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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20529-201829 may 2019
Fecha
29 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falsedad de la factura
Carátula
Frigorífico de los Andes S.A. con Conservera Pentzke S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 643-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 1270-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Descriptores
No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falsedad de la factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20529-2018, 29 de mayo de 2019, «Frigorífico de los Andes S.A. con Conservera Pentzke S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto:

En autos número de rol C-1270-2016, caratulados “Frigorífico de Los Andes S.A. con Conservera Pentzke S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Felipe, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1349 y siguientes, en lo que interesa, se desestimaron las excepciones opuestas a la ejecución y que están consagradas en los números 14, 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su prosecución hasta que se haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas; decisión que, previo rechazo del recurso de casación en la forma, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, según consta a fojas 1513.

En contra de la última sentencia la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la conculcación de lo dispuesto en las normas que señala, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente denuncia la infracción de lo que disponen los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, en relación con lo previsto en los artículos 160 del Código de Comercio y 4 del Código Civil, pues se desestimaron las excepciones opuestas a la ejecución porque el obligado al pago de la factura, en la gestión previa, no alegó en el mismo acto, o dentro de tercero día, su falsificación material o de las guías de despacho respectivas, silencio de la ejecutada que implica que no cumplió con el procedimiento contemplado en el numeral 2° del artículo 3° de la citada ley, de modo que alegar la falsedad del título después de cumplirse con los requisitos legales de la citada gestión, no puede surtir efectos positivos. Además, porque lo invocado es un título ejecutivo perfecto, perfeccionado con la gestión previa sobre notificación judicial de factura, instancia en la que la ejecutada debió haber alegado la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para tener fuerza ejecutiva, lo que no hizo.

Entonces, se concluyó que precluyó la facultad de alegar los supuestos de las excepciones signadas en los numerales 14, 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una vez evacuada la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. De este modo, la sentencia impugnada infirió que el documento mercantil adquirió mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 19.983, resultando imposible oponer las excepciones del artículo 464 del citado código.

Afirma que esta Corte ha señalado que el procedimiento de cobro ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, y b) el procedimiento ejecutivo conforme las reglas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil; y que una vez que ha operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, el ejecutante puede actuar compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; conclusiones que dice que se extraen de las sentencias dictadas con fecha 9 y 31 de diciembre de 2009 y 8 de marzo de 2017, en los autos número de rol 5781-2008, 3706-2008 y 73.797-2016, respectivamente, transcribiendo los motivos pertinentes de las mismas.

Arguye que el yerro en que incurrió la sentencia influyó sustancialmente en los resultados del juicio, pues al considerar que la conducta asumida en la gestión preparatoria impide oponer excepciones a la ejecución, alteró expresamente normas de orden público, con ello, no ponderó los medios probatorios producidos durante el proceso, como la pericia contable realizada por el perito judicial nombre reservado, decisivo en la contienda, pues constató que en el cobro de la factura se verifica la reiteración de guías de despacho que estaban pagadas y que, de igual modo, se presentan para esa finalidad, en consecuencia, carece de liquidez.

