- Fecha
- 20 de mayo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cooperativa
- Carátula
- Agricola Mal Paso de Limari Ltda. y SOC. Agricola Hacienda Mal Paso Cía. Limitada, nombre reservado con Cooperativa Agricola Pisquera Elqui Limitada CAPEL.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1622-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 143-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 9
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768
Ley de cooperativas: arts. 6, 15, 19
Ley s/n: arts. 10, 22 - Descriptores
- Cooperativa · Decisiones contradictorias · Efecto retroactivo de las leyes · Principio de especialidad · Sana crítica · Teoría de los actos propios · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Principio de la buena fe · Argumentos no configuran la causal invocada · Restitución de aportes · Normas de interpretación de la ley · Infracción de norma de rango infralegal · Disconformidad con la valoración de la prueba · Devolución de capital · Enunciación de leyes o principios de equidad con arreglo a los que se pronunció la sentencia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25177-2017, 20 de mayo de 2019, «Agricola Mal Paso de Limari Ltda. y SOC. Agricola Hacienda Mal Paso…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 25.177-2017, sobre juicio especial de devolución de cuotas de participación, caratulados “Agrícola Mal Paso De Limarí Limitada y Sociedad Agrícola Hacienda Mal Paso y Cía. Ltda (en lo sucesivo Mal Paso) con Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada, (en adelante Capel)”, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda de devolución de aporte de capital, con declaración que las sumas ordenadas pagar generarán además intereses desde que el deudor incurra en mora.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación forma:
Primero: Que como primer vicio formal se afirma que el fallo incurre en ultra petita previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber accedido a la demanda modificando su causa de pedir y extendiendo su decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal. Precisa que la causa de pedir de lo reclamado por Mal Paso, consistió en la supuesta nulidad de los artículos 20 y 70 letra a) de los Estatutos de Capel, en razón de las modalidades a que se encuentra sujeto el mecanismo de devolución de cuotas de participación para los ex-cooperados, afirmando que sólo en la medida que se declare que esas disposiciones carecen de eficacia, podría aplicarse la norma supletoria del reglamento y ordenar el pago restitutorio como efecto de esa ineficacia. Agrega que, aun cuando la nulidad pretendida por las demandantes fue rechazada, igual e indebidamente se condena a Capel a pagar la totalidad de las cuotas de devolución, lo que sería improcedente, ya que sería el efecto propio de una nulidad que no fue declarada.
En segundo término, la parte demandada reprocha a la sentencia la omisión de los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 170 y, en particular, incurrir en consideraciones contradictorias. Sostiene que, en el motivo Octavo se afirma que en materia de prestaciones mutuas el Reglamento de Cooperativas “confirma su carácter supletorio a los Estatutos”, pero acto seguido en el Noveno, dice que existiría un imperativo legal de los estatutos de respetar las limitaciones establecidas en el reglamento. O sea, sostiene que los estatutos primarían por sobre el reglamento y después que el reglamento primaría sobre los estatutos, conclusión que mantiene y que vulneraría las disposiciones expresas de la Ley de Cooperativas, del reglamento de esa ley así como las reglas de la lógica y el principio de no contradicción.
Por último, la demandada denuncia la falta de decisión del asunto controvertido previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, desde que el fallo no se pronunció sobre todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, en particular la deducida por Capel consistente en la contravención, de las demandante del principio de buena fe y la teoría de los actos propios. Explica que Capel opuso esta defensa alegando que Mal Paso habría desplegado con anterioridad a la demanda comportamientos que darían cuenta de su voluntad de aprobar el sistema de devolución de aportes a los ex-cooperados previsto en los estatutos y aceptado sus modalidades, evidenciando disposición a respetar las normas estatutarias, como los artículos 20 y 70 letra a) que fueron aprobados por las demandantes e, incluso una vez expulsados de Capel, han percibido cuotas anuales de devolución según el mecanismo estatutario.
