Decisiones contradictorias
- Fecha
- 29 de mayo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 900-2017
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1023-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Acción ejecutiva · Novación · Pagaré · Prórroga del plazo · Abono · Convenio de pago · Excepción de pago parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20305-2018, 29 de mayo de 2019, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el 3° Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N° 1023-2017, por sentencia de 10 de junio de 2017, dicho tribunal, rechazó las excepciones de los N°7, 11 y 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la excepción parcial de pago reconociendo abonos por ocho millones de pesos.
El fallo fue recurrido de casación en la forma y apelado por ambos ejecutados, siendo rechazado el primero de los arbitrios y confirmada la sentencia en alzada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, con declaración que se acoge la excepción parcial de pago por la suma de doce millones de pesos.
En contra de esta última decisión se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo por el ejecutado señor nombre reservado y casación en el fondo por la ejecutada señora nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. - EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio contemplado en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta le da valor de instrumento público a la prueba aportada en segunda instancia, al tenerla por acompañada con citación, y en base a ella acoge el pago parcial por $4.0000.000 en virtud de dos transferencias bancarias de $2.000.000 cada una, realizadas en los mismos términos indicados en convenio de pago arribado entre las partes. Sin embargo, dice que, respecto de los demás documentos acompañados, consistentes también en trasferencias bancarias conforme a este convenio de pago, los sentenciadores deciden descartarlos puesto que no darían razón circunstanciada de tener relación con abonos a los pagarés materia de la ejecución, no obstante que la ejecutante no objetó dichos documentos, incurriendo así en decisiones contradictorias en lo que a la valoración de los mismos respecta.
SEGUNDO: Que, para considerar esta primera alegación resulta necesario tener presente que lo que se reprocha a la sentencia en este capítulo es contener decisiones contradictorias y que la contradicción consistiría en tener por acreditados pagos parciales a través del reconocimiento de ciertas transferencias bancarias y no reconocer el carácter de pagos parciales a otras transferencias bancarias entre las mismas partes.
Sin embargo, la lectura del fallo evidencia que dicha contradicción no existe, toda vez que la razón por la cual se reconoció el carácter de pago a algunas transferencias y no a otras se encuentra en que las primeras darían razoón circunstanciada de tener relación con abonos a los pagarés materia de la ejecución y las segundas no.
En otras palabras, la sentencia indica respecto de las primeras que no sólo se tiene por acreditado el hecho de la transferencia, sino, además, que el motivo de esas transferencias era abonar a los pagarés. Respecto de las segundas, se tiene por acreditada la transferencia, pero no su motivo.
Siendo las cosas de esta manera, aparece con claridad que la sentencia no incurre en la contradicción que se le reprocha y que, por lo mismo, no existe una infracción en los términos del artículo 768 nº 7.
En virtud de esta consideración, el recurso de casación en la forma interpuesto ha de ser rechazado.
II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente señor nombre reservado se fundamenta, en un primer capítulo, en una errada aplicación de los artículos 342 N°3 y 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1699 y 1700 del Código Civil, y refiere al respecto que su parte en segunda instancia acompañó una serie de documentos, con citación, que dan cuenta de transferencias electrónicas para acreditar la excepción de pago parcial, documentos que no fueron objetados por la contraria, sin embargo el tribunal les resta valor a la mayoría de ellos, no obstante que la actora no alegó que las transferencias bancarias aportadas correspondieran a abonos respecto de otros negocios, por ello estima que se les debió haber otorgado valor de instrumentos públicos y por lo tanto haberse acogido la excepción de pago parcial en los términos en que fue deducida.
Como segundo capítulo de casación alega infracción de los artículos 342 N°3 y 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 103 del Código de Comercio, por cuanto en segunda instancia su parte acompañó con citación un correo electrónico que da cuenta de un convenio de pago, documento que no fue objetado. Del tenor del correo electrónico acompañado, se advierte que se trataría de una concesión de espera o prórroga del plazo, razón por la cual debió acogerse dicha excepción.
CUARTO: Que por su parte la ejecutada señora nombre reservado alega que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 1628 y 1634 del Código Civil, artículo 464 N°12 del Código del Procedimiento Civil y artículo 102 y 103 de la Ley 18.092. Expone que la intención de novar la obligación cobrada en autos se manifestó en correo electrónico de 14 de enero de 2017 enviado por la ejecutante al ejecutado señor nombre reservado el cual era del siguiente tenor: “A contar del martes 24/01/2017 todos los martes me depositará o dará en efectivo $800.000 lo cual sumados hasta el martes 14/07/2017 dará una suma de $19.200.000 si no hay falla a este compromiso la diferencia de $4.800.000 se cancelara el martes 01/08/2017 en su totalidad a se completará la deuda de los pagarés pendientes que suman $24.000.000”. Correo electrónico del que se advierte la intención clara de novar la obligación, pues en él se establece un nuevo monto de deuda ($24.000.000) que “completará la deuda de los pagarés”, es decir, la deuda de los pagarés ya no es $36.000.000 como se intenta cobrar en este juicio ejecutivo, sino de $24.000.000. Agrega que además está acreditado que el deudor expresó su voluntad en orden a novar la deuda pues efectuó pagos por las sumas y en las fechas estipuladas luego de recibido dicho correo electrónico. Así la novación se produjo de esa forma en los términos que dispone el artículo 1634 del Código Civil, el cual fue omitido por el fallo recurrido, infringiéndose además con ello los artículos 102 y 103 de la Ley N°18.092.
