta el pagaré y facturas citadas; y que existe un derecho personal a su favor, generado en razón del contrato que motivó la emisión de las facturas y posterior suscripción del pagaré, que se persigue a través de la presente demanda de cobro de pesos. Concluye que habiéndose adicionado y modificado los antecedentes que dieron origen a la demanda en los términos expuestos es improcedente la excepción de prescripción alegada por la sociedad demandada.

Finalmente, el demandado hace notar en su dúplica que, de la manera señalada, la actora modifica por completo la demanda, sus fundamentos y especialmente su causa de pedir, lo que es contrario a lo prevenido por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que el fallo recurrido dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes.

1.- Que las partes celebraron diversos contratos de compraventa respecto de una serie de productos agrícolas, por los valores y en las épocas señalados en las facturas acompañadas.

2.- Que para el efecto de documentar los valores adeudados el 11 de abril de 2013 la demandada suscribió a la orden de la actora el Pagaré N° 04600.

Con esos hechos establecidos la sentencia impugnada rechaza la excepción de prescripción pues estima que está basada en un supuesto equivocado, ya que la acción deducida es la emanada de los contratos de compraventa celebrados por las partes, de los que dan cuenta las facturas electrónicas que han sido acompañadas, y no la acción cambiaria emanada del Pagaré N° 04600. Por tanto, concluye, no ha transcurrido aún el término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, entre la fecha en que se obligó a cumplir con su obligación, e1 de diciembre de 2014, y la de notificación de la demanda.

Por otra parte, rechaza la alegación de la demandada en cuanto a que el actor habría modificado su acción y causa de pedir en la réplica, pues sólo ha adicionado argumentos a su demanda. Y agrega que debe tenerse presente que, dentro de los fundamentos jurídicos contenidos en la demanda, el actor hace referencia a los artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil, disposiciones que dicen relación, las dos primeras, con la interpretación de los contratos, en tanto que la tercera está referida a las hipótesis de indemnización de perjuicios frente al incumplimiento de una obligación contractual, antecedentes que evidencian que siempre el demandante demostró estar ejerciendo la acción derivada de la relación contractual y no la acción cambiaria, lo cual aclaró al momento de evacuar el trámite de la réplica. No puede sostenerse entonces –termina– que al adicionar la demanda en dicho escrito haya sobrepasado los límites previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, acoge la demanda teniendo presente que la demandada no aportó antecedente alguno para acreditar el pago de lo adeudado.

CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en la norma recién mencionada, en los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

A este respecto es útil recordar algunas declaraciones sobre la materia que constan en las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Allí se manifiesta que al “entrarse a tratar del artículo 248 observa el señor Presidente que está redactado en el concepto de que han de suprimirse los escritos de réplica y de dúplica. Ve en esto una grave innovación que no conviene introducir. Sucede ordinariamente que en la contestación se rectifican los hechos, se traen otros nuevos, y aun se da a la cuestión un giro distinto e inesperado; y es necesario oír al demandante antes de pedir autos para prueba o para sentencia, a fin de dejar bien establecidos los puntos sobre que debe recaer la una o la otra. De no hacerlo así, el tribunal tendría que pedir después esclarecimientos que producirían mayor demora que la que se desea evitar. El retardo de los juicios no pende tanto de esta tramitación, de suyo breve, cuanto de los artículos previos que introducen los litigantes de mala fe. Propone por consiguiente que se conserve en esta parte el sistema actual, que con tal objeto se consignen una o más disposiciones que concedan un plazo de seis días al demandante para replicar y uno igual al demandado para que duplique” (Lazo, Santiago: “Los Códigos Chilenos Anotados.” Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores. Santiago, 1918, pág. 264).

Por otra parte, en un análisis gramatical debe considerarse que “ampliar, adicionar o modificar” una cosa importa “extender o dilatar” o “hacer adiciones,” entendiéndose por adición, en general, a “la acción y efecto de añadir o agregar.” Y por limitar: “acortar, ceñir, restringir;” y también “fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad, o los derechos y facultades de uno” (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; vigésimo primera edición).

QUINTO: Que, por su parte, esta Corte ha declarado que el citado artículo 312 “concede facultades limitadas al demandante y al demandado con relación a las acciones y excepciones deducidas en la demanda y contestación. Establece este precepto que en los escritos de réplica y de dúplica podrán las partes ampliar las acciones y excepciones, esto es, extenderlas, o sea, formular nuevas razones o argumentos para reforzarlas o cimentarlas mejor, sin salirse de lo que ya han expresado; adicionarlas, esto es, añadir nuevos argumentos no expresados anteriormente respecto de las mismas acciones y excepciones que hayan sido deducidas en el juicio y, por último, modificarlas, esto es, limitar, determinar, restringir o reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitación. Y todo ello es sin que puedan alterar, esto es, cambiar, la esencia o forma de dichas acciones o excepciones. La disposición del artículo 312 citado es restrictiva, concede a las partes las facultades que taxativa y limitativamente pueden usar en la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formulen en ellas nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y la contestación” (Corte Suprema, 8 de junio de 1961. En Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 58, secc. 1ª, pág. 158).

