Cláusula de aceleración
- Fecha
- 6 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 232-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1885-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Obligación a plazo · Cobro ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Nulidad sustantiva · Potestad facultativa · Excepción de pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14751-2018, 6 de junio de 2019, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
6
Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de mutuo, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique bajo el rol N° 1.885-2017, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete el referido tribunal desestimó las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y ordenó proseguir la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, previo descuento de la cuota correspondiente al mes de enero de 2017, con costas.
El fallo fue apelado por la demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y 1568 del Código Civil, ya que el mérito de autos imponía acoger y no desestimar dichas defensas.
Refiere que como la acreedora justificó su acción en la mora en que incurrió su parte en el pago del dividendo que vencía en el mes de enero de 2017 e hizo exigible la totalidad de la acreencia mediante el ejercicio de la cláusula de aceleración el 12 de mayo de 2017, día en que interpuso la demanda, el hecho de que hubiese comprobado que antes de haberse deducido la acción ejecutiva solucionó esa mensualidad -el 25 de abril de ese año- da cuenta que no incurrió en el incumplimiento que se le atribuye y que no era procedente hacer exigible el total de lo adeudado. Correspondía, en consecuencia, acoger la excepción de pago y la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, puesto que la eficacia de la cláusula de aceleración queda condicionada a que el deudor no haya solucionado la cuota adeudada y, en la especie, el ejercicio de esa facultad se hizo descansar en una mora que no existía cuando se dedujo la demanda.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante presentación de 12 de mayo de 2017 el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pesos en contra de nombre reservado, invocando como título para su cobro compulsivo un contrato de mutuo hipotecario otorgado mediante escritura pública de 29 de enero de 2010 por cuyo intermedio le dio en préstamo la cantidad de 4.593 unidades de fomento, suma que el deudor se obligó a pagar en 240 cuotas mensuales e iguales a contar del día primero del quinto mes siguiente al del otorgamiento de la escritura, crédito que fue garantizado con las hipotecas inscritas a fojas 809 N° 1183 y 809 vuelta N° 1184 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2010.
Informó que el deudor incurrió en mora “desde el dividendo que debía pagar, a más tardar, el día 10 de enero de 2017” y en razón de ello hizo exigible el total de la obligación, reclamando el pago de 3.552,745 unidades de fomento, equivalente a ese entonces a $94.072.282, más intereses pactados y penales y costas.
2.- Consta en el sistema de tramitación digital que el receptor dejó constancia de haber notificado el libelo a la parte demandada en fecha 9 de junio de 2017 en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndolo de pago al día siguiente.
3.- El ejecutado compareció al proceso oponiendo las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación en el fondo. Acompañó comprobantes de pago que dan cuenta que los dividendos números 77 y 79, con vencimiento los días 10 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017, fueron solucionados el 17 de febrero y 25 de abril, ambos de 2017, respectivamente.
4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, el apoderado del banco expuso las razones por las cuales desconocía el pago efectuado por el deudor el 25 de abril de 2017, aseverando, sin embargo, que ello en caso alguno permite hacer lugar a la excepción de pago porque igualmente se adeudan las posteriores mensualidades, mora que igualmente justifica la exigibilidad anticipada del saldo del crédito.
TERCERO: Que en la sentencia censurada los jueces dejan asentado que el deudor “incumplió con la obligación contenida en la escritura de mutuo ya referida, al no realizar el pago oportuno de las cuotas correspondientes a partir del mes de enero del año 2017, por lo que…los pagos realizados por el ejecutado no cumplen con la suficiencia para dar por cumplida su obligación de pago, por cuanto dichos pagos se realizaron en una fecha posterior al vencimiento estipulado por las partes”.
Sobre la aptitud del título para conducir la ejecución, advierten que el acreedor hizo uso de la facultad que le confiere la cláusula de aceleración y concluyen que “el ejecutado se constituyó en mora al momento de no efectuar el pago de los dividendos en las fechas estipuladas, lo que hace que la obligación sea actualmente exigible, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos para exigir su cobro ejecutivo”.