Segundo: Que en relación al vicio de ultrapetita, como ha sido resuelto invariablemente por esta Corte, es necesario contrastar el petitorio del libelo de demanda con lo resolutivo de la sentencia impugnada. En este caso lo pedido por la parte demandantes es que se declare que atendida su calidad de ex-socias de Capel, tienen derecho a exigir la devolución del total del valor actualizado de sus respectivas cuotas de participación. Asimismo, y como otra y distinta petición, se pide la declaración de ser nula y carente de valor las disposiciones estatutarias de la cooperativa en cuanto contravienen disposiciones de la Ley de Cooperativas y su reglamento en lo que concierne a la devolución de las cuotas de participación de los ex-socios, por lo cual, en el petitorio N° 3, agrega que, como consecuencia de esa declaración, procede que los Estatutos de la Cooperativa se adecúen a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Cooperativas. Asimismo se pide, en el N° 4, declarar que, existiendo remanentes en los ejercicios de la cooperativa, proceda a devolver las cuotas de participación de las demandantes.
De la transcripción del petitorio se desprende que las devoluciones de valores correspondientes a aportes o cuotas de participación de los ex-socios, a las demandantes la piden en forma directa, como titulares de un crédito para la devolución de valores aportados conforme a una normativa reglamentaria y legal y no como efecto restitutorio de la declaración de nulidad de un acto, esto es, como prestaciones que se ajusten al artículo 1687 del Código Civil, que, por lo demás, no es fundamento de la acción deducida.
Por su parte, la sentencia al resolver acogió la demanda, sólo en cuanto ordenó a Capel reembolsar a la parte demandante, en su calidad de ex-socias de la cooperativa, sus cuotas de participación, sumas que generarán además intereses desde que la demandada incurra en mora.
Tercero: Que, en consecuencia, el fallo impugnado se pronuncia estrictamente sobre materias planteadas en la demanda de manera que el vicio en análisis, no se configura, por lo que será desestimado este capítulo de la casación.
Cuarto: Que, en relación al segundo vicio invocado, esto es la falta de consideraciones de hecho y derecho, basta para descartarlo que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que contiene las motivaciones en virtud de las cuales se explican las razones por las que se acogió parcialmente la demanda, tal como se lee de sus considerandos décimo y siguientes y que lo realmente planteado por el recurrente es que dicha decisión no se ajusta a sus intereses.
Por último, respecto de la alegación sobre contener la sentencia que se impugna decisiones contradictorias, es necesario precisar que la parte demandada formuló múltiples alegaciones y la judicatura de base para resolver se abocó a examinar y razonar sobre la pretensión fundamental de la parte demandante, esto es, la restitución o devolución de sus cuotas de participación.
Sin perjuicio de ello, igualmente, abordó y cuestionó la eficacia de los artículos estatutarios, en lo relativo a las condiciones que se establecieron para la devolución de los aportes, sin dar a esa impugnación un rol fundamental en una acción que, decididamente, pretende obtener el reembolso o reintegro de los valores aportados en cumplimiento de obligaciones que Capel asumió para con sus ex-socios o cooperados. De manera que se resuelve sobre la base de esa premisa y, por tanto, no subordina la devolución antes dicha a una declaración de nulidad, porque no es aquella la línea argumentativa que sostuvo la decisión, explicitando las razones para ello, por lo que, tampoco, se configura los vicios formales aludidos; razones todas por las que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
II.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Quinto: Que el recurso de casación en el fondo se divide en cuatro capítulos.
En primer lugar, denuncia la infracción a los artículos 15 y 19 de la Ley General de Cooperativas en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, desde que se declaró indebidamente la primacía del artículo 24 del texto reglamentario por sobre los Estatutos de Capel.
En segundo término, acusa la vulneración del artículo 19 de la nueva Ley General de Cooperativas en relación a los artículos 3 y 10 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, porque se desconoció que las modificaciones incorporadas al artículo 19 de la referida ley -que añadió condiciones imperativas para la devolución de los aportes de cuotas de participación- derogó el artículo 24 del reglamento.
En un tercer y cuarto acápite, denuncia infracción de normas reguladoras de la prueba, porque no se respetó el valor probatorio que los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1700, 1702, 1704 y 176 del Código Civil atribuyen a determinados medios de pruebas y que explicita profusamente en su arbitrio. Afirma, también, la vulneración de principios generales del ordenamiento jurídico como lo son la buena fe y el respeto de los actos propios, desde que la parte demandante siempre tuvo conocimiento del mecanismo de devolución de aportes de capital y lo aceptó a través de diversos actos que relata.