QUINTO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que los recurrentes ponen en conocimiento de este tribunal de casación, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Con fecha 30 de marzo de 2017 comparece nombre reservado y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Funda su demanda en que es dueña de dos pagarés suscritos por los demandados en calidad de codeudores solidarios, cada pagaré por la suma de $18.000.000, ambos suscritos el 23 de marzo de 2016, pagaderos en una sola cuota, el primero con vencimiento el 31 de agosto de ese año y el segundo con vencimiento el 31 de diciembre del mismo año.
Expone que los deudores no pagaron en las fechas estipuladas por lo que viene a hacer exigible el total de lo adeudado que asciende a $36.000.000.
2.- La ejecutada nombre reservado comparece y deduce, en lo que a este recurso interesa, las siguientes excepciones: a) La del N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la que funda en el hecho de que el demandado señor nombre reservado mantuvo una negociación durante el año 2016 respecto del pago de estos 2 pagarés y que tienen como resultado un correo electrónico de fecha 14 de enero de 2017 en que la demandante establece la prórroga del pago de los mismos señalando que “A contar del el martes 24/01/2017 todos los martes me depositará o dará en efectivo $800.000 lo cual sumados hasta el martes 14/07/2017 dará una suma de $19.200.000 si no hay falla a este compromiso la diferencia de $4.800.000 se cancelara el martes 01/08/2017 en su totalidad a se completará la deuda de los pagarés pendientes que suman $24.000.000”. Dicha prórroga y nueva forma de pago fue cumplida conforme indican los comprobantes de depósitos que se acompañan en dicha presentación; b.- la excepción contenida en el Nº12 del artículo 464 del referido cuerpo legal; o sea, la novación, que funda en el mismo correo citado pues allí se establece una nueva obligación, con montos distintos de los señalados en los pagarés primitivos y con fechas de pago establecidas por la ejecutante; y c.- la del Nº9 del tantas veces mencionado artículo 464; la que funda en el hecho de que producto de que la obligación fue novada, existieron pagos en relación a la deuda contenida en los pagarés que a la fecha de la novación y producto de la nueva forma de pago solo alcanza una deuda de $24.000.000.- y no de $36.000.000 como exige el libelo ejecutorio. A ello se deben sumar los pagos realizados posteriormente que alcanzan la suma de $4.423.200 y un pago íntegro y al contado de $8.000.000.- por lo que la deuda sería sólo de $ 11.576.8000.
3.- El ejecutado señor nombre reservado, en lo que a este recurso importa, dedujo las excepciones de los N°9 y 11 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, las que basa en los mismos fundamentos esgrimidos por su codemandada.
4.- La ejecutante evacuando el traslado de las excepciones solicita su rechazo y refiere que el correo electrónico al que se ha hecho mención no reúne las condiciones de seriedad e integridad exigidas por el legislador, ya que de su tenor literal aparece que el acreedor ni siquiera propone específicamente las épocas o plazos en que pagaría la obligación que pretende supuestamente prorrogar y no existe una aceptación por parte del deudor, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Comercio. De esta manera, conforme a lo prevenido en los artículos 98 y siguientes del mismo cuerpo legal -que regulan la formación del consentimiento-, no puede considerarse acreditada la existencia de una oferta o proposición de prórroga al deudor que permita entender que se haya formado consentimiento ha dicho respecto. Expresa que en el evento improbable que se considere existir una prórroga del plazo la obligación es igualmente exigible, ya que el deudor tampoco ha cumplido con dichos los pagos.
Por otra parte, alega que, en este caso en particular, no existe diferencia de los elementos esenciales de la obligación que permita sostener que existe novación y por cierto tampoco ha existido un “animus novandi” respecto de su parte.
Por último, en cuanto al pago parcial sostiene que los documentos que dan cuenta de algunos supuestos abonos emanan de un tercero ajeno al juicio, nombre reservado, representante legal de Las Delicias SpA, a quien su parte la tiene demandada por terminación de contrato de arrendamiento, por lo que dichos abonos corresponden a la deuda que la empresa que ella representa mantiene con su parte por rentas impagadas. Hace presente que nombre reservado es hija de los ejecutados quienes pretenden confundir al tribunal valiéndose de transferencias electrónicas que no guardan relación con abonos parciales a las deudas que dan cuenta los pagarés.
5.- Por sentencia de 10 de junio de 2017 se rechazan las excepciones de los N°11 y 12 del artículo 464 del mencionado cuerpo legal atendido que ninguna prueba se habría aportado por los ejecutados al respecto, ya que, si bien habían acompañado el correo electrónico y las transferencias bancarias, la prueba de percepción documental efectuado en autos se declaró nula. Por el mismo motivo se acoge la excepción de pago parcial solo respecto del monto de $8.000.000 que fuera acreditado con el documento “Comprobante de Dinero” en que la ejecutante aparece reconociendo dicho pago.