Por último y no obstante desestimar las defensas opuestas, declaran que el pago, aunque tardío, de la cuota correspondiente al mes de enero del año 2017, amerita que en la etapa de liquidación del crédito esa suma se descuente de la cantidad cobrada en autos.
CUARTO: Que para emprender el análisis del recurso de casación es oportuno recordar que, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho de que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
El recurso que se analiza sugiere que la cláusula fue redactada en términos facultativos para el acreedor y de su tenor así se advierte, ya que se convino que “el banco podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que éste se encuentre reducido, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días corridos…El no ejercicio oportuno por parte del Banco del derecho que se le reconoce en esta cláusula no significará de manera alguna renuncia al mismo, reservándose el Banco la facultad de ejercerlo cuando lo estime conveniente”.
Ello supone, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho-, que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
Sobre la base de lo expuesto corresponde analizar los efectos que cabe asignar al pago alegado por el deudor y a la actuación de la demandante en que evidencia su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito, esto es, al momento de deducir su demanda el 12 de mayo de 2017.
QUINTO: Que la tesis sostenida en el libelo de nulidad que ocupa a esta Corte exige dilucidar si la demandada se encontraba en mora al momento de la aceleración, pues es un hecho de la causa que a ese entonces ya había solucionado, con retardo, la mensualidad que vencía el 10 de enero de 2017, asumiendo la recurrente que por no encontrarse en mora respecto de esa cuota debe acogerse su excepción de pago y la prevista en el artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que la deuda no pudo hacerse exigible en su totalidad.
SEXTO: Que, como se dijo, la cláusula de aceleración acordada por las partes es de naturaleza facultativa, por lo que exige una manifestación de voluntad del acreedor para que se produzca la caducidad del plazo. En la especie, el acto mediante el cual se constata la decisión del acreedor de hacer valer la aceleración está dado por la presentación de la demanda, en la cual manifiesta su intención de cobrar el total del crédito adeudado.
En opinión de esta Corte, se equivoca la ejecutada al postular que el pago efectuado el 25 de abril de 2017 de la cuota que vencía en el mes de enero de ese año impone el acogimiento de la excepción del número 9 del artículo 464 del código adjetivo y que, por esa misma razón, no podría haber operado la aceleración dado que no estaba en mora, pues soslaya que la actora no fundó su pretensión únicamente en la falta de pago de esa parcialidad sino que manifestó que el deudor había incurrido en mora “desde el dividendo que debía pagar, a más tardar, el día 10 de enero de 2017”.
Conviene advertir que conforme lo previene el artículo 1551 nº 1 del Código Civil, en los casos de obligaciones a plazo el deudor se entiende en mora “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora”.
Así, cabe concluir que la recurrente se constituyó en mora no solo al momento de expirar el plazo convenido para el pago de la cuota vencida en el mes de enero de 2017 sino también el previsto para las posteriores, cuya solución no ha sido comprobada en autos.
Luego, la única manera de enervar la acción mediante el pago y entender que no era posible acelerar la exigibilidad de la deuda era acreditando que antes de la interposición de la demanda o de su notificación había pagado la totalidad de las cuotas vencidas a ese entonces, pues, como se advirtió, la imputación que se le formulara se refería a la mora en que se encontraba “desde” el dividendo vencido el 10 de enero de 2017.
En consecuencia, no hay errores que deban corregirse en la sentencia impugnada ya que los jueces entendieron acertadamente que la solución de la cuota del mes de enero de 2017 sólo constituye un pago parcial de la obligación total y, como tal, corresponde descontarlo de la suma demandada, resultando procedente haber exigido el total de la deuda por la mora en que incurrió la deudora respecto de las cuotas vencidas con posterioridad a aquella que tardíamente solucionó.
SÉPTIMO: Que, siendo así, no se advierte que los sentenciadores conculcaran los preceptos legales que nutren el recurso de casación en el fondo del modo y con los efectos que la recurrente sugiere, por lo que corresponde desestimarlo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Fuentes Kurth, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Abuauad.
N° 14.751-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el abogado integrante Sr Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.