Sexto: Que los presentes autos se inician por la demanda que dedujeron Agrícola Mal Paso de Limarí Limitada y Sociedad Agrícola Hacienda Mal Paso y Compañía Limitada, ambas sociedades del giro de su denominación, contra Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui, con el fin de obtener la devolución de sus cuotas de participación debido a que fueron excluidas de aquella.
La demandada al contestar, en lo pertinente, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, por no reunirse los requisitos que contemplan los Estatutos de la Cooperativa para dar curso a la devolución de la totalidad de las cuotas de participación, en la forma pedida. En este mismo orden de ideas, agrega que en la especie se configura la teoría de los actos propios, desde que la parte demandante aceptó el mecanismo de devolución de cuotas de participación porque, por un lado, concurrió a la aprobación de los estatutos que la consagran y, por otro, ha percibido hasta la fecha de esa forma dicho pago, de manera que intentar modificarlo o atribuir incumplimiento a su parte, significa desconocer sus actos y proceder de mala fe .
Séptimo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
a) Agrícola Mal Paso Limitada y Sociedad Agrícola Hacienda Mal Paso y Cía. Limitada eran socias de la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada;
b) las demandantes fueron excluidas de la cooperativa por decisión del Consejo de Administración de Capel, en sesión de 24 de marzo de 2008, comunicándose a las demandantes mediante carta de fecha 08 de abril de 2008;
c) las demandantes tienen derecho a la devolución de sus cuotas de participación por parte de la cooperativa demandada;
d) durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de la demanda (2014), según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Cooperativas, Capel destinó el 5% de remanente de cada ejercicio para la formación de la reserva “Fondo de Devolución de Cuotas de Participación”, porcentaje que el año 2013 aumentó al 7,5%;
e) las demandadas han cobrado sus cuotas de participación conforme al procedimiento establecido en los estatutos, luego de su modificación.
f) los remanentes de Capel entre 2008 y 2013, al tenor de la memorias aprobadas alcanzaron a la suma de: $5.027.412.000 en el año 2008; $5.034.900.000 en el año 2009; $4.733.119.000 en el año 2010; $4.990.175.000 en el año 2011; $5.145.491.000 en el año 2012 y $6.016.235.000 el año 2013;
g) la demandada se ha negado al pago total lo adeudado a las demandantes en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del estatuto, conforme al cual el crédito de aquéllas estaría sujeto a la condición suspensiva que existan recursos en el Fondo de Devolución de Cuotas de Participación que establecen los estatutos, condición cuyo cumplimiento se encontraría, pendiente ya que, no obstante existir remanentes, atendidos los valores destinados a la formación del fondo, no cuenta con los recursos suficientes para el pago de la acreencia.
Octavo: Que, sobre la base de los referidos supuestos, la judicatura del fondo concluyó “…Que aun cuando el Reglamento de la Ley General de Cooperativas es supletorio de las disposiciones estatutarias, es obligatorio para las cooperativas sometidas a fiscalización adecuar sus estatutos a éste dentro del plazo establecido al efecto. En consecuencia, se establece el imperativo legal de respetar las limitaciones establecidas en el Reglamento, atendida la preeminencia jerárquica existente entre una norma legal y los estatutos de una persona jurídica. Así, sin perjuicio de la libertad conferida por la ley a las cooperativas para aprobar su normativa interna, la que se encontraba vigente al momento de la entrada en vigencia del Reglamento, no es posible justificar que mediante un estatuto se modifique o altere la naturaleza jurídica de un crédito, mutándolo de un derecho exigible a un plazo determinado, a una mera expectativa que deforma, e inclusive diluye el derecho de propiedad de un acreedor respecto de su crédito”.