En el segundo capítulo denuncia la vulneración de lo que previene el artículo 1559 del Código Civil, en relación con los artículos 438 y 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, pues, con todo, hay que convenir que el legislador permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura. La primera, durante la llamada “gestión preparatoria de notificación de cobro de factura”, y, la segunda, en el procedimiento ejecutivo según las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, se desestimaron las mencionadas excepciones porque nada se hizo en la gestión preparatoria, lo que carece de asidero a la luz de lo obrado en el proceso y de la pericia contable ya señalada. Tradicionalmente se señala que el título ejecutivo debe cumplir los siguientes requisitos: a) que conste en un título ejecutivo; b) que sea actualmente exigible; c) que contenga una obligación líquida tratándose de las de dar, y d) que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita; y el perito contable respecto de la factura N° 3387, de 29 de febrero de 2016, por la suma de $117.319.307, afirmó que las guías de despacho N° 25273, 25276 y 25278, contenidas en la factura N° 3371, de 10 de febrero de 2016, fueron pagadas el 6 de mayo de 2016, estando repetidas e incorporadas en la sometida a cobro en este procedimiento. Es decir, conforme dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de que se trata es ilíquida, porque no es perfectamente determinada o determinable a través de simples operaciones aritméticas con los datos que el título ejecutivo suministre. Agrega, que el principio de que en las deudas ilíquidas no hay mora corresponde a una antigua regla de derecho contenida en el Digesto, Libro L, Título XVII, Ley 99, tomada de las Estipulaciones de Venuleyo, que dice: Non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat: No puede parecer que no sea probo el que ignora cuánto debe pagar". Luego se dio a este principio la formulación clásica "In illiquidis non fit mora": En las deudas ilíquidas no se produce mora”, lo que es natural, porque el deudor no podría liberarse, aunque quisiera, pagando por consignación, al ignorar la cantidad de lo debido, y el acreedor tampoco podría hacer el cobro sin una previa determinación al respecto, por lo cual, aun teniendo el título un principio ejecutivo, no podría recurrir al procedimiento ejecutivo para la satisfacción de su acreencia.

En cuanto al pago por consignación, indica, que el artículo 1600 del Código Civil dispone que para que la oferta que debe preceder a la consignación sea válida, el ministro de fe que la haga debe llevar una minuta con "los intereses vencidos si los hay, y los demás cargos líquidos". Además, siendo ilíquida la obligación tampoco hay lugar, por ejemplo, a la compensación atendido lo señalado en el artículo 1655 del citado estatuto, porque, para que opere, es necesario que ambas partes sean deudoras y acreedoras recíprocas y las obligaciones sean de igual naturaleza, liquidas y actualmente exigibles. Concluye, que basta ejecutar una simple operación aritmética, descontando las guías de despacho N° 25273, 25276 y 25278, y luego sumar, y se advertirá que no se obtiene la cifra $117.319.307, de que da cuenta la factura N° 3387, de 29 de febrero de 2016.

En el tercer capítulo sostiene que se conculcó lo que dispone el artículo 1713 del Código Civil, en relación a lo que señala el artículo 464 número 6 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los efectos del silencio, pues la sentencia impugnada determinó que la inactividad en la gestión preparatoria causó el reconocimiento de la deuda y una falta de oportunidad en la etapa ejecutiva para oponer excepciones, pero la factura es falsa, porque habiéndose retractado o revocado la oferta por Frigorífico de Los Andes S.A., enviada el 15 de diciembre de 2015, por otra como fue la de 12 de febrero de 2016, no aceptada por Conservera Pentzke S.A. y existiendo bins con frutas pendientes, se debió emitir una nota de crédito o débito, según corresponda a la práctica contable, devolviendo dichos bins con frutas, pero jamás una factura, porque lo que ocurrió fue una liquidación del negocio entre los contratantes. Afirma, que la suma indicada en la factura que se intenta cobrar es arbitraria, fruto de la unilateralidad, pues no da cuenta de una operación habida entre las partes por la prestación de un servicio, sino por eventuales diferencias de liquidación del negocio, por ende su contenido no se ajusta a la realidad.

En el último capítulo denuncia la vulneración de lo que disponen los artículos 1445, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con lo que previene el artículo 464 número 14 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha obligado por el monto que se intenta cobrar, y para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en ello y su consentimiento no adolezca de vicio. Pues bien, las comunicaciones entre las partes dan cuenta de la existencia de una propuesta de 15 de diciembre de 2015, no respetada, y que se remitió una nueva el 12 de febrero de 2016, unilateral, que no fue aceptada; contexto que autoriza concluir que se dio por finalizada la relación o prestación de servicios, quedando pendiente en bodegas del frigorífico más de 4600 bins con fruta como excedente, debido a la no renovación de arriendo de cámaras desde el 12 de febrero de 2016, por lo tanto, hay controversia sobre el precio y no una obligación pendiente, y, a mayor abundamiento, se intenta obligar pagar una suma que no fue convenida de manera seria, precisa, completa y determinada. La obligación que se intenta cobrar carece de causa o motivo, dado que no se aceptó la oferta o cotización de Frigorífico de Los Andes S.A. de la glosa de la factura N°3387, de 12 de febrero de 2016, siendo causa del cierre del negocio. No existiendo causa legítima de la factura, se incurrió en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

