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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29866-201830 may 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1271-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1105-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Descriptores
Admisibilidad del recurso · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Resoluciones recurribles · Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · Normas decisoria litis no invocadas · Cobro de cheque
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29866-2018, 30 de mayo de 2019, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos sobre cobro ejecutivo de cheques tramitados digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz bajo el Rol C-1105-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de trece de abril de dos mil diecisiete se acogió la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva.

Se alzó el ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de ocho de octubre del año dos mil dieciocho, confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, yerros que se cometen al conferir mérito probatorio al documento denominado “acta de entrega documento en garantía”, instrumento privado supuestamente emanado de su parte que fue aparejado por la contraria con citación, no bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 346 N° 3 para tenerlo por reconocido y que, atendida tal falencia procesal, en su concepto carece de todo valor en juicio.

Explica que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1702 del Código de Bello, para que un instrumento privado tenga valor en juicio debe ser reconocido por la parte contra la cual se hace valer, o mandado a tener por reconocido, ya que aquél, a diferencia de un instrumento público, no goza de presunción de autenticidad y veracidad y, por ende, si la parte que supuestamente lo otorgó lo objeta, no nace ninguna obligación para ella de demostrar que el documento es falso, sino que es el litigante que pretende darle valor la que debe probar que es auténtico y emana de la parte contraria.

Concluye que, al resolver como lo hizo, el fallo censurado contrarió las normas que acusa quebrantadas, alterando la carga de la prueba.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- En estos autos el abogado Héctor Benavides Romero, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cobro del cheque serie AF5900947 por la suma de $3.700.000, protestado por orden de no pago y extravío.

2.- El ejecutado opuso la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundándola en que el documento fue extendido en garantía de una obligación que existió entre la Empresa Socomaq Ingeniería y Construcción Ltda. -cuyo representante es el ejecutado nombre reservado- y el ejecutante. Relata que con el ánimo de obtener financiamiento para la construcción de una ampliación de su vivienda, este último solicitó un préstamo de dinero, cuya devolución fue avalada con el referido cheque, el que, por ende, no constituye un título idóneo para sostener la ejecución al haber sido entregado en garantía.

3.- Al evacuar el traslado conferido el ejecutante sostuvo, en lo que importa al recurso, que el cheque corresponde a una deuda que el ejecutado mantiene con su parte, siendo falso que haya sido entregado en garantía para obtener financiamiento.

4.- Se estableció como hecho de la causa que el cheque que sirve de título a la ejecución fue girado en garantía de un préstamo de dinero que solicitó el ejecutante, circunstancia que llevó a los sentenciadores a concluir que aquél se desnaturalizó al no poseer correlato con alguna obligación, careciendo por ende de mérito ejecutivo.

TERCERO: Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente, resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción opuesta por el demandado y acogida por los sentenciadores en el fallo censurado; y 10 y 11 del D.F.L. N° 707 de 1982 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, disposiciones que conceptualizan el título que fundamenta la ejecución como una orden escrita y librada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente, pudiendo ser girada únicamente en pago de obligaciones o en comisión de cobranza. Esta preceptiva sustantiva forzosamente debió ser relacionada con las infracciones acusadas en el recurso.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

QUINTO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas esenciales que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar las infracciones descritas en el arbitrio procesal que se examina, que se limita a acusar la transgresión de disposiciones probatorias, sin ligarla con la preceptiva sustantiva que regula el asunto controvertido.

SEXTO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Oscar Ricardo Contreras Calderón, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 29.866-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.