“Que, habiéndose restado valor a la condición antes señalada, es menester determinar si son exigibles las cuotas de participación alegadas por las demandantes. Al respecto, se estableció como hecho no controvertido que ambas demandantes fueron excluidas de la cooperativa por decisión del Consejo de Administración de Capel, en sesión de fecha 24 de marzo de 2008, por lo que a la fecha, ha transcurrido con creces el plazo de 48 meses, contados desde la exclusión de los socios de la cooperativa, establecido en el artículo 20 de los estatutos de Capel. Por lo cual, es plenamente exigible la devolución de las cuotas de participación a que tienen derecho Agrícola Mal Paso de Limarí Limitada y Sociedad Agrícola Hacienda Mal Paso y Compañía Limitada”
Y, por último, se agrega que “no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás solicitudes contenidas en el petitorio de la demanda toda vez que, la solicitud relativa a la declaración de nulidad de los estatutos de Capel, y por consiguiente, la adecuación de los mismos a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Cooperativas, solicitudes contenidas en los numerales 2, 3 y 7 de la parte petitoria de la demanda, no dicen relación con la pretensión de la parte demandante, cual es que se le restituyan sus cuotas de participación”.
Noveno: Que, no obstante el orden en que se formularon las infracciones de ley que se denuncian, este Tribunal con el fin de resolver de manera lógica sus pretensiones, iniciará su análisis a partir del acápite sobre vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
El recurrente sostiene que la sentencia impugnada, al acoger la demanda, omitió ponderar antecedentes probatorios acompañados por Capel, en primera instancia, afirmando en el considerando décimo cuarto que, respecto del Fondo de Devolución de Cuotas de Participación, la demandada no rindió probanzas que acreditaran el monto del incremento y la forma en que se determinó. Lo cual denota desconocer todo valor a quince documentos consistentes en memorias, balances, certificados, oficios del Departamento de Cooperativas e informe pericial, incurriendo así en infracción de los artículos 1700, 1702, 1704 y 1706 del Código Civil.
También, se agregó, que no se ponderó la confesional, que constituye plena prueba según los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la parte demandante conoció y aceptó el mecanismo de devolución de aportes.
Luego, se agregó -sin dar por infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil- , que no se ponderó correctamente el informe pericial, al considerar su conclusión en orden a que entre los años 2008 y 2013 los porcentajes del 5% de los remanentes de la cooperativa, le permitieron acumular un Fondo de Devolución de Aportes por $1.676.003.785, efectuándose las devoluciones pertinentes conforme a lo establecido por los estatutos, que implica hacerse cargo de varios ítems que desarrolla latamente en su arbitrio.
Décimo: Que de la sola lectura de los argumentos expuestos precedentemente, se advierte que lo realmente impugnado por la demandada es la valoración de la prueba que efectuó la judicatura de base para llegar a la conclusión de acoger la demanda, labor que, como reiteradamente ha declarado esta Corte, es improcedente de impugnar por esta vía de casación a menos que se denuncie y verifique la infracción a las normas reguladoras de la prueba, cuestión que, como quedará demostrado más adelante, no acontece.
En efecto, respecto de la prueba documental, tanto la sentencia de primera como la del tribunal de alzada se hicieron cargo de la misma, en especial de los documentos contables y societarios para establecer la conformación del Fondo de Devolución de Aportes, la concurrencia de excedentes y el mecanismo de devolución que era procedente de aplicar, en concreto, se determinó cuáles son las condiciones necesarias para acceder a esa devolución y que la parte demandante, conforme a ella, las reunía por lo que era procedente acceder a la demanda, razón por la que no es efectiva la falta de ponderación a la que alude el recurrente a su respecto.
Undécimo: Que sobre el peritaje, si bien, como se dijo no se denunció la norma pertinente y, por tanto, no se expresó la forma en que se vulneraron las reglas de la sana crítica, cabe precisar que nuevamente lo que se critica por el recurrente es la ponderación que se hizo del mismo y que , por lo demás, no se produce, porque arguye que no se valoró su conclusión sobre la formación del fondo de devolución de aportes entre los años 2008 y 2013, sin embargo, no se cuestiona a Capel lo relativo a la formación de ese fondo y su monto sino el cumplimiento de su obligación de devolución de aportes a las ex-socias demandantes dentro del plazo que le impone el artículo 24 del Reglamento, pago que bien puede efectuar con cargo al fondo formado para tal efecto o con otros recursos. El peritaje se limitó a establecer que se implementó el fondo de devolución de aportes mediante la destinación de un 5% de los remanentes pero no certifica que, en el caso de las demandantes, sólo pudiera hacerse uso de él para concretar la devolución, mediante el pago efectivo de los valores a restituir por tal concepto. Incluso el informe da cuenta del elevado monto que alcanzaron, año a año, los remanentes de Capel, tal como se consignó en la letra f) del motivo séptimo.
