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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24984-201813 jun 2019
Fecha
13 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Vicio redhibitorio
Carátula
Productora y Comercializadora Tubexa S.A. con Importadora y Exportadora Evalc Limitada (o)*
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11905-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 2795-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1702
Código de Comercio: art. 154
Descriptores
Vicio redhibitorio · Obligaciones del vendedor · Compraventa · Efecto relativo de los contratos · Saneamiento por vicios redhibitorios · Compraventa mercantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24984-2018, 13 de junio de 2019, «Productora y Comercializadora Tubexa S.A. con Importadora y…»

Texto íntegro

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Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 2795-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “nombre reservado y Comercializadora Tubexa S.A. con Importadora y Exportadora Evalc Limitada”, por sentencia escrita a fojas 724 y siguientes, de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se desestimó la excepción de prescripción, se rechazó la de pago y no se dio lugar a la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, al que se adhirió la demandada, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 851 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado sólo en la parte que desechó íntegramente la excepción de prescripción y, en cambio, acogió dicha defensa respecto de las alegaciones realizadas por la demandante sobre vicios ocultos o mala calidad de las mercaderías; y confirmó en lo demás el fallo apelado.

En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción del artículo 1489 del Código Civil en relación a los artículos 1556, 1567 N° 10, 1568, 1569 y 2515 del mismo cuerpo legal y los artículos 134, 137, 154 y 822 del Código de Comercio; del artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 384 del texto legal antes citado y 1702 del Código Civil; y, por último, del artículo 1552 del referido código.

Como primer error de derecho la recurrente denuncia que la sentencia de segunda instancia incurrió en una falsa aplicación de la ley, al acoger la excepción de prescripción sobre la base de una acción de vicios redhibitorios, no obstante que la intentada en autos fue una distinta, esto es, la resolutoria emanada del artículo 1489 del Código Civil. Recalca que la demanda se funda en el incumplimiento de la contraria respecto de los contratos suscritos por las partes -con ocasión de la tardanza en la entrega de los productos, infracción al deber contractual de información, entrega de cañerías que no cumplían la cualidad comprometida-, siendo el presupuesto base por el cual se solicitó la resolución e indemnización, razón por la que correspondía aplicar la regla de prescripción contenida en el artículo 2515 del Código Civil o, a lo menos, en el artículo 822 del Código de Comercio, pero en ningún caso el plazo de 6 meses previsto en el inciso 2° del artículo 154 del texto antes citado, como equivocadamente lo entendieron los jueces de alzada.

A continuación reclama que vulneraron las leyes reguladoras de la prueba al desconocer el valor probatorio de la producida en el proceso, afirmando que en autos se realizaron diversas diligencias probatorias, se acompañaron antecedentes que daban cuenta de los reiterados atrasos en que incurrió la demandada sobre de la orden de compra Eba y de la mala la calidad de las cañerías entregadas, las que correspondían a material de desecho o, a lo menos, de segunda mano. Del mismo modo, sostiene que también se logró acreditar que la contraria incumplió lo acordado en la orden de compra Siam Prioridad, ya que bajo engaño transportó las cañerías prioritarias vía marítima y no aérea como se había convenido.

Por último, arguye que los jueces de la instancia efectuaron una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 1552 del Código Civil, por cuanto asevera que la excepción contemplada en dicho precepto debe ser ejercida siempre de una manera proporcionada. Sostiene que sólo procede si el incumplimiento del deudor es consecuencia de aquel del acreedor, es decir, debe estar motivado únicamente por el incumplimiento de la otra parte. Sin embargo, expone que en el presente caso fue un hecho probado que la demandada Evalc la demandó ejecutivamente, y mantiene embargada su cuenta corriente por el 100% del valor de las facturas, circunstancia que hace improcedente tal defensa.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a.- nombre reservado y nombre reservado, en representación de Productora y Comercializadora Tubexa S.A., dedujeron demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Importadora y Exportadora Evalc Limitada, solicitando se declare que la demandada incumplió las obligaciones que le impuso el contrato de compraventa acordado y la resolución del mismo y, como consecuencia de ello, se le condene al pago de una indemnización de perjuicios, con costas.