Luego, señala que los yerros de derecho que denuncia influyeron en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues, de no haber incurrido en ellos, se habría aceptado que se opusieran las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con ello, acogido la que consagra el número 7 del mismo artículo, porque el título ejecutivo carece de liquidez, dado que la deuda es ilíquida; también las que contemplan los numerales 6 y 14 de la misma disposición, y solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que resuelva el asunto controvertido y aplique correctamente la ley y, por consiguiente, se niegue lugar a la demanda ejecutiva de cobro de factura y su ejecución, con costas;

2° Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

a.-Se llevó a cabo la gestión previa de notificación judicial de la copia (cuadruplicado cobro ejecutivo cedible) de la factura N° 003387, por servicio de frío temporada 2016, cuyo cobro ejecutivo se pretende, y la obligada al pago no alegó en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o de las guías de despacho respectivas.

b.-La ejecutada al momento de la recepción de la factura y guías de despacho se limitó a devolverlas, sin dar ningún fundamento.

c.-El ejecutante no era un proveedor desconocido, pues a la ejecutada le prestaba servicios de frío.

d.-Las partes coinciden en que había un acuerdo, según cotización de tarifas por servicio de frío por bins para la temporada 2016, de 14 de diciembre de 2015, que consideraba una tarifa por bins por un período de uno a quince días, que se valorizó en 0,36 unidades de fomento, y que la cotización de 12 de febrero del 2016, por servicio de frío por bins para la temporada 2016, consideraba una tarifa base de 0,36 unidades de fomento por bins ingresado a la planta, que contempla servicio de pre-frío y almacenamiento en cámaras frigoríficas por un período de uno a quince días, y

e.-La deuda que se cobra es líquida, actualmente exigible y no prescrita y consta en un título ejecutivo.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, en relación a la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la sentencia impugnada concluyó que la copia de la factura se perfeccionó con la gestión previa, transformándose en un título ejecutivo perfecto, quedando, por tanto, preparada la vía ejecutiva, y como en esa gestión la obligada al pago debió alegar en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guías de despacho respectivas, lo que no hizo, no puede prosperar.

Tratándose de la excepción del número 6 del referido artículo, esto es, la falsedad del título, indicó que por la naturaleza del mismo, perfeccionado en una gestión previa de notificación judicial, no se vislumbra lo que se alega, toda vez que la ejecutada se limitó a devolver la factura y guías de despacho, al momento de su recepción, sin dar fundamento al respecto, debiendo haber reclamado en contra del contenido o prestación de los servicios que se cobraban en la factura, porque las partes coinciden en que había un acuerdo aceptado según cotización de tarifas por servicio de frío por bins, para la temporada 2016, de 14 de diciembre de 2015, que consideraba una tarifa por bins por un período de uno a quince días, que se valorizó en 0,36 unidades de fomento, y la cotización de 12 de febrero de 2016, por servicio de frío por bins para la temporada 2016, consideraba una tarifa base de 0,36 de esas unidades por bins ingresado a la planta, que contempla servicio de pre-frío y almacenamiento en cámaras frigoríficas por un período de uno a quince días. Así las cosas, fue el silencio de la ejecutada lo que le impidió cumplir con el procedimiento contemplado en el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 19.983, de modo que alegar la falsedad del título después de cumplirse los requisitos legales de la gestión previa, no surte los efectos positivos para sus pretensiones, por lo que fue desestimada.

Por último, en lo que atañe a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, determinó que los fundamentos esgrimidos no logran desvirtuar, en la especie, un título ejecutivo perfecto, que fue perfeccionado con la gestión previa sobre notificación judicial de factura; instancia en que la ejecutada debió haber alegado la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley; sin embargo, su pasividad permitió al ejecutante perfeccionar el título, con plena fuerza ejecutiva, absolutamente y con relación a la ejecutada, motivos por los cuales fue rechazada.