Duodécimo: Que las infracciones de ley al mérito probatorio de la confesión judicial, esto es, de los artículos 399 y 402 Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, la recurrente las refiere a documentos en que las demandantes habrían aceptado el sistema de devolución de aportes instaurados por Capel en sus estatutos. Tal reconocimiento se contendría en la diligencia de confesión, prestada por sus representantes, admitiendo “no haber formulado reparo en las asambleas de socios” en que se discutió la modificación de los estatutos.
Según acta de la diligencia no existe una confesión explícita de aceptación de las demandantes respecto al punto específico de nuevas modalidades para la devolución de los aportes, siendo dudoso que pueda deducirse una voluntad tácita a partir de la mera actitud pasiva de “no formular reparo” sobre una materia, relevante como la oportunidad de la devolución de los aportes, considerando que tal cuestión está regulada por la regla del artículo 24 del reglamento que es imperativa y claramente dispone que el reembolso de la participación se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia o la exclusión del socio, debiendo entenderse que toda modalidad que agregaran los estatutos debía ceñirse a ese marco temporal. En consecuencia, la sentencia impugnada da por probado el hecho confesado de no haber formulado reparos, pero la judicatura de fondo no comparte la significación jurídica que las recurrentes dan a tales hechos, atendida la normativa que regía la materia.
Tampoco del hecho de la percepción de pagos anuales parciales puede desprenderse una voluntad tácita de aprobación y aceptación de un mecanismo de devolución que no se ajusta al artículo 24 del reglamento, al incorporar al acto de devolución condiciones suspensivas que, como elemento accidental, exigen estipulación expresa, según el artículo 1444 del Código Civil.
De igual modo que la circunstancia de haber recibido las demandantes comunicaciones escritas de Capel, reconocido en la confesión judicial, no implica necesariamente voluntad de aceptación del contenido informativo que tuvieran sobre el mecanismo de devolución y que es materia de regulación reglamentaria.
La participación de las demandantes en la Asamblea de Socios y su silencio a la modificación estatutaria (no formuló reparos) constituye ausencia de voluntad, falta de pronunciamiento que resulta irrelevante al recaer sobre una materia regulada por una norma reglamentaria imperativa, que, además, integraba la convención por la que las demandantes se incorporaron a la cooperativa demandada.
Décimo tercero: Que, por consiguiente, no se configuran las infracciones a las normas reguladoras de la prueba que denuncian la recurrente, de manera que los restantes capítulos del recurso se analizan sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia.
Décimo cuarto: Que, en relación al primer capítulo de infracciones, sostiene la recurrente que la sentencia impugnada admitió la ineficacia obligatoria del artículo 20 de los Estatutos de Capel, contraviniendo formalmente el texto literal de los artículos 15 y 19 de la Ley de Cooperativas que disponen que, en materia de devolución de cuotas de participación, las normas reglamentarias son supletorias y sólo pueden aplicarse en el silencio de los estatutos, es decir, se infringe las reglas de la jerarquía normativa, desde que se desconoció el mecanismo estatutario y se ordenó ceñirse a una regla administrativa supletoria, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Cooperativas, imponiendo a su parte, ilegalmente, el reembolso total e inmediato de la parte demandante de sus cuotas de participación en Capel.
Indica que dichas normas consagran el principio que las prestaciones a que haya lugar por la pérdida de la calidad de socio se regirán por los estatutos, en concepto de la recurrente, su prevalencia en lo que concierne a la devolución de los aportes, así como el carácter puramente supletorio del Reglamento de la Ley de Cooperativas, demostrando, la infracción en que incurriría la sentencia respecto de ambos preceptos ya que, en el conflicto entre ellos, debía prevalecer el mandato legal de respetar el mecanismo establecido en los Estatutos y no la regla supletoria del reglamento.