Indica que su representada se adjudicó las piezas para el trasporte de agua del “Proyecto Antucoya”, perteneciente al grupo Antofagasta Minerals y Marubeni Corporation, razón por la que cotizó con diversos actores del mercado la partida de cañerías que requería para cumplir con las solicitudes de su mandante. Añade que en tal contexto decidió adquirir dichos bienes a la demandada, conviniendo que existiría una primera y segunda entrega de productos. La primera fue denominada Siam Prioridad, pactándose que éstos debían transportarse vía aérea y la segunda partida, denominada Siam Complemento y Eba, lo sería vía marítima.

Hace presente que las principales motivaciones para contratar con Evalc fueron la calidad del producto ofertado, el plazo de entrega y que la vendedora tenía cabal conocimiento que era factor esencial de la contratación su obligación de cumplir con lo ofrecido en los términos acordados.

Sin embargo, afirma que la demandada con evidente obrar doloso no informó en forma oportuna que la primera entrega, denominada Siam Prioridad, no había sido enviada vía aérea sino marítima, razón por la que su parte tuvo que realizar esfuerzos humanos y económicos extraordinarios para cumplir con lo que se había comprometido con su mandante, debiendo la gerencia viajar personalmente a China a comprar los productos con un evidente sobre precio.

A su vez indica que la orden de compra Siam Prioridad fue reemplazada por la PC 00004783_3, ya que no se justificaba el precio cotizado por concepto de embarque aéreo. Agrega que tanto respecto de esta última orden como de la Siam Complemento y Eba, la demandada incurrió en un nuevo y aún más grave incumplimiento, que dice relación con la condición y calidad de las tuberías, detectándose que tenían uniones circunferenciales que hacían que las mismas estuvieran fuera de la norma y no pudieran ser ocupadas, de manera que igualmente debió incurrir en gastos extraordinarios para lograr cumplir con Antucoya y mitigar su situación contractual con la minera.

b.- La demandada, en forma previa, opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción de la acción, argumentando que el plazo para que opere en las acciones redhibitorias, en el caso de una compraventa mercantil, es de seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa, término que en la especie se encuentra vencido.

Expone en tal sentido que Tubexa recibió las mercaderías en el lugar convenido, firmando las guías de despacho y recepcionando las facturas, sin reclamar conforme a la ley, de manera que se extinguió el derecho de hacerlo respecto de la calidad de tales bienes.

En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda. Indica que la orden de compra Siam Prioridad fue de común acuerdo anulada y reemplazada por otra que no contemplaba los costos por envío aéreo, emitiendo así una nueva cotización bajo la orden de compra PC 00004783_3. Afirma que tanto en este último caso, como también en lo relativo a las órdenes de compra Siam Complemento y Eba, la mercadería fue recibida y las facturas fueron recepcionadas sin objeción por Tubexa, encontrándose su pago aún pendiente, recalcando que la demandante se encuentra en mora.

Por otra parte, en relación a los supuestos defectos de las cañerías y el informe al que alude la contraria, expone que de 18 partidas solo 9 fueron analizadas y, de esas, no se observó la totalidad del ítem adquirido, por lo que se concluye que las restantes fueron aprobadas, utilizadas y vendidas por la demandante a su cliente. Agrega que la mercadería entregada por Evalc son marcadas por el fabricante con la marca en pintura “Evac”, pero la contraria efectuó un proceso de arenado que elimina todo tipo de pintura, por lo que en atención al tiempo transcurrido y el proceso de manipulación de las mismas es imposible determinar cuáles son las cañerías entregadas por Evalc. No obstante ello, indica que su parte ofreció revisar el material rechazado y proceder a su posterior retiro, para lo cual era necesario coordinar la inspección con personal de ambas empresas, sin obtener respuesta.