Y concluye que como la deuda que se cobra es líquida, actualmente exigible y no está prescrita, además, consta en un título ejecutivo, corresponde ordenar que continúe adelante la ejecución; en razón de lo anterior, así se ordenó hasta que se haga entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor, con costas;

3° Que, en síntesis, la parte ejecutada sustenta el primer capítulo del recurso en la circunstancia que la sentencia impugnada conculcó lo que disponen los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, en relación con lo que señalan los artículos 160 del Código de Comercio y 4 del Código Civil, porque se desestimaron las excepciones que opuso a la ejecución ya que la actitud que asumió en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva permitió que la copia de la factura se erigiera como un título ejecutivo perfecto, generando el efecto de que quedara privado del derecho a oponerlas, lo que, en su concepto, implica que se alteraron normas de orden público.

Pues bien, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que los razonamientos para rechazar las excepciones consagradas en los números 14, 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se afincan en el hecho que la parte ejecutada en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva no alegó en el acto de su notificación judicial, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas; tampoco reclamó en contra de su contenido o en relación a la prestación de servicios cobrados en la factura, pues se limitó a devolverlas sin dar ningún fundamento al respecto; y que el título invocado se perfeccionó con la gestión previa sobre notificación judicial de factura, instancia en la que no alegó la falta de alguno de los requisitos o condiciones que la ley establece para que tenga fuerza ejecutiva. Por lo tanto, la parte ejecutada las opuso dándoseles la tramitación que corresponde, siendo recibidas a prueba durante el término legal, rindiendo los litigantes las probanzas que estimaron pertinentes para acreditar los presupuestos de hecho de sus alegaciones y defensas, por lo que no es efectivo, como afirma, que se le impidió a ello, no acatándose, así, normas de orden público;

4° Que la circunstancia que dichas reflexiones jurídicas puedan ser calificadas de erradas, no autoriza que se haga lugar al recurso por el capítulo materia de examen, y que en la sentencia de reemplazo que debe dictarse dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se acojan las excepciones opuestas a la ejecución, dado que como no se acusó la vulneración de normas denominadas reguladoras de la prueba, el hecho que se tuvo por asentado en la sentencia impugnada, recogido bajo la letra d del motivo 2°, debe permanecer inalterable, a saber, que “las partes coinciden en que había un acuerdo, según cotización de tarifas por servicio de frío por bins para la temporada 2016, de 14 de diciembre de 2015, que consideraba una tarifa por bins por un período de uno a quince días, que se valorizó en 0,36 unidades de fomento, y que la cotización de 12 de febrero del 2016, por servicio de frío por bins para la temporada 2016, consideraba una tarifa base de 0,36 unidades de fomento por bins ingresado a la planta, que contempla servicio de pre-frío y almacenamiento en cámaras frigoríficas por un período de uno a quince días”. En lo que concierne precisamente a la excepción consagrada en el número 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título porque los fundamentos de hecho en que se apoya no la configuran;

5° Que, por la misma razón, corresponde desestimar el segundo capítulo del recurso, atendido que se sustenta en un presupuesto de hecho que no se estableció como tal, o, más bien, en una mera afirmación, y que consiste en que las guías de despacho N° 25.273, 25.276 y 25.278, contenidas en la factura N° 3371, de 10 de febrero de 2016, fueron pagadas el 6 de mayo de 2016, encontrándose repetidas e incorporadas en la que dio origen a la presente ejecución, lo que, en concepto del recurrente, transformaría en ilíquida la deuda que se cobra. A la misma conclusión se debe arribar tratándose de los argumentos en que se sustenta el tercer y cuarto apartado del mismo, porque, en primer lugar, se asientan desconociendo el presupuesto fáctico a que se hizo referencia en el motivo anterior y, en segundo lugar, porque consideran, como tal, uno que no se tuvo por acreditado, y que se hace consistir en que la parte ejecutante se retractó o revocó la oferta enviada el 15 de diciembre de 2015, por la de 12 de febrero de 2016, que no fue aceptada por la parte ejecutada;

6° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1513.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich.

Rol N° 20.529-18