Adiciona que el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Cooperativas, dictado el año 2007, corroboraría su carácter de normativa supletoria de los estatutos, al expresar que las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas (entre ellas la pérdida de la calidad de socio) se regirán por los estatutos, agregando, después “las normas contenidas en este título relativas a dichas materias tienen el carácter de supletorias de las disposiciones estatutarias y sólo se aplicarán en silencio de las mismas”.
Décimo quinto: Que los artículos 15 y 19 de la Ley de Cooperativas que, en concepto del recurrente, entregan exclusivamente a los estatutos de la cooperativa lo relativo a la devolución de cuotas asignando al reglamento un carácter puramente supletorio de las disposiciones estatutarias, disponen: “Artículo 15: La adquisición, el ejercicio, o la pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas de la presente ley. El reglamento que se dicte será, en esta materia, supletorio de las disposiciones estatutarias”.
Por su parte, el artículo 19 agrega: “La persona que haya perdido la calidad de socio por renuncia o exclusión y los herederos del socio fallecido, tendrán derecho a la devolución del monto actualizado de sus cuotas, con las modalidades establecidas en los Estatutos”.
Décimo sexto: Que el reproche sustancial a la sentencia se traduce en que habría impuesto la fórmula de devolución de cuotas consagrada en el artículo 24 del Reglamento y no lo pactado por los socios en el artículo 20 de los estatutos. Ello no obstante que los artículos 15 y 19 de la ley disponen que la materia de devolución de cuotas de participación está entregada a los estatutos de la cooperativa y que “el reglamento que se dicte será, en esta materia, supletorio de las disposiciones estatutarias”. En síntesis, en la discordia que pudiera suscitarse entre los estatutos y el reglamento, primaría el aquél y no éste.
Décimo séptimo: Que no puede decirse que el artículo 15 de la Ley de Cooperativas deje enteramente entregado el tema de las prestaciones mutuas (por la pérdida de la calidad de socio) a los estatutos y, menos, que puedan libremente establecer cualquier regulación. Según la citada norma, esas prestaciones se regirán por los estatutos pero “conforme a las normas de la presente ley”, lo que connota que esa materia es de dominio de la ley y del reglamento correspondiente. En consecuencia, la regla no puede estimarse meramente supletoria del estatuto; por el contrario, y consecuentemente, éste debe subordinarse a la normativa de aquéllos y no a la inversa, los estatutos tendrán eficacia si se conforman a las normas de la Ley de Cooperativas y a su Reglamento.
Lo anterior se condice con el interés público del sistema cooperativo y la necesidad de protección de sus beneficiarios, que son los asociados.
Décimo octavo: Que, siguiendo con el argumento anterior, cabe agregar que las modalidades que en relación a la devolución de las cuotas establecen los estatutos no pueden afectar el ejercicio del derecho a la devolución de los aportes, consustancial al retiro del socio en cualquier sociedad, sino en los términos permitidos por la ley y su reglamento. De otro modo se desvirtuaría el mandato legal, tratándose de una convención dirigida o protegida, la asociación cooperativa no queda entregada al libre y entero arbitrio de los asociados y la regla de protección -como es propio de estas convenciones- proviene del legislador y de la Administración.
La equívoca referencia del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Cooperativas, en sentido contrario, no se ajusta a la subordinación que el estatuto debe a la ley y que indica su artículo 15.
Por otra parte, contradice el plazo de seis meses que contiene su artículo 31 que, cumpliendo su cometido natural de poner en ejecución la ley, dispuso que el pago o devolución se liquidará (imperativo) dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de exclusión del socio. En todo caso, la pretendida infracción, por el rango normativo del precepto y lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no puede fundar un recurso de casación en el fondo.
Décimo noveno: Que el artículo 3° transitorio del Reglamento de la Ley General de Cooperativas certifica su prevalencia sobre los acuerdos estatutarios, al disponer que es obligatorio para las cooperativas sometidas a fiscalización adecuar sus estatutos a este reglamento dentro de un plazo. Frente a esta norma, no puede dudarse del carácter prevalente e imperativo del reglamento por sobre el estatuto. Además el artículo 6° de la ley dispone que el estatuto debe contener, con sujeción al Reglamento,… d) Las modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital” y el artículo 2 letra g) del reglamento dispone que “el estatuto deberá regular el plazo y demás modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital”. Esta definición tampoco incide en las reglas sobre jerarquía normativa, que el recurrente asocia al artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, porque, como correspondía conforme al artículo 15 de la Ley General de Cooperativas, las prestaciones reclamadas y cuya devolución procede, debe ajustarse a las leyes y reglamentos respectivos y no única y prevalentemente a las normas del estatuto.