Por último, en cuanto a los retrasos de las órdenes de compra RUT reservado y RUT reservado (Siam Complemento y Eba), reconoce que la entrega tuvo un retraso, pero, aduce que obedeció a un paro portuario de 22 días, lo que conllevó que todas las navieras fueran derivadas y redirigidas al Puerto de Callao Perú a la espera de la solución del conflicto, de manera que su representada no tuvo ninguna injerencia en dicha demora.

c.- La demandante evacuó el traslado de la excepción opuesta, indicando que la acción deducida es una de resolución de contrato y no la relativa a la evicción y vicios redhibitorios, toda vez que lo pretendido es la resolución de las compraventas por los reiterados y graves incumplimientos incurridos por la parte demandada en lo tocante a las condiciones y plazos convenidos.

d.- El tribunal de primer grado rechazó la excepción de prescripción de la acción y desestimó la demanda.

En cuanto a la excepción considera que, “de la lectura del libelo pretensor, se puede advertir que la demandante alega incumplimientos de carácter doloso, además de la deficiencia de la mercadería y el retardo en su entrega, razones por las que ha decidido solicitar la resolución de los contratos, invocando la condición resolutoria tácita regulada en el artículo 1489 del Código Civil.

Así, no es viable sostener que lo reclamado por la demandante se anide solo en los vicios redhibitorios que afectaron las mercaderías compradas a la demandada, puesto que aquella está reclamando una serie de incumplimientos contractuales”.

Respecto del fondo del asunto, expresa que “las partes, libremente, y por los fines de su mejor conveniencia, dejaron sin efecto la primera orden de compra, anulándola, dejando subsistente solo la segunda, por lo que no cabe sino concentrarse en las obligaciones impuestas en esta y si se cumplieron o no por la demandada”. Añade que si bien se reconoce que los productos debían arribar el día 20 de diciembre del año 2013, fueron recepcionados los días 27 y 28 de diciembre, es decir, solo unos días después de la fecha pactada, “retraso que a juicio de este sentenciador, carece de la entidad que atribuye la demandante como fundamento de la acción que entabla”. A su vez, destaca una “manifiesta disconformidad en lo sostenido en la demanda, con lo probado en juicio; ello, pues la actora afirmó que los atrasos en el arribo de mercaderías incluidas en la orden PRIORIDAD, reemplazada, como se dio por la PC 0004783_3, le generó gastos extraordinarios –entre ellos, el viaje a China de su Gerencia, pago de sobreprecio de productos y embarques extraordinarios- lo que no encuentra respaldo en lo declarado por sus testigos, pues todos ellos han expresado que tales gastos adicionales tuvieron su causa en la necesidad de reemplazar el material que cumpliera las calidades por ellos exigidas, fallas que incidían en las cañerías adquiridas respecto de la orden Eba”.

A su vez, en relación a los supuestos defectos, señala que “a la fecha de la entrega de las mercaderías aludidas, estas no presentaban ninguno de los defectos que con posterioridad la demandante hace valer, puesto que, de otro modo, no se habría procedido a su recepción y aceptación”. En tal sentido precisa que las cañerías fueron recibidas con sus correspondientes certificados de calidad, existiendo correlación entre la colada de los mismos y tales certificados, cumpliéndose todos los protocolos en la revisión y sin efectuarse observación alguna al momento de la entrega e inspección. Manifiesta que las afirmaciones de la demandante en orden a que los hallazgos de soldadora circunferencial o empalmes diferenciales fueron maquillados para ocultarlos, deficiencias que habrían sido detectadas con posterioridad y que impidieron el uso del material, “no han logrado ser acreditadas en este juicio”.

Por último, expresa que constituye un requisito de procedencia de la acción que postula la actora que “haya a su vez cumplido su parte o se encuentre llana a cumplir y respecto de ello, la demandada se ha opuesto al libelo al señalar, que la demandante no ha cumplido su obligación ni se encuentra llana a hacerlo”, presupuesto que en la especie no concurre dado el requerimiento de cobro de las facturas emitidas.

e.- La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo antes reseñado, al que se adhirió la demandada.