6.- Ambos ejecutados dedujeron recurso de casación formal y apelaron de dicho fallo, a efectos de que fueran acogidas las excepciones que dedujeron en su oportunidad.
7.- En segunda instancia el ejecutado nombre reservado acompañó nuevamente el correo electrónico en cuestión, así como también los comprobantes de trasferencias electrónicas, los cuales fueron acompañados con citación, efectuándose a su respecto audiencia de percepción documental.
8.- Por sentencia de 29 de junio de 2018 una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, luego de rechazar los recursos de nulidad formal, confirmó el fallo apelado con declaración que la excepción de pago parcial queda acogida por la suma de $12.000.000.
SEXTO: Que para resolver de aquella forma la sentencia recurrida señala que del tenor del correo electrónico -en el cual se ha sustentado la excepción de pago y de novación- no es posible concluir la existencia de una prórroga expresa del plazo otorgado en el pagaré, sino que más bien una oferta de pago del instrumento, propia de las tratativas preliminares para perfeccionar el consentimiento, no constando que éste haya sido aceptado por los ejecutados, motivo por el cual rechaza la excepción del N°11 del artículo 464.
Añade que tampoco se desprende de este correo la existencia de un contrato de novación, al no reunirse ninguno de los elementos contenidos en el artículo 1628 del Código Civil, no conteniendo el instrumento ningún ánimo de extinguir la obligación por otra posterior, por lo que rechazan la excepción de novación.
En cuanto a la excepción de pago parcial, expone que es un hecho establecido en la causa, que se ha acreditado el pago parcial por la suma de $8.000.000, por lo que resulta procedente el acoger dicho monto.
En cuanto a los pagos parciales alegados por los ejecutados realizados conforme a transferencias bancarias electrónicas acompañadas en autos, y en especial en segunda instancia efectuadas desde la cuenta de nombre reservado, los jueces recurridos sostienen que solo les darán valor para acreditar un pago parcial a aquellos documentos consistentes en comprobante de transferencia electrónica de fondos de fecha 30 de agosto del año 2016, desde la cuenta chequera electrónica Nº 631-7-010737-5 de nombre reservado a la cuenta corriente 000-1-072779-0, de la ejecutante nombre reservado (nombre reservado), por el monto de $2.000.000 con el comentario “abono pagaré 31 agosto 2016 de nombre reservado”, y comprobante de transferencia electrónica de fondos, de fecha 06 de septiembre del año 2016, desde la cuenta chequera electrónica Nº 631-7-010737-5 de nombre reservado a la cuenta corriente 000-1- 072779-0, de la ejecutante nombre reservado (nombre reservado), por el monto de $2.000.000 con el comentario “abono pagaré del 31 de agosto por compra de muebles”.
Agregan que dichos instrumentos acompañados en autos, que fueron cotejados en audiencia de percepción documental, dan fe de haberse realizado un pago parcial de $4.000.000, imputados al pagaré con vencimiento el 31 de agosto del año 2016, lo cual se infiere de la referencia a los comentarios que constan en las transferencias bancarias, unido a que los instrumentos se condicen con la prueba consistente en el correo electrónico remitido por la ejecutante con fecha 14 de enero del año 2017 al ejecutado nombre reservado, donde reconoce una deuda de $24.000.000, pudiéndose concluir, por tanto un pago previo de $12.000.000, toda vez que cada uno de los pagarés fue suscrito por el monto de $18.000.000.
Finalmente indican que deben descartarse las demás transferencias bancarias acompañadas por el ejecutado nombre reservado, puesto que éstas no dan razón circunstanciada de tener relación con abonos de los pagarés materia de la ejecución, pudiendo tratarse de diversos negocios comerciales ajenos a la presente causa, realizadas por terceras personas.
SÉPTIMO: Que, como resultado de los razonamientos que se han expuesto, ha de concluirse lo siguiente.
Con respecto al recurso del señor nombre reservado, no existe en la sentencia recurrida una infracción a lo dispuesto en los artículos 342 N°3 y 464 N°9 y Nº 11 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1699 y 1700 del Código Civil pues, de una parte, si bien se acreditaron las transferencias bancarias aludidas, no logró acreditarse que todas ellas correspondieran a abonos a los pagarés. De otra parte, tampoco se acreditó que el correo electrónico, también ya mencionado, pudiese ser calificado jurídicamente como un convenio de pago.
Con respecto al recurso de la señora nombre reservado, la sentencia recurrida no ha vulenrado los los artículos 1628 y 1634 del Código Civil, artículo 464 N°12 del Código del Procedimiento Civil y artículo 102 y 103 de la Ley 18.092, pues el correo electrónico al que se refiere la recurrente no puede ser calificado jurídicamente como una novación.
Como se ve, entonces, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el presente arbitrio deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Daniel Luis Araneda Suazo, en representación del ejecutado nombre reservado y el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Francisco Tapia Grandón, en representación de la ejecutada nombre reservado, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
N° 20.305-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Meins no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.