Vigésimo: Que, por tanto, la discrepancia entre las modalidades que establece, por una parte, el estatuto (plazo de 48 meses y condición simplemente potestativa de la Cooperativa) y, por otra, el reglamento (sólo plazo máximo de seis meses) aparece resuelta a favor de éste, lo cual se conforma con el principio de especialidad y orden de aplicación que deriva de la naturaleza o rango de las normas involucradas, sin ser necesario, para esa determinación, un pronunciamiento sobre la validez o eficacia de la regla estatutaria.
En consecuencia, al no aceptar la sentencia la supletoriedad de la ley y del reglamento frente a los estatutos, no ha infringido los artículos 15 y 19 de la Ley General de Cooperativas ni las reglas sobre interpretación de la ley de los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Vigésimo primero: Que, asimismo, la parte demandada sostiene que el fallo también infringió el artículo 19 de la nueva Ley General de Cooperativas (Ley 20.881 de 06 de enero de 2016) en relación con los artículos 3 y 10 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al no dar aplicación inmediata, al nuevo artíuclo 19 de la última ley que, reconociendo la autonomía de las cooperativas en el tema de devolución de cuotas de aporte, habría agregado reglas imperativas que derogarían orgánicamente el artículo 24 del reglamento al sustituir el artículo 19 de la ley anterior y que, además de aumentar el plazo de seis a cuarenta y ocho meses, subordina la devolución de las cuotas de participación a condiciones suspensivas, una de ellas que existan recursos de devolución de cuotas de participación, de modo que, faltando esos recursos en el fondo, opera una suspensión indefinida del plazo de cuarenta y ocho meses para el pago. Esta última sería la situación de las actoras que, además, fueron objeto de exclusión por incumplimiento de obligaciones para con la cooperativa.
La recurrente añade que tal modificación de la Ley 20.881 sería aplicable de inmediato a la situación de las demandantes porque, según el artículo 10 en relación con el 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo, “los hechos y obligaciones de las personas jurídicas se rigen por la ley nueva”.
Vigésimo segundo: Que el artículo 10 de la Ley de Efecto Retroactivo dispone que los derechos y obligaciones de las personas jurídicas se sujetan a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo 3°, que por su parte, expresa que los derechos y obligaciones anexos al estado civil se sujetan a la ley posterior. Esta regulación atinge a la normativa sobre existencia y régimen jurídico de las personas jurídicas en cuanto tales, esto es, las leyes sobre su constitución como entes ficticios; las que conciernen a su capacidad para actuar judicial y extrajudicialmente; las relativas a su administración y representación; o a la gestión de su patrimonio; a su responsabilidad, etc. No se trata, por tanto, en este caso, de la aplicación de tales reglas sobre obligaciones y derechos de Capel como persona jurídica sino de su posición legal y contractual como contraparte de las demandantes en su carácter de socias o cooperadas de aquélla.
Vigésimo tercero: Que es relevante, a propósito de la propuesta del recurso sobre la aplicación inmediata de la modificación de la Ley 20.881, tener presente que, como se reconoce en el recurso, la modificación de la Ley General de Cooperativas se produjo el año 2016, “poco tiempo después de la dictación de la sentencia de primera instancia, el 06 de enero de 2016”. Entretanto, la convención constitutiva de la cooperativa y el acuerdo estatutario de la misma, así como la incorporación de las demandantes, data de muchos años anteriores al 2016. En consecuencia, el contenido de estas convenciones contractuales, en principio, no puede verse afectado por la norma modificatoria de 2016, afectando derechos anteriormente constituidos. Así resulta de la observancia de un precepto mayormente pertinente como es el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme al cual “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, norma atingente sobre al alcance temporal de la modificación de la Ley 20.881 que, además y a falta de norma especial sobre vigencia, sólo rige para el futuro y no tiene alcance retroactivo, según el artículo 9 del Código Civil.