Para la decisión debe también ser incorporado el alcance del verbo “alterar.” Luego de facultar a los contendores para ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones formuladas, el precepto advierte “pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.” Entonces, “alterar” es lo que el precepto impide en los escritos de réplica y dúplica.

Y el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (vigésimo primera edición) tiene como primera acepción: “cambiar la esencia o la forma de alguna cosa.”

SEXTO: Que, con estos antecedentes, para definir si en el fallo impugnado fue o no infringido el precepto propuesto y así decidir la suerte del recurso que está siendo examinado, deben ser cotejados los términos de la demanda con los de la réplica y concluír si en la réplica el actor llegó a cambiar la acción interpuesta en la demanda, traspasando la frontera fijada por la regla aludida o, por el contrario, solamente explicó o desenvolvió la acción entablada sin cambiarla.

SÉPTIMO: Que para el mencionado objetivo debe tenerse en cuenta que la demanda interpuesta y conocida por la demandada fue enunciada como de “cobro de pesos,” lo que ya comunica el entorno en que el conflicto viene propuesto.

En el mismo sentido, reafirmando aquella advertencia, la demanda fue enunciada como “juicio ordinario de mayor cuantía.”

Asimismo, la demanda cita como normas fundantes las de la responsabilidad contractual, dispuestas para el cumplimiento de obligaciones contractuales. Efectivamente, en el párrafo que titula “El Derecho,” cita los arts. 1545, 1556, 1546 del Código Civil, tal como lo destaca el fallo recurrido.

También en esa misma dirección la demanda añade la expresión habitualmente usada en estas acciones ordinarias cuando termina su petitorio; pide la condena a cierta suma, “o la suma que US. estime en justicia atendido el mérito de autos.”

Es cierto que el redactor de la demanda fue desprolijo al omitir mayores explicaciones sobre los contratos que justificaban las facturas, acompañando solamente el pagaré (que debe entenderse como importante medio probatorio de la deuda) lo que confiere espacio a una conjetura sobre la acción deducida, pero los antecedentes en el sentido contrario son más poderosos para la conclusión que aquí está siendo preferida.

OCTAVO: Que, llevados los conceptos que anteceden al recurso planteado, la conclusión es que en el caso de autos la acción intentada es la ordinaria de cobro de pesos en virtud de la cual la actora pide que la demandada sea condenada a pagarle la suma de $30.225.897.

NOVENO: Que, con esos mismos antecedentes, cotejando lo que manifestó el demandante en su demanda con lo que más tarde explicó en su réplica, a la luz de lo prescrito el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que fija el margen que tiene el actor para modificar lo primeramente propuesto, esta Corte concluye que la demandante actuó dentro de lo dispuesto en la citada regla. La acción entablada fue la ordinaria emanada de los contratos celebrados; y luego en la réplica solamente explicó más detenidamente los fundamentos,

DÉCIMO: Que teniendo presente lo consignado en el considerando que antecede y que el fallo impugnado deja establecido que no ha sido ejercida la acción cambiaria derivada del pagaré N° 04600 sino que la acción ordinaria de cobro de pesos derivada de la relación contractual habida entre las partes, resulta impertinente la denuncia contenida en el recurso relativa a la conculcación del artículo 2514 del Código Civil en relación con el artículo 98 de la Ley N°18.092. Este último precepto regula precisamente la prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés y letras de cambio.

Así, la sentencia recurrida no ha infringido lo dispuesto en la referida norma pues la actora se redujo a añadir antecedentes a la acción deducida sin alterar su esencia.

UNDÉCIMO: Que todavía hay dos apreciaciones que merecen ser añadidas.

La primera es que, reflexionando sobre las funciones del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, considerando el contenido de la contestación a la demanda, en la especie la defensa del demandado no fue en absoluto menoscabada por las explicaciones anotadas por el actor en su réplica.

Y la segunda, que en el caso hay preceptos con influencia sustancial en lo resolutivo (de los que doctrina y jurisprudencia denominan leyes decisoria litis), como el artículo 2515 del Código Civil, cuyo empleo permitió al tribunal resolver si la acción de autos estaba prescrita o no, y que no fueron denunciados como infringidos. Pues bien, al no objetar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente, implícitamente reconoce y acepta su apropiada y correcta aplicación en el fallo con lo cual, aun cuando se concordara en este punto con los demás argumentos desarrollados en el recurso, a la postre no existiría influencia en lo dispositivo de la sentencia.

DUODÉCIMO: Que, en estas circunstancias, el recurso de casación en el fondo interpuesto no podrá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Carlos Pérez Astorga, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A.

N° 1163-18.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar en comisión de servicio la segunda.