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la sentencia de primer grado sólo en la parte que desechó íntegramente la excepción de prescripción de la acción y, en cambio, la acogió respecto de las alegaciones realizadas por la actora sobre vicios ocultos o mala calidad de las mercaderías; confirmándola en lo demás.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción, considera que “si bien la demanda comprende otros aspectos para su solicitud de resolución de contratos, tales como, la demora en la entrega de las tuberías y la entrega de información falsa para hacer creer que la mercadería estaba en Miami, lo que no era efectivo, nada impide acoger parcialmente la excepción de prescripción respecto de las alegaciones de vicios redhibitorios”.

Concluye entonces que en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Comercio, la última entrega es de fecha 21 de febrero de 2014, de modo que los seis meses de prescripción se cumplen el 21 de agosto de ese año, “de manera que al haberse notificado la presente acción el 29 de octubre de 2014”, la acción destinada a responder por los vicios ocultos se encuentra prescrita.

CUARTO: Que el asunto sometido a la decisión de los jueces de la instancia fue la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, acción que necesariamente implica revisar la concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad contractual, constituyendo la mala calidad de las mercaderías uno de los incumplimientos reclamados pero no el verdadero fundamento del conflicto jurídico.

En tal sentido y luego de un análisis de los antecedentes de autos, no es posible sostener que la acción sub lite se sustente en vicios ocultos o redhibitorios, ya que se basó en la condición resolutoria tácita estatuida en el artículo 1489 del Código Civil con ocasión de los incumplimientos en que habría incurrido Evalc, consistentes en la entrega dolosa de información falsa, retardo en esa entrega y los defectos de ciertas cañerías. De esta forma, el término de prescripción de la acción aplicable en la especie es de cinco años y no de seis meses, resultando inaplicable el término establecido en el artículo 154 del Código de Comercio.

QUINTO: Que frente a lo reseñado en el raciocinio que antecede, es necesario acotar que el recurso de casación en el fondo tiene lugar únicamente en contra de las sentencias dictadas con infracción de ley, esto es, cuando en la resolución de la litis los sentenciadores han incurrido en error de derecho, pero siempre que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

SEXTO: Que, entonces, si bien los jueces del fondo incurrieron en error al estimar que la acción de la demandante para reclamar la mala calidad de las mercaderías o vicios ocultos se encontraba prescrita, la decisión de rechazar la demanda, en tanto se basa en la mala calidad de las tuberías entregadas, no podría ser modificada en esta sede de casación.

De lo expuesto se debe concluir que el yerro constatado no tiene influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

Al efecto, de acogerse el presente recurso habría que reproducir los hechos asentados por el juez de primer grado y, tal como se advierte de lo reseñado en la letra d) del motivo segundo de este fallo, la actora no acreditó los graves e insubsanables problemas que presentaban las cañerías, estableciendo que, conforme a la prueba rendida, se cumplieron todos los protocolos en la revisión de la mercadería entrante, la que fue finalmente aceptada sin formularse observación alguna. Luego, respecto de este acápite de la demanda, no se configuran los presupuestos de su procedencia.

Dicho con otras palabras, aun en el evento de haberse producido los errores de derecho que denuncia el recurrente, el presente recurso no puede prosperar, ya que la demanda -en lo referente a los defectos de las mercaderías- debería ser igualmente rechazada. En tal contexto, este capítulo del recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.

SÉPTIMO: Que en relación al fondo del asunto, el fallo impugnado confirmó, con mayores argumentos, la sentencia de primer grado que desestimó la demanda, reflexionando para ello que “en cuanto a los atrasos en la entrega de la mercadería, constituye un hecho cierto que efectivamente se generaron atrasos en la entrega, ello también lo reconoce la demandada en su contestación; sin embargo, no es posible soslayar que la demandante recibió tales mercaderías aun con retraso pudiendo haberlas rechazado y que no se ha efectuado pago alguno por ellas, por lo que no se advierte una intención seria de cumplir con las obligaciones contraídas si tampoco reclamó, en su oportunidad, de las facturas que le fueron emitidas, según aparece de la causa vista en pos de esta”.