Ergo, no existe el error de derecho que se denuncia en este capítulo por supuesta falta de aplicación de las normas de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en relación al nuevo artículo 19 de la Ley General de Cooperativas, ni por mantener la aplicación del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Cooperativas vigente a la época de incorporación de los demandantes a la cooperativa.
Vigésimo cuarto: Que como cuarto y último vicio de casación de fondo, la recurrente acusa la infracción de los principios jurídicos de la buena fe y del respeto de los actos propios, que se traduce en “prescindir de los antecedentes vertidos en el proceso” y que corresponden a los analizados precedentemente a propósito de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba. Esos antecedentes, en concepto del recurrente, demostrarían que las demandantes conocieron y aceptaron las disposiciones estatutarias sobre devolución de los aportes que cuestionan en este juicio. Ese desconocimiento de lo sabido y aceptado constituiría infracción al estándar de buena fe objetiva o de comportamiento que impone el artículo 1546 del Código Civil en la ejecución de los acuerdos y obligaciones e, igualmente, vulneraría el principio de congruencia o de respeto y no contradicción de los actos propios. La no aplicación de estos principios por el fallo recurrido constituiría un error de derecho con influencia en lo decisorio.
Vigésimo quinto: Que los principios jurídicos que se dicen vulnerados suponen la existencia de una situación previa de claro y cierto conocimiento de la situación jurídica por parte de aquél a quien se reprocha la conducta infractora. En este caso, la libre y voluntaria aceptación de condiciones adicionales impuestas por la modificación estatutaria para la exigibilidad de la devolución de los aportes de las demandantes, que datan de la fecha de su incorporación, y luego de su exclusión de Capel acontecida en marzo de 2008.
Tal como se dijo precedentemente, en el acápite relativo a la vulneración de las reglas reguladoras de la prueba, los argumentos de la demandada en torno a la existencia de una voluntad tácita de la parte demandante de aceptar los cambios en las modalidades para el reembolso o devolución, respecto de la modalidad única y explícita que contiene una regla superior -reglamento de la ley- y vigente al aprobarse los estatutos y al convenirse la incorporación de las demandantes a la cooperativa, son absolutamente insuficientes y contrarios a la interpretación correcta que deben hacerse de los fines y de la normativa que la regula.
Vigésimo sexto: Que la doctrina de los actos propios descansa en un criterio de objetividad. “Se contradice efectivamente una anterior conducta, interpretada objetivamente que justifica que no se hará valer el derecho” (Enneccerus, Tratado de Derecho Civil Alemán, Editorial Bosch, T. 2, página 415). Debe haber una conducta vinculante, un acto o forma de proceder que denote una posición determinada del sujeto sobre una materia o interés también determinados. Es la concreta actitud, estado o convicción que el sujeto que la emite revela a través de ella (Ekdahl E., María. La Doctrina de los Actos Propios, Editorial Jurídica de Chile, página 105).
En este contexto la sentencia impugnada estimó que las demandantes no faltaron al imperativo de la buena fe objetiva, ni contradijeron conductas anteriores suyas al ejercer su derecho a exigir que se les restituyera sus aportes en el plazo que establece el artículo 21 del reglamento vigente al pactarse el acuerdo de incorporación.
Por lo anterior, no es la parte demandante quien pretende que el interés jurídicamente protegido se ajusta a un escenario fáctico distinto de aquél en que el derecho subjetivo se constituyó. No puede, por tanto, estimarse abusivo el ejercicio del derecho a la restitución de aportes que ya no corresponden a la cooperativa, utilizándolas para su propia finalidad o función económica, prolongado el reclamo de las demandantes por varios años, por lo tanto, no puede calificarse de desleal el ejercicio del derecho a reembolso.
Vigésimo séptimo: Que, por las razones expuestas, el recurso de casación en el fondo de la parte demandada deberá ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1.947, en contra de la sentencia de dos de mayo de 2017, escrita a fojas 1940 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante Álvaro Quintanilla Pérez.
Rol N° 25.177-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.