OCTAVO: Que para un adecuado análisis de los restantes errores de derecho invocados por la recurrente de casación, cabe tener presente que entre la cita de las disposiciones legales denunciadas expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, el recurrente sustenta que algunas de estas infracciones se habrían cometido por los jueces al negar todo y cualquier valor a la prueba rendida y a los antecedentes probatorios legalmente agregados al proceso con el propósito de acreditar el cumplimiento imperfecto por parte de la demandada de las obligaciones impuestas en las órdenes de compra que singulariza.

NOVENO: Que en relación con la conculcación de las normas reguladoras de la prueba invocadas en el recurso debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores del fondo. Luego, los jueces son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

DÉCIMO: Que deberá ser desechada la denuncia de trasgresión al artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han omitido el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse además que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente a ese respecto, para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Sobre una eventual vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a ellos y escapa al control del tribunal de casación.

UNDÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante la fijación de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con las probanzas invocadas el no acreditó los presupuestos de la acción sub lite en los términos que exigen los artículos 1489, 1545 y siguientes del Código Civil, y especialmente uno de sus presupuestos esenciales, haber cumplido o estar llano a cumplir con sus obligaciones.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido determinados con sujeción al mérito de los antecedentes, pruebas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DUODÉCIMO: Que, por último, en lo tocante a una eventual infracción al artículo 1552 del Código Civil, de la lectura del recurso se desprende que la recurrente denuncia una errada aplicación de la excepción de contrato no cumplido, acogida por la sentencia. Sobre este tema acusa que el incumplimiento atribuido por la demandada a su parte –falta de pago- no aparece adecuado para enervar la acción indemnizatoria, toda vez accionó judicialmente para el cobro del precio y mantiene embargada la cuenta corriente de su representada por el 100% del valor de sus facturas.

Sobre el particular es necesario recordar que el embargo “es una actuación judicial que consiste en tomar bienes del deudor, previa orden del tribunal, hecha por un ministro de fe, con el objeto de pagar con ellos al acreedor o para venderlos y luego pagarle” (Jorge Correa Selamé, Curso de Derecho Procesal, Tomo V, Ediciones Jurídicas de Santiago, año 2006, pág. 67). En otras palabras, se trata de una medida cautelar, decretada judicialmente, de manera que constituye un acto de autoridad.

El embargo constituye la vía idónea y excluyente a través de la cual se seleccionan bienes del patrimonio del deudor para su ulterior venta, de manera que sólo por medio de la traba es posible su realización permitiendo asegurar los fines de la ejecución forzosa, razón por la que muchos autores lo han calificado como una verdadera medida precautoria.

DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expuesto, es posible concluir que la conducta de la demandada en orden a accionar judicialmente con el fin de obtener ejecutivamente el pago del precio y, del mismo modo, el embargo, no pueden ser considerados como la manifestación de voluntad de pagar el precio convenido propia de un contratante diligente, toda vez que la retención de los fondos con ocasión del embargo no provienen de actos propios y voluntarios de Tubexa. Por el contrario, el embargo no es más, como se dijo, que un acto de la autoridad mediante la cual se procede a la aprehensión de bienes deudor con el fin de obtener su enajenación y, de este modo, pagar en forma compulsiva de lo adeudado con ocasión de la acción ejecutiva que se ha interpuesto con dicho fin.

Su naturaleza pugna justamente con la libertad y la buena fe del contratante que diligentemente cumple con lo convenido, pues el embargo representa el imperio y la potestad del órgano jurisdiccional frente a la negativa del deudor a cumplir con lo pactado. Lo expuesto revela que los jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho que se le atribuye, motivo por el que también deberá rechazarse este capítulo del presente arbitrio.

DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Munro Rivano, en representación de Tubexa Industrial Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 851 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 24.984-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S.

No firma la Ministra Sra. Muñoz no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.